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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00015-01(54397)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00015-01(54397)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / PROTECCIÓN REFORZADA A FAVOR DE INTEGRANTE DE COMUNIDAD INDÍGENA - Incumplimiento El 3 de septiembre de 2008, el señor Juan Carlos Arias Montero, integrante del grupo étnico kankuamo que, para la época de los hechos, era beneficiario de medidas cautelares por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultó muerto por la acción de uniformados del Ejército Nacional quienes presentaron al occiso como miembro de las Bacrim muerto en combate en el área rural del municipio de La Jagua del Pilar en el departamento de La Guajira (…) [L]a Sala concluye que, sin que puedan establecerse a ciencia cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Juan Carlos Arias Montero, la hipótesis que presenta sobre el particular la parte demandante tiene un grado mayor de probabilidad que la defendida por la demandada, en consideración a los siguientes indicios coincidentes: El carácter sospechoso de la operación militar en la que se produjo la muerte (…) El carácter atípico del supuesto enfrentamiento en el que se produjo la muerte del señor Arias Montero (…) El que el estado del cadáver no corresponda con la versión de los hechos presentada por el Ejército en tanto que aquél presentaba laceraciones que dan cuenta de un enfrentamiento cuerpo a cuerpo y, según las declaraciones de los

uniformados, ellos no se le acercaron a menos de 25 metros (…) El que la muerte del señor Arias Montero haya sido presentada como un éxito estratégico (…) Así las cosas, la Sala concluye, al igual que el a quo -aunque por razones distintas a aquéllas que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso de apelación-, que la muerte del señor Arias Montero fue ocasionada de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en la misión del Ejército, esto es, que se enmarca dentro de la aberrante práctica que se ha conocido como “falsos positivos”, conducta que, además de proscrita por el derecho penal, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, constituye una evidente falla del servicio (…) De acuerdo con lo anterior, el daño antijurídico cometido por los agentes del Ejército Nacional con la muerte de Juan Carlos Arias Montero, encuadra en la noción de delitos de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002, proscrita por ende en nuestro ordenamiento jurídico.

MEDIDAS CAUTELARES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS / PROTECCIÓN A LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD

PERSONAL DE INTEGRANTES DE COMUNIDAD INDÍGENA KANKUAMO /

OBLIGACIÓN REFORZADA DE PROTECCIÓN - Incumplimiento

[N]o puede perderse de vista que, como quedó acreditado en el expediente, el señor Juan Carlos Arias Montero pertenecía al grupo étnico Kankuamo -supra

párr. 9.17-, circunstancia que, lejos de resultar irrelevante, es del mayor interés para los efectos de este fallo, en tanto que, como también quedó demostrado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había conminado al Estado colombiano a adoptar medidas urgentes para la protección de la vida, integridad y libertad personal de todos los miembros de las comunidades que integraban dicho pueblo indígena -supra párr. 9.23-, de modo que la ejecución extrajudicial de uno de sus integrantes, a manos de miembros de las fuerzas armadas, constituyó un incumplimiento evidente de la obligación reforzada de protección que, respecto de ellos, tenía el Estado colombiano (…) Así pues y al margen de que no esté plenamente demostrado en el expediente que la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero se haya producido como consecuencia de su condición racial, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que, para el momento en que esta se produjo, aquél beneficiaba de medidas especiales de protección por cuenta de su pertenencia a una minoría étnica que venía siendo objeto de diferentes vejámenes, lo cual no sólo hace más gravosa la conducta de los agentes estatales que, en lugar de garantizar dicha protección, incurrieron en la conducta violatoria de los derechos a la vida y la integridad personal del indígena mencionado, ejemplificando una vez más la vulnerabilidad de este grupo poblacional, sino que amerita una consideración especial en términos de las medidas de reparación integral que habrán de dictarse y ello incluso si, como lo verificó esta Sala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya levantó

dichas medidas provisionales

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Definición / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

DE DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH

[T]anto el derecho internacional como el interno condenan todas las formas de privación arbitraria de la vida, dentro de las cuales se encuentran las ejecuciones extrajudiciales que han sido definidas, respectivamente, por organismos como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes:- es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. (…) [E]stos crímenes cumplen con los requisitos de los delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil (…) De allí que el desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las medidas necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional de derechos humanos y DIH que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son

debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos.

VALORACIÓN PROBATORIA / VERSIONES DIFERENTES / NIVEL DE

PROBABILIDAD LÓGICA

[L]a Sala tendrá en cuenta el criterio que ha sido adoptado en otras oportunidades para evaluar versiones diferentes, esto es, aquél según el cual es necesario revisar el nivel de credibilidad de las pruebas que soportan cada una de ellas y el nivel de probabilidad lógica de cada una de las hipótesis encontradas: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez debe elegir aquella que esté soportada en los elementos de juicio que aporten un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la que las máximas de la experiencia –o supuestos adicionales, según cita la doctrina-, desempeñan un papel relevante (…) Es a la luz de estos parámetros que la Sala, en un primer momento, determinará el grado de credibilidad que ofrecen los medios de convicción que apoyan las premisas de cada una de las hipótesis encontradas y, posteriormente, determinará el nivel de probabilidad que alcanza cada una de estas últimas. Por tratarse de una metodología que aborda las hipótesis de los hechos de manera integral, la Sala no se ocupará de revisar en detalle el análisis probatorio que hizo el a quo, ni la inconformidad que sobre el mismo manifestó la parte demandada en su recurso de apelación, en tanto estos se fundan en la valoración de hechos puntuales, perdiendo la perspectiva de

conjunto, indispensable para obtener un mejor acercamiento a la realidad de los hechos en casos como el que se presenta a consideración de la Sala. PERJUICIOS MORALES - Beneficiarios / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante [A] falta de haber acreditado el parentesco con la víctima, no es dable inferir los perjuicios morales supuestamente padecidos por los señores Lesbia Inés Arias Montero y Carlos de Jesús Martínez que, en el libelo introductorio, manifestaron ser, respectivamente, hermana y abuelo de la víctima (…) Ahora bien, en relación con el monto de dichos perjuicios, la Sala estima que los reconocidos por el a quo en favor de los padres, compañera permanente e hija de la víctima (…) no son superiores a los que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos y, en consecuencia, los mantendrá. En cambio, en lo que tiene que ver con los reconocidos a favor de los hermanos, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora cuando solicita su aumento pues, según la jurisprudencia referida, lo indicado es otorgarle a cada uno el equivalente a 50 smlmv -y no 45 como lo hizo el a quo-, razón por la cual la condena será modificada en este punto. La misma suma deberá otorgarse a la señora (…) abuela de la víctima (…) En relación con el lucro cesante, la Sala advierte que le asistió razón al a quo al reconocerlo en favor de la compañera permanente e hija del señor Juan Carlos Arias Montero pues si bien está demostrado que en el momento de su muerte este último no tenía un trabajo

formal o de tiempo completo, también lo está que realizaba actividades varias con miras a obtener los ingresos necesarios para contribuir en el sostenimiento del hogar. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Re categorización / AFECTACIÓN A

DERECHOS O BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE

PROTEGIDOS

[N]o es cierto que, como parece dar a entender el a quo, el perjuicio inmaterial que otrora se reconocía bajo la denominación de daño a la vida de relación sólo pueda ser otorgado hoy por hoy como daño a la salud pues bien puede ocurrir que las alteraciones que se produzcan en la vida de una persona como consecuencia de un daño no sean de carácter sicofísico, sino que provengan de una vulneración relevante de otros bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados diferentes al de la salud, caso en el cual es esta tipología de perjuicios la que debe reconocerse y ello bajo la modalidad enunciada. A la luz de estos criterios la Sala advierte que, en el caso bajo análisis, las alteraciones en las condiciones de existencia cuya indemnización pretenden los demandantes constituirían, de estar suficientemente acreditadas, una vulneración al derecho convencional y constitucionalmente amparado al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se hacen consistir en el hecho de que, a raíz de la muerte violenta de Juan Carlos Arias Montero, hayan perdido el gusto por la vida, se hayan aislado socialmente y, según algunos de los testimonios recaudados en el proceso, permanezcan temerosos, sobretodo en presencia de la fuerza pública, en particular, del Ejército Nacional (…) [S]i se analizan con atención las declaraciones

de los allegados de la familia del señor Arias Montero -únicos medios de convicción que obran sobre la supuesta causación del perjuicio inmaterial aludido-, se advierte que no son coincidentes sobre las afectaciones que desbordarían la órbita propia del perjuicio moral, circunstancia de la cual se infiere que no tienen la ostensibilidad y anormalidad requeridas para poder ser consideradas como una vulneración relevante a un bien constitucionalmente protegido.

MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN

[L]e asistió razón al a quo al ordenar, como medida de satisfacción, que en aras de restablecer la dignidad y honra del señor Juan Carlos Arias Montero y de sus familiares, el Ejército Nacional rectificara dicha información en un medio masivo de comunicación de orden nacional y local del departamento del Cesar. No obstante, la Sala considera necesario precisar que en dicha comunicación deberá hacerse alusión a este fallo e indicarse que la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero, indígena kankuamo, no ocurrió en combate, como se indicó en su momento, sino que se trató de una ejecución extrajudicial planeada por miembros del Grupo de Caballería n.° 2 “Rondón” de la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de su misión. Así mismo, contendrá unas disculpas (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que con la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero se afectó también al grupo étnico kankuamo, la Sala ordenará al Ejército Nacional

que, previa concertación con el cabildo gobernador de la Organización Indígena Kankuama O.I.K. sobre el lugar, la fecha y la hora y bajo el entendido de que aquélla esté de acuerdo, organice un acto público de desagravio en el que pida disculpas por lo ocurrido con el señor Arias Montero en un momento en el que, como se explicó, el grupo indígena gozaba de medidas especiales de protección por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tanto en la concertación del acto como en el mismo participará la Procuraduría Delegada para la prevención de DDHH y asuntos étnicos de la Procuraduría General de la Nación (…) Ahora bien, dado que hace parte de la satisfacción de las víctimas el que se conozca toda la verdad sobre los hechos y el que se apliquen sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones, la Sala ordenará que copia de esta sentencia se remita a la Fiscalía 63 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, despacho que quedó a cargo de la investigación (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00015-01(54397)

Actor: EUFEMIA MONTERO MONTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de septiembre de 2008, el señor Juan Carlos Arias Montero, integrante del grupo étnico kankuamo que, para la época de los hechos, era beneficiario de medidas cautelares por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultó muerto por la acción de uniformados del Ejército Nacional quienes presentaron al occiso como miembro de las Bacrim muerto en combate en el área rural del municipio de La Jagua del Pilar en el departamento de La Guajira.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 (f. 40-51, c. 1) y por intermedio de apoderado judicial, los señores Eufemia Montero Montero, Juan Aurelio Arias, Yulieth Montero Suárez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Orledis Arias Montero, Jhon Jairo y Lesbia Inés Arias Montero, Rosa Isabel Arias Cáceres, Carlos de Jesús Martínez Arias, Gloria María y Elayne Isabel Montero Montero interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios

sufridos por los demandantes a raíz de la muerte violenta de Juan Carlos Arias Montero, causada por proyectiles de armas de fuego de dotación oficial disparadas por miembros del Ejército Nacional, quienes le dieron muerte en estado de indefensión y lo hicieron aparecer como miembro de banda criminal emergente al servicio del narcotráfico muerto en combate, en hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2008, en la finca Guadalajara ubicada en la vereda La Peña, municipio de La Jagua del Pilar, departamento de La Guajira.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, sea condenada a pagar todos los perjuicios ocasionados por la muerte violenta de Juan Carlos Arias

Montero, en la siguiente forma:

A. PERJUICIOS MORALES: A Eufemia Montero Montero (madre), Juan Aurelio Arias (padre), Yulieth Montero Suárez (compañera permanente) y Orledis Arias Montero (hija), como mínimo el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A sus hermanos Jhon Jairo, Elizabeth1 y Lesbia Inés Arias Montero, como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Rosa Isabel Arias Cáceres y Carlos de Jesús Martínez Arias (abuelos), como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A sus tíos y hermanos de crianza Gloria María y Elayne Isabel Montero Montero, como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

B. DAÑO MORAL TRANSMISIBLE

A Orledis Arias Montero (hija), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Petición que se sustenta en el hecho de que la víctima no fue muerta instantáneamente porque indiscutiblemente que entre el momento de su captura ilegal, hasta el de su muerte, transcurrió un tiempo en que la víctima padeció sufrimientos, penas, amarguras y dolores que constituyen daño moral. Como la víctima falleció la indemnización en dinero a que tenía derecho por ese daño moral es transmisible por causa de muerte a su hija, quien es la única heredera del fallecido.

C. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A Eufemia Montero Montero (madre), Juan Aurelio Arias (padre), Yulieth Montero Suárez (compañera permanente) y Orledis Arias Montero (hija), como mínimo el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A sus hermanos Jhon Jairo, Elizabeth y Lesbia Inés Arias Montero, como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 1 Pese a que ella no fue mencionada inicialmente como demandante se observa que: i) junto con la demanda fueron allegados los poderes otorgados por Eufemia Montero Montero y Juan Aurelio Arias en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Elizabeth Arias Montero (f. 1 y 2 c.1), así como copia de la tarjeta de identidad de esta última (f. 15 c.1); ii) para adelantar el trámite de conciliación prejudicial, los

señores Montero Montero y Arias confirieron poderes en los mismos términos (f. 70 y 72 c.1); iii) en la solicitud radicada ante la Procuraduría se incluyeron pretensiones a favor de Elizabeth Arias Montero (f. 62 c.1); y iv) la demanda fue admitida sin restricción alguna (f. 100-101 c.1), razones todas que llevan a concluir, desde la perspectiva de una interpretación integral de la demanda, que la menor Elizabeth Arias Montero sí es demandante en este proceso pese a no haber sido mencionada como tal en el encabezado del libelo introductorio. A Rosa Isabel Arias Cáceres y Carlos de Jesús Martínez Arias (abuelos), como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A sus tíos y hermanos de crianza Gloria María y Elayne Isabel Montero Montero, como mínimo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

D. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN TRANSMISIBLE A Orledis Arias Montero (hija), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Petición que se sustenta en el hecho de que la víctima no fue muerta instantáneamente porque indiscutiblemente que entre el momento de su captura ilegal, hasta el de su muerte, transcurrió un tiempo en que la víctima fue despojada de sus derechos fundamentales además de funciones y facultades físicas y mentales, vitales para su vida de relación.

Como la víctima falleció, la indemnización en dinero a que tenía derecho por ese daño en la vida de relación es transmisible por causa de muerte a su

hija, quien es la única heredera del fallecido.

E. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE. La suma de dinero que han dejado y dejarán de percibir la compañera permanente y la hija del fallecida durante toda su vida, suma que les suministraba de los ingresos que obtenía el fallecido Juan Carlos Arias Montero. Esta suma la utilizaban para su manutención y subsistencia pues dependían económicamente del fallecido. (…)

F. PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE. La suma de dinero que tuvo que sufragar Euclides Orozco Rendón, hijo de la víctima, en la caja mortuoria, alquiler de la bóveda y otros servicios fúnebres para darle sepultura al cadáver, por valor de $ 670

000.

G. DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA A la compañera permanente y la hija del fallecido como mínimo el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. Petición que se sustenta en el hecho de que la muerte prematura e inesperada de la víctima produjo un daño en el proyecto de vida de la compañera permanente y de la hija pues frustró todos los planes que la pareja había programado para ellos y sus hijos como formar una familia, prosperar juntos y en armonía. (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones los demandantes señalaron que: i) el 2 de septiembre de 2008 el señor Juan Carlos Arias Montero recibió varias llamadas telefónicas relativas a un supuesto trabajo que le estaban

ofreciendo y, como consecuencia de ellas, se dirigió a la Terminal de Transportes de Valledupar en donde iban a recogerlo para trasladarlo al sitio de labores; ii) la última comunicación del señor Arias Montero fue de ese mismo día a las 7:12 p.m. en la cual indicó que se encontraba en Villanueva pero que no sabía hacia dónde lo conducían; iii) después de haber perdido su rastro, su progenitora, la señora Eufemia Montero, presentó denuncia por desaparecimiento ante las autoridades; iv) el 10 de septiembre siguiente la Fiscalía General de la Nación le informó del levantamiento del cadáver de una persona que correspondía a las características físicas de su hijo; v) el cadáver se encontraba en la finca Guadalajara del municipio La Jagua del Pilar, Guajira, y fue presentado por el Ejército Nacional como una muerte en combate, a pesar de que el señor Arias Montero nunca había pertenecido a grupos al margen de la Ley; vi) el 3 de abril de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas provisionales mediante resolución en la cual se mencionan las reiteradas violaciones a los derechos humanos sufridas por el pueblo indígena Kankuamo y, en particular, la ejecución extrajudicial de que fue víctima Juan Carlos Arias Montero; y vii) la muerte de este último cambió ostensiblemente la vida de los demandantes pues, desde entonces, propenden por el aislamiento y han dejado de ser las personas sociables, alegres, amistosas y expresivas que eran antes.

II. Trámite procesal

2. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda en el cual señaló que la muerte del señor Juan Carlos Arias Montero sí se causó en el marco de un enfrentamiento armado que se produjo mientras las Fuerzas Militares realizaban operaciones tácticas tendientes a restablecer el orden público en el territorio nacional. Insistió en que la pertenencia a un grupo armado no es un tema de público conocimiento y en que, de hecho, en muchas ocasiones es un asunto desconocido aun para los miembros de la familia. Concluyó que en este caso la muerte del señor Arias Montero es imputable a la misma víctima porque fue ella quien, con su actuar delictivo, dio lugar al enfrentamiento armado en el que perdió la vida (f. 111-120 c.1).

3. Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión de primera instancia la parte actora señaló que estaban demostrados los hechos invocados en la demanda, en particular, aquél consistente en que el señor Arias Montero no murió en el marco de un enfrentamiento armado, toda vez que: i) el personero de La Jagua del Pilar certificó no haber tenido conocimiento de enfrentamiento armado alguno en la jurisdicción del municipio el día de los hechos; ii) de acuerdo con las armas encontradas en el lugar, la víctima, de haber disparado, sólo habría percutido dos proyectiles mientras que recibió múltiples heridas; iii) según los testimonios de dos militares el supuesto enfrentamiento no duró más de 40 segundos; iv) en el auto de apertura de investigación disciplinaria

de 30 de septiembre de 2011, el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos puso en evidencia varias irregularidades cometidas por parte del miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos; y v) de acuerdo con las historias clínicas aportadas al proceso, el señor Arias Montero padecía de problemas de columna (f. 258-273 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2015 (f. 275-295, c. ppl.), mediante la cual decidió: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte extrajudicial del señor Juan Carlos Arias Montero, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por concepto de perjuicio moral: Para el señor JUAN AURELIO ARIAS en su condición de padre de la víctima el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora EUFEMIA MONTERO MONTERO, en su condición de madre de la víctima, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la compañera permanente YULIETH MONTERO SUÁREZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija menor ORLEDIS ARIAS MONTERO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los señores JHON JAIRO ARIAS MONTERO y ELIZABETH ARIAS MONTERO, en su condición de hermanos, el valor de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: Condénese por concepto de lucro cesante a favor de la señora YULIETH MONTERO SUÁREZ la suma de ochenta y cinco millones trescientos diecinueve mil ochocientos doce pesos m/cte ($ 85 319 812) y para la menor ORLEDIS ARIAS MONTERO, la suma de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos seis pesos m/cte ($ 65

689 606).

CUARTO: Ordénese, en aras de restablecer la dignidad y honra del señor JUAN CARLOS ARIAS MONTERO y de sus familiares, se hará (sic) público en un medio masivo de comunicación de orden nacional y local del departamento del Cesar un anuncio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en donde se haga alusión a la decisión contenida 2 El a quo las decretó mediante auto de 22 de noviembre de 2011, f. 133-139 c. 1. en este fallo y se rectifique la verdadera identidad del señor JUAN CARLOS ARIAS MONTERO como un ciudadano de bien, pues no se tuvo constancia de que estuviera incriminado en hecho delictivo alguno.

QUINTO: Ordénese por Secretaría se comunique esta decisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lo pertinente, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 133 de la

Ley 1448 de 2011.

SEXTO: Negar las demás súplicas de la demanda. (…) 4.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 4.1.1. Por no cumplir con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre las pruebas trasladadas, los medios de convicción obrantes en las investigaciones penal militar y disciplinaria no pueden ser objeto de valoración; sin embargo, constituyen indicios que valorados en conjunto con otros medios de prueba permiten inferir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos. 4.1.2. De acuerdo con el análisis realizado a las armas supuestamente encontradas en cabeza del occiso, las mismas fueron percutidas, no obstante, dado que fueron halladas en el morral de aquél, no es posible concluir que fueron percutidas en el momento de los hechos o que, en realidad, hubieren sido manipuladas por él. 4.1.3. Las declaraciones de los uniformados presentan varias inconsistencias: i) aunque son coincidentes en cuanto a que el terreno era quebrado y que estaba nublado, de acuerdo con el acta de levantamiento del cadáver este se encontró en un terreno plano, por lo que no se entiende que aquellos no hayan podido verlo, máxime cuando el occiso llevaba prendas coloridas, no usuales en el paisaje en el que se encontraban; ii) se limitan a afirmar que escucharon unos disparos pero en ningún momento indican que estos hayan sido contra ellos; iii) aunque señalan que se encontraban a más de 25 metros de distancia del occiso, las erosiones que este último presenta por cuenta de los disparos -7x7 cm en el tórax y 8x8 cm en la

región palmar derechademuestran que estos fueron percutidos a corta distancia, además el cuerpo presentaba lesiones que no son propias de las percusiones sino que tienden a evidenciar lesiones propias de un ataque cuerpo a cuerpo; iv) si bien se encontraron residuos de disparo en la mano izquierda del difunto, no se demostró que hubiere percutido un arma de fuego y en cambio sí está acreditado que los uniformados realizaron 12 disparos en contra de la humanidad del joven; v) según las instrucciones de coordinación de las misiones tácticas, debían darle prioridad a la protección de los derechos humanos y actuar de manera proporcionada al ataque, más cuando no tenían visibilidad para saber si existía o no un peligro; y vi) nunca lanzaron una proclama que hubiera permitido al joven revelar su identidad. A partir de estas inconsistencias se concluye: …que la muerte del señor Arias Montero fue como consecuencia de los proyectiles disparados por varios oficiales del Ejército en un combate directo contra su humanidad, sin prueba alguna que permita inferir su accionar te

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