CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00204-01(46281)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00204-01(46281)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PENAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Aminta María Fragozo Lago fue vinculada a una investigación penal por el presunto punible de rebelión, y por tal razón, se ordenó su captura con fines de indagatoria, que se hizo efectiva el 5 de abril de 2005. Posteriormente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de la investigada, decidió no imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 10 de julio de 2008 se decretó la preclusión de la investigación. (…) [L]a Sala no encuentra prueba de la antijuridicidad del daño que en el plano puramente fáctico sufrió la actora, pues este tipo de afectación a la libertad se encuentra legitimada por el plexo normativo integrado por los artículos 336 concordante con el 354 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, en atención a la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de rebelión que se le endilgaban a Aminta María Fragozo Lago, que oscilaba entre ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión. En la investigación de este tipo de delitos resultaba procedente la captura del implicado, para efectos de la recepción de su indagatoria, pues se trataba de un delito de aquellos que conforme a la ley procesal penal de la época obligaba a
resolver situación jurídica. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que en su libertad personal sufrió Aminta María Fragozo Lago no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que se encontraba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [S]e ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. (…) Por su parte, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no
impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00204-01(46281)
Actor: AMINTA MARÍA FRAGOZO LAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Captura con fines de indagatoria Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Rebelión La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 26 de septiembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Aminta María Fragozo Lago fue vinculada a una investigación penal por el presunto punible de rebelión, y por tal razón, se ordenó su captura con fines de indagatoria, que se hizo efectiva el 5 de abril de 2005. Posteriormente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de la investigada, decidió no imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 10 de julio de 2008 se decretó la preclusión de la investigación.
II. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.1. La demanda Aminta María Fragozo Lago, quien actúa en nombre propio y de sus hijas Yenifer Yarith Sánchez Fragozo y Ángela Patricia Estrada Fragozo; Rosa María Lago Blanco y Luis Antonio Fragozo Martínez, presentaron el 14 de septiembre de 20102, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Aminta María Fragozo Lago.
La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Aminta María Fragozo fue reseñada en un informe del Comando del Ejército de Caballería Rondón como “Daniela”, presunta integrante de la Cuadrilla 59 de las O.N.T. FARC que aparentemente operaba en la región de La Guajira, y por tal razón, fue detenida el 5 de abril de 2005 en la Jagua del Pilar. La Fiscalía 002 de San Juan del Cesar ordenó la apertura de la investigación el 6 de abril de 2005; la señora Aminta Fragozo fue escuchada en indagatoria el 8 de abril de la misma anualidad y pese a las solicitudes de libertad de su apoderado de confianza, a través de auto del 14 de abril de 2005, le fue denegado el beneficio de libertad provisional. La Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica de Aminta María Fragozo el 15 de abril de 2005, y ordenó: “1°: NO AFECTAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AMINTA MARIA (sic) FRAGOZO LAGO (ALIAS DANIELA) por EL PRESUNTO DELITO DE REBELIÓN. 2° EN SEGUNDO LUGAR ORDENÓ LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA INVESTIGADA, Y DECRETO (sic) LA PRACTICA (sic) DE
ALGUNAS PRUEBAS SOLICITADAS”.
Una vez fueron practicadas las pruebas decretadas, en decisión del 10 de julio de 2008 se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada contra Aminta María Fragozo Lago. La anterior resolución fue notificada el 17 de julio de 2008.
La demandante estuvo privada de la libertad, desde el 5 de abril de 2005 hasta el día 15 del mismo mes y año. 2 F. 5 a 25 c. 1. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5 por fuera del término de fijación en lista. Durante el término de traslado para alegar de conclusión6, las parte actora7 reiteró lo expuesto con la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Nación8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque los perjuicios se encontraban sobreestimados. Por otra parte, consideró que no se había presentado falla en el servicio o error jurisdiccional en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, adujo que el daño padecido por los demandantes no tenía la connotación de antijurídico. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira dictó el 26 de septiembre de 20129, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que la detención de la señora Aminta no le había generado ni a ella ni a sus familiares un daño antijurídico susceptible de ser reparado, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar la detención, ya que la Fiscalía estaba cumpliendo con sus deberes constitucionales, que la obligaban a vincularla a la investigación penal, pues existía un informe que la señalaba como presunta autora de un delito, y tan rponto se tuvo claridad acerca de los hechos, se ordenó su
libertad inmediata. 3 F. 139 a 140 c. 1. 4 F. 143 c. 1. 5 F. 144 a 148 c. 1. 6 F. 314 c. 1. 7 F. 315 a 317 c. 1. 8 F. 318 a 327 c. 1. 9 F. 341 a 352 c. ppal 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó en escrito separado11, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes aspectos: En primer lugar, criticó que la demanda se hubiera tenido como contestada, toda vez que el escrito había sido allegado al proceso por fuera del término previsto para ello. En segundo lugar, consideró que el daño antijurídico se encontraba plenamente acreditado con la totalidad del proceso penal que fue aportado al proceso, del que se desprende que todas las decisiones favorecieron a la aquí demandante, y ello probaba que había sido el ente acusador quien no había logrado establecer su participación en el punible que se le endilgaba. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 20 de marzo de 201312. Durante el término de traslado para alegar de conclusión13, la Nación – Fiscalía General de la Nación14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que encontró ajustada la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el daño padecido por los demandantes no era antijurídico.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 10 F. 389 a 390 c. ppal. 11 F. 391 a 399 c. ppal. 12 F. 405 c. ppal. 13 F. 407 c. ppal. 14 F. 408 a 418 c. ppal. 3.1. Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada como prueba trasladada, copia auténtica de las piezas procesales de la investigación penal con radicación número 28001 adelantado contra Aminta María Fragozo Lago por el delito de rebelión. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado15, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.16, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:
1. Copia auténtica del informe número 0260/BR10-GMRON-S2-INT-252
suscrito por el Ejército Nacional el 5 de abril de 200517, en el que se dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de San Juan del Cesar a la señora Aminta María Fragozo Lago, para que fuera investigada como presunta integrante de la cuadrilla 59 de las ONT-FARC. El documento está acompañado por la boleta de buen trato, acta de derechos del capturado y tarjeta decadactilar de Aminta Fragozo. Del informe se destaca: “(…) El día 05 15:30 de Abril de 2005, mediante operación Jaguar tropas orgánicas esta Unidad Táctica 5/G/GMRON al mando del señor Rodríguez Lozada Feliz (sic) casco urbano del municipio Jagua del Pilar (Guajira), capturaron a la particular Aminta María 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 16 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 17 F. 237 a 241 c. 1. Fragozo Lago (a. Daniela) 29 años edad (…) integrante de la cuadrilla 59 de las ONT-Farc, encargada de la parte de finanzas – inteligencia económicas – compra material intendencia – víveres –
medicamentos – responsabilidades carácter interno del movimiento, lleva con esta organización terrorista al margen de la ley seis (06) años. Mencionada es de confianza del cabecilla Leonardo Guerra cuadrilla 59 y Solís Almeida cuadrilla 19. (…) Aminta María Fragozo Lago, (a. Daniela), participa en inteligencia económicas finanzas, las cuales va manejando clandestinamente tratando de no identificarse con entidades Bancarias para dispersar la atención del personal de la Fuerza Publica (Sic), de igual forma se encarga de comprar material de intendencia, medicamento, víveres, par (sic) luego transportadlos (sic) hacia diferentes lugares donde se encuentra la cuadrilla 59 de las Ont-Farc, utilizando terceros para ocultar su función o participación de su accionar, ya que la misión táctica de esta sujeta es actuar clandestinamente porque es de suma importancia para los cabecillas de la cuadrilla 59 Leonardo Guerra y Solís Almeida 19. Esta sujeta lleva con la organización terrorista 6 años en clandestinidad. (…)”.
2. Copia auténtica del informe de la entrevista elaborada por el Ejército
Nacional a Aminta María Fragozo18.
3. Copia auténtica de la resolución emanada de la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva – La Guajira el 6 de abril de 200519, en la que se ordenó la apertura de la instrucción, y la vinculación a través de indagatoria de Aminta María
Fragozo Lago.
4. Copia auténtica de la diligencia de indagatoria que rindió Aminta María
Fragozo Lago ante la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos 18 F. 243 a 246 c. 1. 19 F. 247 a 248 c. 1. del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva – La Guajira el 8 de abril de 200520.
5. Copia auténtica de la solicitud de libertad inmediata elevada por el apoderado de la señora Aminta Fragozo ante el ente investigador21 .
6. Copia auténtica del memorial suscrito por el defensor de la señora Aminta María Fragozo el 11 de abril de 200522, en el que solicitó la práctica de unas pruebas. En la misma fecha, y en escrito separado, la defensa también aportó un documento que contenía firmas de varios habitantes del municipio de la Jagua del Pilar, quienes manifestaban estar dispuestos a declarar acerca de las actividades laborales, sociales y comportamiento como ciudadana de bien de la señora Aminta Fragozo23.
7. Copia auténtica de la declaración juramentada que rindió Adinael Enrique Martínez Arias, ex integrante de las FARC el 14 de abril de 200524, quien negó conocer a Aminta María Fragozo como integrante o colaboradora del grupo armado.
8. Copia auténtica de la resolución interlocutoria número 053 del 14 de abril de 200525, proferida por la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva – La Guajira, en la que negó la solicitud de libertad inmediata formulada por la defensa
de Aminta Fragozo.
9. Copia auténtica de la resolución interlocutoria número 056 proferida por la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva – La Guajira el 15 de abril de 200526, en la que resolvió la situación jurídica de Aminta María Fragozo Lago, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. 10.Copia auténtica de la diligencia de compromiso suscrita por Aminta María Fragozo el 15 de abril de 200527 ante la Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva – La Guajira. 20 F. 251 a 254 c. 1. 21 F. 259 a 262 c. 1. 22 F. 265 a 266 c. 1. 23 F. 267 a 270 c. 1. 24 F. 272 a 274 c. 1. 25 F. 277 a 279 c. 1. 26 F. 283 a 288 c. 1. 27 F. 294 c. 1. 11.Copia auténtica de la resolución del 10 de julio de 200828, en la que la Fiscalía calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Aminta María Fragozo Lago. 3.2. Problema jurídico ¿Compromete su responsabilidad la Nación, por causa del decreto y ejecución, en investigación penal, de captura con fines de indagatoria, si la investigación culmina con resolución de preclusión? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación29. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público30”. 28 F. 303 a 307 c. 1.
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17.042. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de
perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló criterios aplicables a la medida de detención preventiva y al derecho a la libertad personal; a saber: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 1999, rad. 10.922.
1. Regla general. Se debe tener en cuenta el principio de juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal31.
2. Limitaciones. La medida de detención preventiva está limitada por los principios de legalidad32, presunción de inocencia y proporcionalidad33.
3. Fines legítimos. La medida solo será legítima en la medida en que sea para garantizar que el procesado no entorpecerá el desarrollo del proceso ni evadirá a la justicia34.
4. Fines ilegítimos. La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la medida de detención preventiva es una medida cautelar35.
5. Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales están en la obligación de revisar la detención preventiva con cierta periodicidad, y
exponer las razones por las que se decide mantenerla36.
6. Cuestiones probatorias. La decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”37.
7. Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse basándose en prejuicios o estigmas como el origen racial de la persona38, las 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Ver también caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley
nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.” 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Ver también caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014 y caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia del 1 de septiembre de 2016. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997; ver también caso J Vs Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Ver también, caso Yvon Neptune Vs Haití. Sentencia del 6 de mayo de 2008, y Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia del 30 de octubre de 2008. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de. 21 de noviembre de 2007. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia del 28 de agosto de 2014. características personales del sujeto o la gravedad del delito que se le imputa39.
8. Juicio de proporcionalidad. Antes de decretar la medida, se debe elaborar
un juicio de proporcionalidad en cada caso concreto, en el que se tengan en cuenta las pruebas obrantes y los hechos materia de investigación. Lo anterior, con el fin de lograr que la medida sea idónea, necesaria y proporcional40.
9. Motivación suficiente. Una decisión que no se encuentra motivada adecuada y suficientemente, constituye una flagrante violación al derecho a la libertad personal41. 10.Cuando la decisión se adopta amparada en causas o métodos irracionales, imprevisibles o desproporcionados, la medida se torna en violatoria del derecho a la libertad personal, sin importar que esté prevista en la Ley42. 3.3.1. Del daño y su antijuridicidad en el caso sub lite El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. 39 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de
2008. Ver también caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia del 27 de abril de 2012 y caso Rodríguez Vera
Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia del 14 de noviembre de 2014. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014. 41 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia del 21 de enero de 1994. Ver también caso Fleury y Otros Vs Haití. Sentencia del 23 de noviembre de 2011. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima43 d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del
elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. Como ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, “(…) a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido 43 Sobre este aspecto, la Sala pone de presente que se entrará a analizar, en caso de que haya lugar a imponer una condena contra la demandada. manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.” En cuanto al daño antijurídico, en este caso, la parte demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto Aminta María Fragozo Lago, a causa de la investigación que se adelantó por el punible de rebelión, por lo que estuvo privada de la libertad hasta el momento en que se decidió su situación jurídica a través de resolución del 15 de abril de 2005, y el fiscal ordenó dejarla en
libertad. Posteriormente, en resolución del 10 de julio de 2008 declaró la preclusión de la investigación. Sin embargo, la Sala advierte que el daño que aduce haber padecido la aquí demandante y que se concreta en la privación injus
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