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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00034-01(45055)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00034-01(45055)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Configurada Los señores Jaime Luis Gutiérrez Montes, Jonathan Enrique García Montes y Rubén Darío Torres Bruno fueron sindicados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir. La Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha les impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, únicamente por el primer punible mencionado. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha los absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha. (…) Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 322 de la Ley 600 de 200 disponía que la Fiscalía tenía el deber constitucional y legal de iniciar la investigación con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, si se cumplían los requisitos de procedibilidad y recaudar las pruebas para identificar e individualizar a los posibles responsables

entre otros. Asimismo, luego de surtirse la indagatoria, debía definir la situación jurídica del sindicado e indicar si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos de los artículo 356 y 357 de la normatividad en comento. (…) Aunado a lo anterior, el ente acusador valora las pruebas legalmente obtenidas para decidir sobre la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que es claro que no se presentó el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. En relación con la culpa exclusiva de Darío Torres Bruno, la Sala encuentra que su detención se cimentó en el único indicio (presencia) que la Fiscalía construyó a partir del allanamiento en la finca donde residía el actor, indicio que resulta estéril para inferir error grave de conducta de parte de la víctima, y que por el contrario deviene revelador de la falla del servicio de la Fiscalía. Dicho lo anterior, la Sala procederá a hacer el pronunciamiento respecto al reconocimiento de los perjuicios reclamados por Rubén Darío Torres Bruno y su grupo familiar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad procedente, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ni excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación judicial legítima del Estado que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos. Pese a lo anterior, es preciso que el Juez tome en consideración que conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente Ledys Tiana De Armas Vega se presentó al proceso como compañera permanente de Jonathan Enrique García Montes. Para acreditar tal condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio rendidas por Magalis Esther Fernández López y Abraham Alberto Marriaga Crespo en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), en las que aseguraron que los prenombrados convivían en unión libre desde tres (3) años atrás. Esta Corporación consideró en jurisprudencia reciente que dichas pruebas no pueden ser valoradas como testimonios, pero sí como documentos declarativos cuando provienen de un tercero. (…) Por consiguiente se observa que Ledys Tiana De Armas Vega no cumplió con la carga probatoria a efectos de acreditar su

legitimación en la causa por activa, por cuanto no evidenció la calidad de compañera permanente de Jonathan Enrique García Montes. PERJUICIOS MORALES - Indemnización En este asunto, la parte actora probó que la víctima directa de la privación de la libertad fue Rubén Darío Torres Bruno y que Yulieth Vanessa Torres Godoy, Bleidis Yaritza Torres Godoy, Rubén Darío Torres Godoy, Maira Alejandra Torres Socarrás, Marilin Daniela Torres Socarrás y Jeffer Darío Torres Aguilar son sus hijos. Del mismo modo, los demandantes demostraron que Torres Bruno estuvo privado de la libertad injustamente desde el primero (1) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), es decir, por un lapso de treinta y un (31) meses y un (1) día, por lo que corresponde a cada uno de los demandantes la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No acreditados Al respecto, la Sala resalta que el demandante no aportó elementos de prueba que muestren el deber de reparación bajo esta categoría de daño, por el contrario, Rubén Darío Torres Bruno aseveró que permaneció en Riohacha menos de un (1) mes antes de ser capturado, ya que se trasladó a trabajar ahí, es decir, no tenía arraigo en dicha ciudad. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Tasación La Sala no encuentra elementos de prueba que muevan a certeza respecto al

salario que recibía el actor (…) Es así que se tiene certeza respecto a que el actor laboraba en el vivero Las Flores al momento de su captura, pero no se conoce con exactitud el salario que devengaba o si ejercía esta labor de forma dependiente o independiente. Por ende, se tasará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($781.242), sin el aumento relativo a las prestaciones sociales. Tampoco se incluirá el tiempo que se presume tarda una persona en emplearse de nuevo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00034-01(45055)

Actor: JAIME LUIS GUTIÉRREZ MONTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jaime Luis Gutiérrez Montes, Jonathan Enrique García Montes y Rubén Darío Torres Bruno fueron sindicados como coautores de los delitos de

tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir. La Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha les impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, únicamente por el primer punible mencionado. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha los absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Jaime Luis Gutiérrez Montes, a nombre propio y en representación de sus menores hijas Verónica Patricia y Lorena Patricia Gutiérrez Díaz; Magola Ester Montes Muñoz1; Jaime Antonio Gutiérrez García; Mayelis Ester Gutiérrez Montes; Edilsa Esther Gutiérrez Montes; Briseida Isabel Gutiérrez Montes; Flor María Muñoz Montes; Jonathan Enrique García Montes, a nombre propio y en representación de su menor hija Jhassay Gissel García De Armas; Ledys Tiana De Armas Vega; Luis 1 A folio 77 del C.1. se observa que su nombre es Magola Ester Montes Jiménez.

Manuel García y Aidee Teresa Montes Jiménez, a nombre propio y en representación de sus menores hijos María Claudia, Betsy Liliana, Maicol Andrés, Shirley Andrea y Jhen David García Montes; Rubén Darío Torres Bruno, a nombre

propio y en representación de sus menores hijas Yulieth Vanessa Torres Godoy, Bleidis Yaritza Torres Godoy, Rubén Darío Torres Godoy, Maira Alejandra Torres Socarrás, Marilin Daniela Torres Socarrás y Jeffer Darío Torres Aguilar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)2. Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad que padecieron Jaime Luis Gutiérrez Montes, Jonathan Enrique García Montes y Rubén Darío Torres Bruno. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales. Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Jaime Luis Gutiérrez Montes, Jonathan Enrique García Montes y Rubén Darío Torres Bruno fueron sindicados de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, los señores Gutiérrez Montes, García Montes y Torres Bruno se dedicaban al cultivo de plantas ornamentales, fabricación de materas, cascadas, fuentes, entre otros, en el vivero Las Flores, propiedad de Jaime Luis Gutiérrez Montes. La Fiscalía Primera de Vida delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Riohacha abrió la instrucción por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas

de fuego o municiones y concierto para delinquir contra los prenombrados el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Los procesados rindieron indagatoria los días tres (3), cuatro (4) y seis (6) de mayo de dos mil seis (2006). Los tres “explicaron las razones de su proceder indicando que actuaron en cumplimiento de su deber y que por lo tanto no cometieron el punible que les fue imputado”. La Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado les impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación, únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Los medios de comunicación difundieron la noticia a través de radio, televisión y prensa a nivel local, regional y nacional. 2 Folios 1 a 9. C.1. Seguidamente, la instructora acusó a los procesados por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por último, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió a los acusados del mencionado reato y les concedió la libertad provisional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Los demandantes permanecieron privados de la libertad en las cárceles de Riohacha y Santa Marta desde el primero (1) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 y se opuso a la

totalidad de las pretensiones esgrimidas por el accionante. Manifestó que la protección establecida en el artículo 28 constitucional no es absoluta, pues la pérdida de la libertad es viable en el evento de la detención preventiva, que es el mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal. Señaló que la asignación de la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales vigentes en aquella época, ya que constataron la presencia de dos (2) indicios de responsabilidad en la comisión del punible investigado y no hubo “una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”. Agregó que no siempre que se dicte una medida de aseguramiento y el procesado resulte absuelto se configura una falla del servicio, por cuanto debe analizarse si la medida fue injusta. Además, la certeza respecto a la comisión del delito solo se requiere para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar la detención preventiva, por ende, la privación de la libertad fue una carga que el actor tenía que soportar. Asimismo, propuso como excepciones el hecho de un tercero, dado que la investigación inició por un informe elaborado por la policía judicial y las capturas que efectuaron dichos funcionarios, y la culpa exclusiva de la víctima, pues los procesados y sus defensores no efectuaron el control de legalidad de la medida de aseguramiento, según lo normado en el artículo 292 de la Ley 600 de 2000, entonces, aceptaron que no era arbitraria ni ilegal. Adicionalmente, el artículo 79 de

3 Folios 181 a 192. C.1. la Ley 270 de 1996 dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando esta no interpuso los recursos de ley. Finalmente, adujo que la parte actora sobreestimó los perjuicios morales porque esta Corporación fijó un tope indemnizatorio de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los casos más graves (muerte e incapacidad total) y no probó los materiales porque los documentos aportados no tenían fecha. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira emitió fallo de primera instancia4 en el que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que abordaría el asunto a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio, en el que era necesario verificar la ilegitimidad de la medida de aseguramiento. El a quo consideró que la medida no fue arbitraria porque su finalidad era garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y se fundamentó en los informes No. 072 del dieciocho (18) de abril, primero (1) y once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el allanamiento del predio denominado “La Finquita”, donde capturaron a los procesados y se incautaron unas armas, las declaraciones de varios agentes de la policía que participaron en el allanamiento y la prueba de balística realizada al material incautado. De seguida, subrayó que la absolución de los procesados no significaba que la Fiscalía no contara con las pruebas necesarias para asignar la medida de cautelar

o las valorara de forma errónea. Por último, consideró que no se demostraron las excepciones planteadas. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia Los demandantes5 pretenden en sede de apelación, que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Reiteraron los hechos narrados en la demanda y agregaron que la jurisprudencia no distingue el motivo de la absolución para calificar como injusta la privación de la libertad de una persona, pues es deber de la demandada probar la comisión del delito y la participación de los sindicados, para evitar mantenerlos privados de la libertad y que finalmente un juez los exonere de responsabilidad. 4 Folios 326 a 368. C. Ppal. 5 Folios 194 a 196. C.Ppal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Respecto a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso se integran

en tres grupos familiares, veamos:  Grupo familiar No. 16: Jaime Luis Gutiérrez Montes (víctima directa) Verónica Patricia Gutiérrez Díaz (hija) Lorena Patricia Gutiérrez Díaz (hija) Magola Ester Montes Jiménez (madre) Jaime Antonio Gutiérrez García (padre) Mayelis Ester Gutiérrez Montes (hermana) Edilsa Esther Gutiérrez Montes (hermana) Briseida Isabel Gutiérrez Montes (hermana) Aunque Flor María Muñoz Montes compareció al proceso como hermana de Jaime Luis Gutiérrez Montes, no aportó elemento de convicción que demostrara el

parentesco aludido, por lo que se decretará su falta de legitimación en la causa por activa.  Grupo familiar No. 27: Jonathan Enrique García Montes (víctima directa) Jhassay Gissel García De Armas (hija) Luis Manuel García (padre) Aidee Teresa Montes Jiménez (madre) María Claudia García Montes (hermana) 6 Los registros civiles de nacimiento de los demandantes obran a folios 77 a 82. C.1. 7 Los registros civiles de nacimiento de los demandantes obran a folios 83 a 89. C.1. Betsy Liliana García Montes (hermana) Maicol Andrés García Montes (hermano) Shirley Andres García Montes (hermana) Jhen David García Montes (hermano) Por otro lado, Ledys Tiana De Armas Vega se presentó al proceso como compañera permanente de Jonathan Enrique García Montes. Para acreditar tal condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio rendidas por Magalis Esther Fernández López y Abraham Alberto Marriaga Crespo en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009)8, en las que aseguraron que los prenombrados convivían en unión libre desde tres (3) años atrás. Esta Corporación consideró en jurisprudencia reciente9 que dichas pruebas no pueden ser valoradas como testimonios, pero sí como documentos declarativos cuando provienen de un tercero. El respecto dijo:

1. Si bien es cierto que con anterioridad se ha mantenido que no es procedente otorgarles a dichos medios de convicción la calidad de testimonios10, esa circunstancia no impide que se valoren como

documentos declarativos emanados de terceros, como pasa a verse.

2. No desconoce la Sala que, efectivamente, las declaraciones extrajuicio son solamente pruebas sumarias, en la medida en que la parte contraria no pudo ejercer su derecho de contradicción al momento de la declaración, en la medida en que no fue citado a la misma y, por tanto, no pudo tachar al declarante, solicitar el rechazo de las preguntas realizadas -por improcedentes, superfluas o por insinuar la respuesta-, ni tampoco contrainterrogarlo.

3. Es por ello que, actualmente11, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil requiere para darles plena validez a estos medios de prueba que sean ratificados dentro del proceso, esto es, que se realice nuevamente el interrogatorio sin permitirle al testigo leer su declaración anterior. Sin el cumplimiento de dicho requisito el valor demostrativo de la prueba testimonial se ve seriamente comprometido, de modo que no es susceptible de ser tenida en cuenta, a menos que la ley expresamente así lo faculte. 8 Folios 73 a 74. C.1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 37.939. 10 Al respecto véase, por ejemplo, la sentencia proferida por esta Subsección B el 26 de julio de 2012, exp. 1999-00858 (ACU) 11 Cabe señalar que con anterioridad a la expedición de la Ley 1395 de 2010, sólo era procedente aportar la declaración extrajuicio como prueba anticipada únicamente cuando el deponente estaba gravemente enfermo.

4. Sin embargo, las declaraciones extrajuicio también tienen la naturaleza de pruebas documentales, comoquiera que se trata de escritos o impresos de contenido declarativo, definición que se encuadra con lo señalado al respecto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil12. Sobre dichos medios de prueba la doctrina autorizada se ha pronunciado en el siguiente sentido: El documento, como el testimonio o la confesión, es el resultado de una actividad humana; pero, como observa CARNELUTTI, mientras que los últimos son actos, el primero es una cosa creada mediante un acto que sirve para representar algo. Es decir, documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros, radiografías, dibujos y fotografías. Pero siempre es representativo y eso lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc. (C. de P. C., art. 251)13.

5. Por ello, aun cuando sea imposible otorgarles a las declaraciones extrajuicio el valor de testimonios, es viable darles el alcance de los documentos declarativos provenientes de terceros, teniendo en cuenta que en uno y otro caso el derecho de contradicción de la parta contraria se garantiza mediante diferentes vías: así, mientras que en el

primer caso se debe dar a la contraparte la posibilidad de participar en el interrogatorio o en su ratificación, para los documentos basta con correr traslado de los mismos, a fin de que el interesado pueda contradecirlos y, si es del caso, tacharlos de falso.

6. Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, la actividad probatoria debe adelantarse con el total cumplimiento de los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la sección tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.

7. Por ello, tras verificar su autenticidad -circunstancia que normalmente podrá determinarse con facilidad, siempre que la declaración se haya rendido ante notarioy después de haber sido decretada como prueba, debe correrse traslado de la declaración por un periodo de cinco días, durante el cual podrá ser tachada de falsa. En dicha oportunidad la parte contraria también podrá solicitar su ratificación, 12 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…)”. 13 Devis Echandía, Hernando, “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo II, “Pruebas Judiciales”, octava edición, Ed. ABC Bogotá, 1984, p. 387.

teniendo en cuenta que si no realiza tal petición, la prueba podrá ser valorada sin ninguna consideración adicional, como lo disponen el numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil14 y el numeral segundo del artículo 10 de la Ley 446 de 199815.

8. Adicionalmente, el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción.

Por ello, debe realizar una lectura integral de todos los elementos contenidos en el escrito, verificar las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario. En ese orden de ideas, se observa que la versión contenida en los mencionados documentos no acredita la calidad que alega en el plenario la señora De Armas Vega, pues Elías Velásquez Orduz declaró16 en el proceso que los núcleos familiares de los demandantes se componían de padres y hermanos y Yelis Jhoana Hernández Díaz aseveró17 que “ellos tenían su esposa sus hijos”, sin especificar a quiénes se refería o los nombres de las parejas. Además, en la resolución que impuso la medida de aseguramiento, la sentencia de primera instancia y la boleta de libertad se anotó que Jhonatan García Montes convivía con Sandra Jaraba y era padre de una niña llamada Adriana18. Por consiguiente se

observa que Ledys Tiana De Armas Vega no cumplió con la carga probatoria a efectos de acreditar su legitimación en la causa por activa, por cuanto no evidenció la calidad de compañera permanente de Jonathan Enrique García Montes.  Grupo familiar No. 319: Rubén Darío Torres Bruno (víctima directa) Yulieth Vanessa Torres Godoy (hija) Bleidis Yaritza Torres Godoy (hija) Rubén Darío Torres Godoy (hijo) Maira Alejandra Torres Socarrás (hija) 14 “Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez: (…) 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. 15 “Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: (…) 2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 16 Folios 152 a 157. C.1. 17 Folios 155 a 157. C.1. 18 Folios 18 y 45. C.1. y 113. Cuaderno de Anexos 4. 19 Los registros civiles de nacimiento de los demandantes obran a folios 90 a 95. C.1. Marilin Daniela Torres Socarrás (hija) Jeffer Darío Torres Aguilar (hijo)

En relación con la representación de la Nación, esta Corporación fijó como criterio interpretativo20, fundamentado en la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 199821, que “la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso-administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Por lo tanto, a este organismo compete la representación de la Nación en el sub-lite, ya que profirió la medida de aseguramiento contra los actores, quienes posteriormente fueron absueltos en sentencia de primera instancia. Por último, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Estas excepciones, en cuanto son eximentes de responsabilidad, serán estudiados al resolver el fondo del asunto. 3.2. Sobre los hechos probados En el proceso obra copia auténtica22 del expediente penal No. 44001-31-07-0012007-00051-01 tramitado contra Jaime Luis Gutiérrez Montes, Jonathan Enrique García Montes, Rubén Darío Torres Bruno y otros por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir23. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 21 “El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos

Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. 22 Folio 158. Cuaderno de anexos 4. 23 Folio 19. Cuaderno de pruebas demandante. La Sala dispuso24 que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.25 para que se dote de valor como prueba y se aprecie sin la exigencia de formalidades adicionales en el proceso contencioso administrativo.

De ahí que la Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, al constatar que no los tachó de falsos ni les restó mérito para probar. La Sala también observa que la parte actora aportó dos (2) recortes de prensa. Esta Corporación unificó su criterio en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos por la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo26. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputac

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