CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00221-01(45446)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2010-00221-01(45446)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex tesorero municipal de Maicao sindicado del delito de prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 6 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2001 El daño consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la Resolución del 30 de noviembre de 2000, por la cual la Fiscalía Delegada, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, profirió acusación y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Noimes Antonio Duarte Padilla, así como la boleta de detención, la certificación del INPEC y el oficio del 6 de junio de 2017 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, de los cuales se desprende que el señor Noimes Antonio Duarte Padilla permaneció privado de la libertad entre el 6 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2001. (…) Por consiguiente, se itera, se tiene demostrado en el plenario que el actor permaneció privado de su libertad desde el 6 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2001. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada
y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Noimes Antonio Duarte Padilla, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Noimes Antonio Duarte Padilla, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La providencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha por la cual ordenó la absolución del actor y le concedió la libertad definitiva data del 21 de agosto de 2008 quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2008, según constancia proferida por el Secretario General de esa Corporación y el oficio del 6 de junio de 2017, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao. Se observa entonces que el término vencía el 12 de noviembre de 2010 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de
reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto de sobrino y hermano de la víctima directa al no acreditar parentesco No se predica lo mismo de Danny Daniel Duarte Fontalvo, quien demanda en calidad de sobrino, dado que según su registro civil de nacimiento es hijo de Álvaro Luis Duarte Padilla quien sería hermano del actor, sin embargo aunque se allegó el registro civil de nacimiento del actor Noimes Antonio Duarte Padilla no se agregó el de Álvaro Luis Duarte Padilla para verificar su parentesco, solo el registro civil de defunción de este último, en el cual no aparecen datos de sus padres, que permita hacer la verificación. Tampoco se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Deivis Davier Duarte Rodríguez, quien acude en calidad de hermano del señor Noimes Antonio Duarte Padilla, pero sin acreditar dicho parentesco mediante la prueba legal correspondiente, esto es, su registro civil de nacimiento. Además, tampoco demostró el perjuicio que le habría sido causado. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por
atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se
hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sustentada en la no comisión de la conducta punible por parte del implicado, desvirtuando la aplicación del principio de in dubio pro reo / NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo [E]s claro que la actuación penal terminó, dado que el señor Noimes Antonio Duarte Padilla no cometió la conducta, pues el tipo penal que le fue endilgado fue probado respecto de los otros dos procesados, de quienes tampoco se demostró que lo hubieran influenciado o que el actor les hubiera hecho un aporte o participado del prevaricato en que incurrieron con los actos administrativos de liquidación de un impuesto, que luego fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. De ahí que la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del
principio de in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió la conducta que se le endilgaba y por ello fue absuelto, no por duda, como lo señaló la demandada Fiscalía General de la Nación. Tal supuesto de no cometer la conducta punible, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía no demostró en qué consistió la coautoría del actor, es decir, cuál fue su aporte, participación o complicidad con aquellos procesados que sí profirieron las resoluciones prevaricadoras y por las cuales fueron condenados. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad desvirtuado. No se probó dolo ni culpa grave del procesado / PREVARICATO POR ACCIÓN - Actor no expidió los actos contrarios a la ley [N]o puede entenderse que el daño fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que no se acreditó que este actuó con culpa grave o dolo, por varias razones. (…) Ni siquiera el juez penal que condenó al actor en primera instancia especificó qué conducta del actor fue prevaricadora o contribuyó a la comisión del tal delito, se limitó a señalar los actos de jurisdicción coactiva que ejecutó el actor,
de los cuales no podía deducirse una conducta ilícita, pues, precisamente, fue nombrado y facultado para adelantar dicho cobro. En tercer lugar, el prevaricato, tal como lo consagraba el código penal de la época consistía en proferir una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley (artículo 149, Decreto-Ley 100 de 1980), y tanto la Fiscalía como los jueces penales en ambas instancias siempre dejaron claro que el actor no expidió los actos que posteriormente fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, con base en los cuales se adelantó el proceso de jurisdicción coactiva, simplemente, se limitó a las labores de ejecución administrativa para las cuales había sido facultado, dado que la conducta materializada en dichos actos de liquidar un impuesto ilegal, fue de otros funcionarios. (…) resulta muy difícil establecer que el actor hubiera colaborado con los funcionarios prevaricadores para el recaudo de un oneroso impuesto, si no cometió el peculado por apropiación o el interés ilícito en la celebración de contratos, de los que también fue acusado, cuando no se le comprobó ningún incremento patrimonial ni que hubiera sido el contratante delegado por el Alcalde o el interventor del contrato suscrito con el abogado al que supuestamente favoreció, o que tuviera amistad con este, es decir, que tratándose todas de conductas dolosas, no parece razonable que el actor se hubiera involucrado o promovido de alguna manera un prevaricato de otros funcionario sino iba a obtener algún beneficio de ello, en este caso, pecuniario, pues de lo que se trataba era de recaudar una cuantiosa suma por concepto de un impuesto que iría
a las arcas del municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 149
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por cuanto la presunción de inocencia de la víctima no pudo ser desvirtuada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva la obligación de resarcir perjuicios Se tiene que la presunción de inocencia del señor Noimes Antonio Duarte Padilla no pudo ser desvirtuada, habida cuenta de que no cometió ninguna de las conductas ilícitas que se le imputaron y tampoco provocó el decreto de la medida de aseguramiento en su contra, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial de esta Sección compromete la responsabilidad del Estado. Corolario de todo lo anterior, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad que sufrió entre el 6 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2001, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para las entidades accionadas de resarcir los perjuicios que fueron causados. Por todo lo anteriormente expuesto, las entidades demandadas NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, son responsables de la producción del daño, al haber privado de la libertad al señor Noimes Antonio Duarte Padilla y
luego absolverlo de toda responsabilidad individual. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los sentimientos de angustia e impotencia padecidos por la víctima directa de la privación injusta de la libertad / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe hace extensible a núcleo familiar del procesado / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasados conforme a sentencia de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Noimes Antonio Duarte Padilla le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar, en este caso a su cónyuge, a sus hijos, su madre y sus hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, teniendo en cuenta que el señor Noimes Antonio Duarte Padilla sufrió privación de su libertad durante 12 meses y 12 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En este caso, el
grupo demandante está conformado por el señor Noimes Antonio Duarte Padilla, su cónyuge, sus hijos, su madre y sus hermanos, acreditados con los respectivos registros civiles aportados al expediente a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Actualmente reconocido como afectación a bienes constitucionalmente protegidos. Sentencia de unificación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSExcepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes En primer lugar, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección en materia de perjuicios inmateriales, la denominación utilizada actualmente para este tipo de perjuicio es la “afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos”. En segundo lugar, es oportuno señalar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación del
28 de agosto de 2014, dispuso que el reconocimiento de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se indicó que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios inmateriales por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Con noticias relacionadas sobre captura y situación jurídica del procesado / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Establecimiento de link en la página web de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura donde reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia De las pruebas allegadas al plenario se observa que son coincidentes en
demostrar que con ocasión de la privación injusta de la libertad del actor, este vio vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre como producto de las noticias desplegadas sobre su captura y su posterior situación jurídica. De esta manera, identificado el bien constitucionalmente protegido - derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política - que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, la Sala adoptará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberán establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, esas entidades deberán subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberán mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de cada institución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconocido por cuanto los honorarios de abogado defensor fueron asumidos por persona que no los solicitó a su favor / DAÑO EMERGENTE - Gastos de transporte no probados [S]e comprobó que dicho abogado actuó en defensa del actor de acuerdo con el
poder que este le otorgó, los memoriales suscritos por dicho profesional y dirigidos al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y los oficios enviados por ese despacho al abogado en calidad de defensor contractual del procesado, que también se agregaron a este expediente. No obstante, las sumas por concepto de todos estos gastos fueron reclamadas en la demanda en favor del señor Noimes Antonio Duarte Padilla, quien no hizo las erogaciones, de modo que, en aplicación del principio de congruencia, no puede accederse a su reconocimiento en favor de la señora Leonor María Núñez Arteaga, dado que no se solicitaron en su favor. Por los gastos de manutención del actor mientras permaneció privado de la libertad así como los de transporte de su familia para visitarlo, estos no se demostraron en el expediente, razón por la cual no se reconocerá suma alguna por tales conceptos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad Consta en el plenario que el señor Noimes Antonio Duarte Padilla se desempeñó como Director en la Extensión de Maicao, de la Universidad de la Guajira y que de septiembre a diciembre de 2000 devengó un salario mensual de $1.389.300, según certificación suscrita por la Directora de Talento Humano y de la Facultad de Ciencias de la Educación de esa institución (…) como ya lo ha señalado esta Subsección, el lapso de tiempo que, según las estadísticas, tarda una persona en
Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, es de 8.75 meses. (…) en cuanto al período a reconocer por lucro cesante, este será el comprendido entre el 6 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2001, lapso en el cual el señor Noimes Antonio Duarte Padilla estuvo privado de su libertad, más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral, como en el caso del actor, que según los testigos tuvo dificultades para continuar con su vida laboral luego de la privación injusta de su libertad. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario que devengaba el actor ($1.389.300). Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $1’736.625. (…) la Sala reconocerá a favor del señor Noimes Antonio Duarte Padilla la suma de $38’626.264,33, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tiempo que una persona requiere para conseguir un empleo luego de recuperar su libertad, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 27065, CP: Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00221-01(45446)
Actor: NOIMES ANTONIO DUARTE PADILLA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal por no comisión de los hechos punibles – el actor fue absuelto del delito de prevaricato por acción dado que no expidió los actos contrarios a la ley.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de octubre de 2010, el señor Noimes Antonio Duarte Padilla quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Nabin José Duarte Gutiérrez; la señora Leonor María Núñez Arteaga quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores José David Duarte Núñez, David José Duarte Núñez, Noimes José Duarte Núñez y Álvaro José Duarte Núñez; así como los señores Danny Daniel Duarte Fontalvo, Rosa Padilla Rosado, Olga Nelis Duarte Rosado, Misletis Edilsa Padilla Duarte, José María Duarte Padilla, Idanis Yaneht Duarte Padilla, Nixia Nelis Duarte Brito, Nelis María Brito Duarte, Casto Julián Duarte Brito, Unaldo Rafael Duarte Brito, Argelio Rafael
Duarte Brito1 y Deivis Davier Duarte Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Noimes Antonio Duarte Padilla2. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de perjuicios a la vida de relación, se solicitó el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Noimes Antonio Duarte. Por concepto de daño emergente, para el señor Noimes Antonio Duarte Padilla, la suma de $58’000.000 por concepto de honorarios de abogados y gastos generados por su reclusión en distintos establecimientos carcelarios. Igualmente, a título de lucro cesante la suma de $338’996.733 para el señor Noimes Antonio Duarte Padilla, por concepto de salarios y prestaciones dejados 1 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio, respectivamente, a folios 310 a 328 c 1. 2 Fls. 1 a 30 c 1. de percibir en el cargo de Director de Extensión de la Universidad de la Guajira, en el municipio de Maicao. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Noimes Antonio Duarte Padilla era un contador público, quien ejercía
como Director de Extensión de la Universidad de la Guajira en Maicao y era reconocido por la sociedad de esa localidad como una persona honorable, colaboradora y de arraigo familiar. En 1998, se desempeñó como Tesorero Municipal de Maicao y fue delegado por el Alcalde para actuar como juez de cobro coactivo, por lo cual debió cobrar el impuesto de industria y comercio a la empresa Corelca. Mediante orden de trabajo del 7 de octubre de 1998, el CTI de la Fiscalía, Grupo Seccional de la Guajira inició en su contra una investigación penal por las presuntas irregularidades reportadas en el relación con el cobro del impuesto de industria y comercio, por el cual Corelca desembolsó la suma de $4000’000.000, dentro del proceso de jurisdicción coactiva. El 15 de enero de 1999, la Fiscalía Trece Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Maicao dio apertura a la instrucción y decretó pruebas. El 3 de febrero de 1999, el señor Noimes Antonio Duarte Padilla rindió indagatoria y el 12 de noviembre de 1999. El 3 de diciembre de 1999, la investigación fue asignada a la Fiscalía Delegada, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. El 30 de noviembre de 2000, la Fiscalía Delegada, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública expidió resolución de acusación contra el señor Noimes Antonio Duarte Padilla, como coautor de los presuntos delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso sucesivo y heterogéneo y le dictó medida de
aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual ordenó su captura y le prohibió salir del país además del embargo sobre sus bienes. El señor Noimes Antonio Duarte Padilla fue capturado y privado de su libertad en la cárcel de Riohacha, pese a que era padre cabeza de familia y a que su defensa solicitó que se le permitiera la detención domiciliaria. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, que el 2 de febrero de 2001, le negó una solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y ordenó su traslado de la cárcel de Riohacha a la cárcel de Maicao. El 18 de diciembre de 2001, ese mismo despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde el cierre de la investigación, por considerar que se habían vulnerado derechos fundamentales del acusado, porque no se atendió una solicitud de ampliación de indagatoria antes de la acusación, por tanto, ese despacho ordenó su libertad entre otras disposiciones. El 5 de noviembre de 2004 la Fiscalía Delegada, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública profirió nueva resolución de acusación en contra del señor Noimes Antonio Duarte Padilla por el delito de prevaricato por acción, por lo que siguió vinculado a la investigación, esta vez, en libertad. El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, que el 31 de agosto de 2007 dictó sentencia y declaró al señor Noimes Antonio Duarte Padilla coautor del delito de prevaricato por acción y lo condenó a una pena principal de 36 meses de prisión, a una multa de 50 salarios mínimos legales
mensuales vigentes y a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal. Dicho fallo fue apelado y el 21 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la sentencia condenatoria y absolvió de resp
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