CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00195-01(46734)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00195-01(46734)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Soldado del Ejército Nacional contrajo psoriasis cuando prestaba el servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - No es imputable al Estado, la psoriasis fue catalogada como una enfermedad de origen común / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO - Por enfermedad de origen común / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento En cuanto al daño que originó la presente acción, la Sala encuentra que está acreditado, de conformidad con el Acta No. 33317 del 8 de septiembre de 2009, emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se establece una pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, calculada en un 9.5%, como consecuencia de haber desarrollado una enfermedad denominada psoriasis. (…) [E]l señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez padeció de psoriasis mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de la Junta Médico Laboral, esta enfermedad fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las actividades realizadas por el ahora demandante durante el período de conscripción. (…) En este sentido, resulta importante resaltar que en el expediente no reposa prueba alguna que relacione las condiciones de salubridad a las que se exponía a los soldados conscriptos cuando
salían a realizar los operativos militares, las cuales fueron relatadas por el testigo Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez como causa eficiente de la adquisición de la psoriasis que padece el señor Prado Manjarrez. (…) [D]ado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la enfermedad del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen y título de imputación / DAÑOS A MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No son imputables al Estado cuando opera algún eximente de responsabilidad Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente
ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”. (…) Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho
exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, cuantía / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se contó a partir de la fecha en que se tuvo certeza y conocimiento de la lesión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justiciaartículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo (…) En el presente caso, el aquí demandante reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al enfermarse de psoriasis durante el tiempo en el que estuvo prestando el servicio militar obligatorio. (…) [L]a
imprecisión en relación con el diagnóstico de la enfermedad que padece el señor Prado Manjarrez, la Sala encuentra que este conoció con certeza su condición de salud el 9 de septiembre de 2009, cuando se notificó del acta de la Junta Médico Laboral 33317 del 8 de septiembre del mismo año, emanada de la Dirección de Sanidad del Ejército; en ese sentido, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2011. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de julio de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 PRELACIÓN DE FALLO - Presupuestos para su procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la enfermedad que padeció el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00195-01(46734)
Actor: ESTIVINSON RAFAEL PRADO MANJARREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - SOLDADOS CONSCRIPTOS - régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - niega pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que la enfermedad diagnosticada al conscripto hubiere tenido relación con la prestación del servicio militar obligatorio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de julio de 2010, los señores Estivinson Rafael Prado
Manjarrez, Leocadio Antonio Prado Amaya, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Gleiman Andrés Prado Manjarrez; Yenis Milet Prado Majarrez, Luzmila Leonor Prado Manjarrez, Aracelis María Prado Manjarrez, Robinson Manuel Prado Manjarrez, Aniano Antonio Prado Manjarrez y Arles Lauriano Prado Manjarrez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones, secuelas y enfermedades que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por “daño a la vida en relación” la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los accionantes. Igualmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar en favor del señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez la suma de $380’000.000 por los salarios dejados de percibir debido a la disminución de su capacidad laboral1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que, entre el 21 de agosto de 2007 y el 29 de julio de 2009, el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería
Mecanizado No. 6 del Ejército Nacional. De acuerdo con el libelo, en este Batallón, cuando los soldados salían a realizar operativos en algunos municipios y corregimientos de La Guajira les tocaba bañarse con aguas no tratadas, en jagüeyes y pozos artesanales. Se sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, el señor Prado Manjarrez padeció de psoriasis, por haber adquirido una infección de origen microbacteriano. Se señaló que, como la enfermedad fue adquirida cuando el ahora demandante prestaba el servicio como soldado conscripto, fue valorado por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, la cual determinó una disminución en su capacidad laboral en un 1 Folios 1 a 12 del cuaderno de primera instancia. porcentaje del 9.5%, clasificando la lesión como una incapacidad permanente parcial y, por tanto, se estableció que el señor Prado Manjarrez no era apto para la actividad militar. Finalmente, se sostuvo que el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez se encontraba en perfecto estado de salud al momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 13 de octubre de 20102, providencia que fue notificada en debida forma a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Sostuvo que, si bien el soldado Estivinson Rafael Prado Manjarrez sufrió una disminución
en su capacidad laboral, esto se debió a una enfermedad de origen común, toda vez que la psoriasis es un padecimiento de tipo sanguíneo o congénito, sin relación alguna con la actividad militar. En este orden de ideas, manifestó que no existía responsabilidad del Estado, en razón a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad que padece el señor Prado Manjarrez y el servicio. Así mismo, señaló que en el caso sub examine el demandante no probó que las lesiones sufridas hubiesen sido ocasionadas por haberse bañado en aguas no tratadas cuando se realizaban los operativos militares. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 20 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo4, oportunidad procesal en la cual la parte actora5 y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional6 reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación que se le dio a la misma. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que en este caso debían prosperar las pretensiones de los demandantes, toda vez que se probó que el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez padeció de psoriasis cuando se encontraba vinculado a la entidad demandada en calidad de soldado conscripto y que este daño resultaba imputable al Estado en virtud de un régimen de carácter subjetivo, al existir una falla en el servicio7. 2 Folios 55 y 56 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 56 y 59 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 135 a 142 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 143 a 147 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 149 a 158 del cuaderno de primera instancia.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, porque, de conformidad con el Acta de la Junta Médica No. 33317 del 8 de septiembre de 2009, consideró que la enfermedad que sufrió el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez era de origen común, por lo que no estaba asociada a factores relacionados con las actividades que desempeñaba el ahora demandante como soldado conscripto.
Adicionalmente, el a quo cuestionó el hecho de que los demandantes, en su momento, no hubiesen interpuesto recurso alguno en contra de las decisiones consignadas en el acta de la Junta Médica Laboral, dado que, al no estar de acuerdo con estas conclusiones, pudieron haber solicitado que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Finalmente, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal consideró que ninguna de ellas daba cuenta de la relación entre las actividades que debían realizarse en cumplimiento del servicio militar obligatorio y la enfermedad que padeció el soldado Estivinson Rafael Prado Manjarrez8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció la actividad probatoria desplegada en el proceso, dado que, según su criterio, en este caso se acreditó
plenamente el daño sufrido por el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez y la responsabilidad del Estado ante esta situación. Al respecto, señaló que el a quo no analizó las pruebas allegadas en relación con las fechas de inicio y de finalización de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Prado Manjarrez, como tampoco la historia clínica que da cuenta de la enfermedad crónica que padece el mencionado señor, ni del hecho de que esta haya sido adquirida mientras el ahora demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto. Adicionalmente, también manifestó su inconformidad en relación con la omisión del Tribunal al no valorar el testimonio del señor Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez, 8 Folios 161 a 165 del cuaderno del Consejo de Estado. compañero del señor Prado Manjarrez durante la prestación del servicio militar obligatorio, dado que este indicó “el estado, hechos y causas que le generaron la grave enfermedad crónica” que padece el aquí demandante. Con fundamento en lo anterior, afirmó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se podía concluir que sí existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño9.
6. Trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos antes expuestos fue admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 201310. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente11.
En esta oportunidad, el Ministerio Público señaló que, tal como se dijo en el recurso de apelación, el Tribunal desconoció la actividad probatoria llevada a cabo por los
demandantes, toda vez que en el proceso se encontraba acreditada la enfermedad padecida por el señor Prado Manjarrez cuando prestaba el servicio militar obligatorio, así como el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial que le produjo esta patología. Por lo anterior, manifestó que, de conformidad con la teoría del depósito, el Estado tenía a su cargo la obligación de devolver el soldado conscripto a la vida civil en similares condiciones en las que ingresó a la institución. En relación con la ausencia de la tarjeta de inscripción e incorporación del señor Prado Manjarrez, para determinar las condiciones en las que ingresó a la institución, indicó que, “de acuerdo a la teoría de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, siendo claro que en este caso esa parte es el Ejército Nacional, ya que se trata de un documento de expedición exclusiva del mismo”, en razón de lo cual, la sentencia recurrida debía revocarse12. Por su parte, los demandantes y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folios 167 a 169 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 176 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 187 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 189 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al
presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la enfermedad que padeció el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada13.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones14, supera la exigida por la norma para tal efecto15.
3. Ejercicio oportuno de la acción 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
14 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “(…). “2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. 15 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 2010-, eran iguales a $257’500.000; en ese sentido, en el caso sub examine, de conformidad con lo solicitado en el libelo, la sumatoria de los perjuicios morales y del “daño a la vida en relación” para los nueve demandantes equivale a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por otra parte, los perjuicios materiales que se pidieron equivalen a 380’000.000, por tanto, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2013. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa16. En el presente caso, el aquí demandante reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado al enfermarse de psoriasis durante el tiempo en el que estuvo prestando el servicio militar obligatorio. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez sufrió lesiones en la piel y en el cuero cabelludo en varias oportunidades, las cuales fueron tratadas por el servicio médico, sin precisar, en algunos casos, de forma clara, el diagnóstico de la enfermedad. El primer registro que reposa en el proceso es del 18 de abril de 2008, en el cual no se hace referencia específica a la psoriasis, sino solo a la sintomatología del señor Prado Manjarrez17; posteriormente, en las anotaciones realizadas por los médicos el 13 de
febrero de 2009, se mencionó que el paciente fue valorado por la dermatóloga, quien hizo una impresión diagnóstica de psoriasis y ordenó una biopsia de piel18; luego, el 26 de febrero del mismo año, se hizo una anotación en la historia clínica que precisó el diagnóstico de “dermatitis psoriásica”19, pero, el 5 de mayo de 2009, en una remisión al especialista en dermatología se vuelve a mencionar la psoriasis como diagnostico 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980. M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000-23-36-000-2016-00554-01. Actor: Germán Cadena Sánchez y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. 17 Folio 37 de cuaderno de primera instancia. 18 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 41 -reversodel cuaderno de primera instancia. preventivo20, lo que da cuenta de que no había certeza en relación con lo que padecía el soldado conscripto. Finalmente, en la valoración médica realizada por el dermatólogo para la Junta Médica Laboral que se convocó como consecuencia del retiro del señor Prado Manjarrez por haber cumplido el tiempo de servicio, se estableció, de forma concreta y clara, que el
ahora demandante padecía de “psoriasis vulgar”21. Como consecuencia de lo anterior, es decir, la imprecisión en relación con el diagnóstico de la enfermedad que padece el señor Prado Manjarrez, la Sala encuentra que este conoció con certeza su condición de salud el 9 de septiembre de 2009, cuando se notificó del acta de la Junta Médico Laboral 33317 del 8 de septiembre del mismo año22, emanada de la Dirección de Sanidad del Ejército; en ese sentido, el término de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 201123. Así las cosas, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de julio de 201024, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Caso concreto 4.1 Daño En cuanto al daño que originó la presente acción, la Sala encuentra que está acreditado, de conformidad con el Acta No. 33317 del 8 de septiembre de 2009, emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se establece una pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, calculada en un 9.5%, como consecuencia de haber desarrollado una enfermedad denominada psoriasis25. 4.2 Imputación 20 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 22 Se precisa que si bien el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez se notificó del acta de la Junta Médico Laboral No. 33317, ya que así lo manifestó con su firma y huella (Folio 32 del cuaderno de
primera instancia), en este documento no se dejó constancia de la fecha en la que se produjo dicha notificación, pero dentro de las pruebas allegadas por el Ejército Nacional (Folio 98 del cuaderno de primera instancia) se establece que el acta del 8 de septiembre de 2009 se notificó el 9 del mismo mes y año, afirmación respecto de la cual la parte demandante no realizó ningún cuestionamiento, por lo que se tomará esta fecha como la de notificación. 23 En gracia de discusión, si se tomara como fecha de conocimiento del daño el 26 de febrero de 2009, cuando se realizó el primer diagnóstico de psoriasis, igualmente la acción no estaría caducada, toda vez que la demanda se presentó el 29 de julio de 2010. 24 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un
servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas26. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”27. Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable
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