CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00037-01(46475)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00037-01(46475)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano afirma que fue víctima de supuestas agresiones y una detención injusta por parte de miembros de la Policía Nacional,
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA POR
PARTE DEL DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]n el proceso no se demostró lo que configuraría el daño antijurídico por el cual se pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la Administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable a los demandantes, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos, circunstancia que pone de presente que la argumentación planteada por parte de la Policía Nacional, en cuanto a la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada, tiene vocación de prosperidad. Se precisa que si bien en escrito radicado el 4 de abril de 2011, mediante el cual se corrigió la demanda, la parte actora solicitó que se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Guajira – Local Maicao, para que aportara copia del informe técnico por las heridas presentadas por el señor Orlando Boada Caicedo el 11 de enero de 2009, lo cierto es que la parte interesada tampoco promovió recurso alguno en contra del auto del 1° de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal
Administrativo de la Guajira abrió el proceso a pruebas pero no hizo referencia a las solicitadas por la parte actora, por lo que no se puede enmendar la omisión del demandante con las facultades oficiosas que tiene el Juez de segunda instancia, como se expuso en auto del 28 de junio de 2013, en el que se resolvió no decretar las pruebas solicitadas en esta instancia. (…) al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por la parte accionante, circunstancia que en este caso impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00037-01(46475)
Actor: ORLANDO BOADA CAICEDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LESIONES PERSONALES / Ausencia de daño antijurídico / Carga de la prueba de la parte demandante.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de la Guajira que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 7 de marzo de 2011, los señores Orlando Boada Caicedo, Carmenza Barbosa Gamboa, en nombre propio y en representación de sus hijos Víctor Orlando y Carol Juliana Boada Barbosa, Campo Elías Barbosa Gamboa y Jorge Armando Barbosa Barbosa interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de “agresión, desfiguración facial, pérdida de mercancías, daños morales, daños a la vida de relación y daños materiales de que fue objeto el señor ORLANDO BOADA CAICEDO, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2009, en la comprensión territorial de la Guajira”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la Policía Nacional a pagar a los demandantes la suma total de mil seiscientos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($1.616’850.000), correspondientes a los perjuicios morales, materiales, daños a la vida de relación, costas procesales y agencias en derecho. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Señala el libelo que el 11 de enero de 2009, el señor Orlando Boada Caicedo fue contratado por unas personas para que transportara unos recipientes con gasolina de “Porciosa a Cuestecita”. Expresó que a las 7:45 pm aproximadamente, cuando se desplazaba en
compañía de su ayudante hacía Cuestecita por un punto de la carretera al que se le denomina “Paradero”, se encontró con un vehículo en sentido contrario del cual le lanzaron un elemento que aturdió al señor Boada Caicedo e inició un incendio en la parte delantera de la cabina, por lo que se apresuró a bajarse del vehículo, encontrándose con miembros de la Policía Nacional quienes, con extintor, apagaron el fuego que, a juicio de la parte actora, ellos mismos iniciaron. Manifestó que cuando el señor Boada bajó del vehículo, los policías lo golpearon fuertemente, causándole heridas en el rostro por lo que necesitó más de 30 puntos internos y externos, dejándole desfigurado el rostro. Se mencionó en la demanda que, en horas de la madrugada del día siguiente, el señor Boada Caicedo fue conducido ante la fiscalía, “lugar en el cual el señor Fiscal increpo (sic) a los agentes, haciéndoles la observación del abuso de autoridad, del exceso cometido (…) procediendo a dejarlo en libertad de manera inmediata”1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 20 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, al considerar que no se había probado que los hechos narrados fueran producto de una falla en el servicio por omisión o acción de la
entidad demandada. Por otra parte, señaló que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima sin argumentar dicha afirmación3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- Trámite primera instancia 1 Folios 4 a 10 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folios 77 a 78 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público en folio 78 vto y a la Policía Nacional en folio 80 del cuaderno de primera instancia, del 26 de mayo y 7 de junio de 2011, respectivamente. 3 Folios 81 a 85 del cuaderno de primera instancia. Por auto de 1° de septiembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 9 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio4. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia el 26 de septiembre de 20125, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró demostrar el daño alegado por la parte actora, ni que el señor Boada Caicedo hubiese estado privado de la libertad, lo que le correspondía probar en el proceso, por lo que no se vislumbró ninguno de los elementos de la responsabilidad, a saber, la actuación u omisión de la entidad demandada, el nexo de causalidad y el daño. 7.- El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expresó que el Tribunal A quo no había decretado las pruebas solicitadas en la demanda y en la corrección de la misma, de las que se hubiera demostrado el daño y la imputabilidad del mismo a la Policía Nacional, desconociendo los derechos de una humilde familia6. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de abril de 20137. Posteriormente, mediante providencia del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8. 4 Auto de pruebas en folios 92 a 93. Auto traslado alegatos en folio 101 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 106 a 112 del cuaderno de segunda instancia. 6 Recurso presentado y sustentado el 10 de diciembre de 2012, obrante de folios 114 a 116 del cuaderno de segunda instancia. 7 Auto que concede apelación del 6 de febrero de 2013, obrante en folio 120 y auto admisorio en folio 124 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 129 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal, la Policía Nacional9 reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora guardó silencio.
Por su parte, el Ministerio Público10, al rendir concepto de fondo sobre el asunto, solicitó que se confirmara el fallo recurrido, para lo cual señaló que la parte actora no cumplió con la carga probatoria por lo que no se demostraron los elementos para atribuirle a la Policía Nacional la responsabilidad de los supuestos daños ocasionados al señor Boada Caicedo y su familia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 4) el daño antijurídico: la ausencia del mismo en el caso concreto; 5) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. 9 Folios 130 a 137 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 146 a 151 del cuaderno de segunda instancia. En el presente caso, la Sala advierte que entre otras, una de las imputaciones de la demanda tiene que ver con la privación injusta de la libertad de la cual alegó haber sido víctima el señor Orlando Boada Caicedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, conforme con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso11. 2.2.- Legitimación en la causa por activa
Para la Sala, el señor Orlando Boada Caicedo se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, es la víctima directa y por quien se reclama la indemnización de perjuicios alegada. Así mismo, está acreditado con el debido registro civil de nacimiento que los menores Víctor Orlando y Carol Juliana Boada Barbosa son hijos del directamente afectado12, razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. Respecto de los señores Carmenza Barbosa Gamboa, Campo Elías Barbosa Gamboa y Jorge Armando Barbosa Barbosa, precisa la Sala que, si bien 11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Registros Civiles de Nacimiento en folios 34 y 35 del cuaderno de primera instancia. acudieron al proceso, la primera en calidad de compañera permanente del directamente afectado y los demás como terceros damnificados, lo cierto es que para probar lo dicho se aportaron las declaraciones extraprocesales13 rendidas por los señores Yolanda Cecilia Pabón y Edinson Manuel Ricardo López. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación14 ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so
pena de carecer de eficacia probatoria15. De acuerdo con lo anterior y toda vez que las referidas declaraciones fueron rendidas por fuera de este proceso sin la audiencia de la parte demandada y no fueron ratificadas, se concluye que no podrán valorarse, por lo que los señores Carmenza Barbosa Gamboa, Campo Elías Barbosa Gamboa y Jorge Armando Barbosa Barbosa carecen de legitimación para actuar dentro de la acción de la referencia. 2.3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de enero de 2009. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de 13 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, radicado No. 68001-23-15-000-1997-00023-00 (17995), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en la sentencia del 10 de julio de 2013 exp. 31959.
15 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio 16 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 15 de febrero de 2011 en la Procuraduría 154 Judicial Administrativa de Riohacha, ante lo cual se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de diciembre de 2010, esto es, 27 días antes de que operara la caducidad17. Toda vez que los términos se reanudaron el 16 de febrero de 2011, es del caso entender que el demandante tenía hasta el 15 de marzo de 2011 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es, el 7 de marzo del mismo año18, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del
recurso incoado por la parte demandante. 3.- Los hechos probados De conformidad con el escaso acervo probatorio del proceso, se tienen probados los siguientes hechos: Que el 15 de enero de 2009, el señor Orlando Boada Caicedo interpuso denuncias19 ante la Fiscalía General de la Nación en la oficina de Maicao y la Procuraduría Regional de la Guajira, en contra de unos policías – indeterminadospor los hechos ocurridos el 11 de enero de 2009, mientras transitaba por la región comprendida entre “Porciosa – Paradero – del municipio de Albania o Maicao”, por los delitos de “lesiones personales agravadas con desfiguración facial, detención ilegal, daño en bien ajeno, hurto, asociación para delinquir y los demás delitos que resulten de la investigación respectiva”. 4.- El daño antijurídico Según se dejó visto, en el sub examine la causa petendi20 que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda, tiene sustento en la detención 17 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 18 Sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de la Guajira visible en folio 10 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 11 a 18 del cuaderno de primera instancia. 20 El concepto de causa petendi ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento
Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá 2002. Pág. 643. y en la “agresión, desfiguración facial, pérdida de mercancías, daños morales, daños a la vida de relación y daños materiales de que fue objeto el señor ORLANDO BOADA CAICEDO, en hechos ocurridos el 11 de enero de 2009, en la comprensión territorial de la Guajira” y por lo cual se pide indemnización, en esta oportunidad, para él como directamente afectado y para su familia. No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad21, en el caso objeto de estudio son las lesiones sufridas por el señor Boada Caicedo y la privación de su libertad, supuestamente injusta, la cual causó, según se asevera, perjuicios materiales y morales a los demandantes. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”22, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto23 –“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”24-, y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una 21 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. 22 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 23 Entre muchas otras, sentencia de 4 de diciembre de 1991, expediente 6.608, C.P. Julio César Uribe Acosta: “[p]ara que las personas en quienes repercute el daño, causado a otra, puedan demandar indemnización, es indispensable que invoquen un interés legítimo y que el perjuicio que reclaman sea cierto y no eventual”. 24 Henao Pérez, Juan Carlos (1998), El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, página
130. autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.
Respecto del primer elemento anotado, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, aquel constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”25. En este sentido, es claro que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión de reparación, para lo cual, como ya se indicó, en primer lugar habrá de demostrarse la existencia del daño y su carácter de antijurídico26. De este modo, “… la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”27 (se destaca). En este orden de ideas, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la simple dicho de que el señor Orlando Boada Caicedo fue víctima de agresiones y
una detención injusta por parte de miembros de la Policía Nacional, pues dichas afirmaciones per se no se constituyen como un daño antijurídico. Por otra parte, precisa la Sala que si bien al proceso se aportaron unas fotografías de un hombre visiblemente herido en su rostro, se advierte que estas carecen de eficacia probatoria, pues se trata de fotografías informales, de las cuales tampoco se tiene certeza sobre la fecha en que fueron tomadas, ni de la identidad de la persona que aparece en ellas, ni la causa de sus heridas. Igual ocurre con los videos adjuntos en el CD obrante en folio 19 del cuaderno principal, de los que es 25 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente, se puede consultar la sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente 6.144, C.P. Juan de Dios Montes. 26 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.126. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. no es posible apreciar los hechos que supuestamente pretenden demostrar, razón por la que dichos documentos no se tendrán en cuenta como referente probatorio, pues no cumplen los requisitos de una experticia. Así las cosas, se tiene que en el proceso no se demostró lo que configuraría el daño antijurídico por el cual se pretende resarcimiento económico, elemento de la
responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la Administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable a los demandantes, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos28, circunstancia que pone de presente que la argumentación planteada por parte de la Policía Nacional, en cuanto a la ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial alegada, tiene vocación de prosperidad. Se precisa que si bien en escrito radicado el 4 de abril de 201129, mediante el cual se corrigió la demanda, la parte actora solicitó que se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Guajira – Local Maicao, para que aportara copia del informe técnico por las heridas presentadas por el señor Orlando Boada Caicedo el 11 de enero de 2009, lo cierto es que la parte interesada tampoco promovió recurso alguno en contra del auto del 1° de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira abrió el proceso a pruebas pero no hizo referencia a las solicitadas por la parte actora, por lo que no se puede enmendar la omisión del demandante con las facultades oficiosas que tiene el Juez de segunda instancia, como se expuso en auto del 28 de junio de 201330, en el que se resolvió no decretar las pruebas solicitadas en esta instancia. Finalmente, la Sala encuentra necesario insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño antijurídico no fue satisfecha en el sub judice por la parte actora, de manera que al 28 En igual sentido se pronunció esta Subsección, en sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21.803, en los siguientes términos: “Sin embargo, considera la Sala que al no haberse cumplido en el caso concreto con la demostración del primer componente del juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, se torna estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque nos encontramos es en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando se tiene acreditada la existencia de un daño antijurídico, lo cual no se configuró en el evento sub examine, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.” Igualmente se pueden consultar las sentencias proferidas por esta Subsección el 29 de agosto de 2012, expediente 26.795, el 20 de mayo de 2013, expediente 27.229 y el 29 de mayo de 2014, expediente 30738. 29 Folios 72 a 75 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 126 y 127 del cuaderno de segunda instancia. no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por la parte accionante, circunstancia que en este caso impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. 5.- Decisión sobre costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55
de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.