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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00080-01(55287)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00080-01(55287)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DESAPARICIÓN FORZADA / MUERTE DE CIVIL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n el presente caso se encuentra probado que i) la víctima desapareció el 23 de junio de 2009 (…) los familiares tuvieron conocimiento de los referidos hechos solo hasta el 10 marzo de 2010, cuando la fiscalía inició gestiones para contactarlos e informarles a los familiares de (…) que había muerto en un posible enfrentamiento armado (…) (y en ese momento advirtieron la participación por acción u omisión de agentes del Estado). De este modo, como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2011 se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 -NUMERAL 8

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL MILITAR /

VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y penal militar, seguido por el asesinato de la víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo

185 del C.P.C. (hoy 174 del Código General del Proceso), aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA (hoy 211 del CPACA), las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladadas testimoniales y documentos del proceso penal y penal militar son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en la demanda (…) y en la contestación (…) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite y, por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO

211

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Rad. 73001-2331-000-1997-06706-01(18431).

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero DAÑO / MUERTE DE CIVIL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte de (…) Aunado a lo anterior, el daño se concreta también en la afectación a los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de la víctima que generan múltiples repercusiones inmateriales, ya que pese a ser miembro de la población civil fue estigmatizado y fue hecho pasar como un guerrillero muerto en combate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la honra, ver: Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras. Sobre el

derecho al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO

NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO

DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / ANTECEDENTES

PENALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

PERSONA PROTEGIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /

HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable al Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murió el señor (…) se violó el principio de distinción , pues fue asesinado inerme y pretendido ser reportado como un miembro de un

grupo organizado al margen de la ley dado de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que era un joven miembro de la población civil con un antecedente penal por hurto, que murió en un supuesto operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de una ejecución extrajudicial, la cual reproduce un patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (…) Lo anterior, a todas luces comporta una falla de la prestación del servicio por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias. De hecho, el presente caso denota la flagrante violación del derecho internacional de los derechos humanos, por transgredir los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida; una infracción al Derecho Internacional Humanitario , por desconocer el principio de distinción, ya que resultó afectado un miembro de la población civil que no hacía parte de las hostilidades y, finalmente, un crimen de lesa humanidad en los términos del tratado de Roma, porque la muerte se perpetró en el marco de un ataque sistemático y generalizado a la población civil. (…) es de relevancia señalar que la víctima era miembro de la población civil y, por lo tanto, gozaba de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad

demandada apunta a señalar que se trataba de un miembro de un grupo organizado al margen de la ley con antecedentes penales y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército Nacional. (…) Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según la prueba recaudada el joven (…) era un joven que tenía antecedentes penales por hurto (…) ello no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni acredita que era un miembro de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos. (…) De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandada no desvirtuó la condición de civil que tenía el señor (…), ni mucho menos acreditó que era miembro de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y su calidad de persona civil protegida por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13 del Protocolo II adicional a dichos convenios). (…) Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que la víctima participó directamente de las hostilidades ni que disparó un arma en el posible enfrentamiento (…) el señor (…) ostentaba, inexorablememente, la calidad de miembro de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENIO

DE GINEBRA – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero. Sobre la convergencia de normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ver: CIDH Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004, p. 112.

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DELINCUENTE Por otro lado, se encuentra acreditado que el señor (…) fue privado su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió reportarlo como un guerrillero dado de baja en combate, dado que existen serios indicios que acreditan que el combate no existió y que se simuló ilegalmente para fabricar y aparentar resultados en clara inobservancia de sus funciones jurídicas. (…) Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilló la honra y dignidad de la persona fallecida y su familia, al hacerla pasar ante la comunidad, como delincuente, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de mayo de 1994, expediente 9209, consejero ponente:

Julio Cesar Uribe Acosta. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de mayo de 1992, expediente 6557, consejero ponente: Julio Cesar Uribe Acosta.

OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR /

PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

DISTINCIÓN / POBLACIÓN CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / PERSONA

EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO

COMBATIENTE / COMBATIENTE / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO

COMBATIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO La ficticia operación militar donde resultó asesinado el civil (…) no respetó el principio de distinción y presenta varias inconsistencias de las cuales se puede inferir lógicamente una ejecución extrajudicial en estado de indefensión. Por ende, constituye una falla del servicio por violación al derecho internacional humanitario. (…) En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el articulo 4 del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultó asesinado

un miembro de la población civil que no hacía parte de las hostilidades. (…) De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos. (…) Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares segaron la vida del civil (…) en un presunto operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de su real acaecimiento, tal como se logra inferir de la valoración conjunta del acervo probatorio, a partir de las reglas de la lógica, de la experiencia se llega a las siguientes inferencias: (…) i) La forma cómo sucedieron los hechos reproduce el mismo patrón generalizado y sistemático de conducta que causó la ejecución extrajudicial de miles de jóvenes civiles, es decir: 1) ofrecer trabajo a jóvenes desempleados y con antecedentes; 2) llevarlos a lugares alejados y diferentes de su residencia 3) asesinarlos en operativos con varios cuestionamientos, 4) alterar burdamente la escena del crimen para desviar la investigación penal, 5) presentarlos como un resultado militar. (…) se puede colegir con esta cascada de evidencias que debido a este cúmulo de palmarias inconsistencias la muerte del civil (…) no sucedió en

combate y acaeció en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. (…) Ahora bien, el hecho que no haya existido combate y que el atentado a la vida de la víctima fue en estado de indefensión no quiere decir que la presente ejecución judicial (sic) haya sido una violación de derechos humanos aislada. Sino que, por el contrario, la Sala constata que esta ejecución extrajudicial fue parte de un crimen sistemático contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias. Esto constituye a todas luces una violación al DIH y al principio de distinción, que proscribe, en todo tiempo, atentar o involucrar a miembros de la población civil. (…) Luego, la presente ejecución extrajudicial se hizo en el marco del conflicto armado interno, simulando un combate, sin observar los estándares funcionales del derecho internacional humanitario y contrariando las obligaciones constitucionales y legales de proteger la vida de un miembro de la población civil, lo que a todas luces constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENIO

DE GINEBRA – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las ejecuciones extrajudiciales y su relación con el conflicto armado, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: María Del Rosario González Muñoz, aprobado acta No. 279,

Bogotá D.C., agosto 28 de 2013

HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

AUSENCIA DE PRUEBA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO

POSITIVO / FALSO POSITIVO / MUERTE DE CIVIL

[A]dvierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduceuna falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, (…) Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada (…) El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que la víctima haya sido parte de las hostilidades impide que se pueda

llegar a deducir razonablemente que el hoy occiso pertenecía a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública. (…) Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que la muerte del joven (…) fue una clara ejecución extrajudicial y que resulta ausente de prueba la causa extraña y legítima defensa alegada por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte de la víctima, comoquiera que no es posible afirmar que la víctima hubiese pertenecido a un grupo armado ilegal como lo afirma la parte demandada, y, menos aún, que tal persona hubiera disparado contra los militares, como vienen a ser los fundamentos de la excepción propuesta. (…) De hecho, era la entidad demandada a quien correspondía la carga de probar en los términos del artículo 177 del CPC, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Luego, se circunscribió a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con preocupación resalta la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios en personas de la población civil protegidas por el DIH que inermes perecen frente a la arbitrariedad de miembros del Ejército. (…) De esta manera, importante resaltar que el daño antijurídico es imputable a la autoridad demandada, y en este caso comporta graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por inobservancia a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. (…). En consecuencia, y con independencia de la calificación jurídico penal, la autoridad del Estado aquí demandada perpetró un daño antijurídico que implica un crimenacto de lesa humanidad debido a que el asesinato de la víctima, sucedió como parte de un ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil. Al respecto, existen múltiples sentencias de esta jurisdicción, el auto de priorización de ejecuciones de la Jurisdicción Especial para la Paz (en el cual enfatizó el caso de los departamentos de Cesar y la Guajira, en el cual tiene

competencia la Primera División del Ejército Nacional y la FURED) y múltiples informes de organismos internacionales ue (sic) dan cuenta de este execrable fenómeno sucedió en el marco de la degradación del conflicto armado interno. (...) A lo anterior podría objetarse que el Juez Administrativo no tiene la competencia ratione materiae para calificar tal acto en la categoría de lesa humanidad. Empero, tal argumento constituye una falacia, ya que la jurisdicción Administrativa, como toda autoridad del Estado, se encuentra vinculada a cumplir las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado que devienen del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional. (…) Finalmente, calificar la fuente del daño como un crimen o acto de lesa humanidad tendrá relevantes implicaciones en la reparación (ya que se podrá acudir de oficio a otras medidas de reparación integral) de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas. (…) Concluye la Sala, entonces, que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al perpetrar la muerte de una persona de la población civil que era ajena al conflicto armado interno, el cual estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. Aunado a lo anterior, siendo la víctima una persona de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / ESTATUTO DE ROMA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, sentencia del 22 de junio del 2011, rad. 20706, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo del 2012, rad. 21380, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de marzo del 2013, rad. 21359; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.º de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, Exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp.

16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras. Jurisdicción Especial para la Paz, auto No. 033 del 12 de febrero de 2021

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO BLANDO / MEDIDA

DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN /

DISCULPA PÚBLICA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE Perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Adopción de medidas de reparación integral no pecuniaria para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas indirectas por tratarse de un crimen de lesa humanidad (…) pese a que en el presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos privilegiando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues se constata que en el presente

caso la muerte del señor (…) se trata de una grave violación e infracción a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales constitutivas de un crimen de lesa humanidad. (…) Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños en relación los derechos humanos a la vida (por cuanto la víctima fue asesinada), y al buen nombre, (en tanto que fue reportado como una baja guerrillera y era miembro de la población civil), tal como quedó acreditado; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno, y también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos” (…) A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad

del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para lo de su competencia. (…) se confirmará como medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y local en el departamento de Atlántico una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00080-01(55287)

Actor: MARGELIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONALARMADA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal por ejecución extrajudicial, prospera por falla en el servicio. Configuración de falla en el servicio por acto de lesa humanidad violación

al Derecho Internacional Público.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, a través de la cual se acogieron las pretensiones de la demandada. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 11 de octubre de 2006, el joven Luis Alfonso Arciniegas Rodríguez fue asesinado en la vereda “Renacer” del Municipio de San Juan del Cesar – Departamento de la Guajira, por miembros del Ejército Nacional quienes lo inhumaron como “NN” y reportaron como una baja en combate. Posteriormente su familia fue contactada por un miembro de la Fiscalía, ya que habían identificado a su hijo en un pro

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