CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00091-01(46261)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00091-01(46261)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO/ APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL
/ SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la privación injusta de la libertad (…) comoquiera que la decisión que absolvió definitivamente al actor cobró firmeza el 4 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 2 de junio de 2011, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410),
Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÈGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[L]a decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino que el sindicado no cometió la conducta criminal. (…) es abiertamente desproporcionado exigirle al ahora demandante que asuma la carga pública de ver limitado su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado y menos cuando tal condición se extendió por un período de más de veinticinco meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar, pues valga resaltar de cara a las normas constitucionales la restricción de los derechos fundamentales opera de manera residual. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que el sindicado no cometió la conducta por la cual se le investigó, o venga a ser atípica, o que el
hecho punible no existió . Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad (…) no estaba el señor (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuera atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL
TERCERO
[E]n casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor (…) tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta cuando se lo absolvió de
responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a la que le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de causales eximentes de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMUNIDAD
INDÍGENA / WAYUU / DERECHOS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA /
DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA / ENFOQUE DIFERENCIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, en los casos de privación injusta de la libertad, basta que los abuelos, padres,
hijos, hermanos y nietos acrediten el parentesco con el afectado directo del daño, para que les sean reconocidos los perjuicios morales reclamados. Lo anterior por cuanto a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, la referida condición familiar resulta suficiente para inferir la existencia del perjuicio moral cuya reparación se demanda, pues no se puede desconocer que tanto la persona privada injustamente de la libertad, así como su núcleo familiar experimenten un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación que merece ser reparada. (…) la imposición de la medida de aseguramiento aparejó la ruptura de los lazos familiares y la afectación emocional de todos sus integrantes al no contar con la presencia diaria de unos integrantes y el apoyo que este brinda, así como una ruptura de los vínculos, reales y simbólicos, que garantizar la cohesión de la comunidad wayúu. (…) Adicionalmente en la misma declaración el testigo mencionó que si bien la privación de la libertad de un miembro de la comunidad Wayuú genera un impacto personal, también produce uno de tipo social debido a sus usos y costumbres, toda vez que la situación se asume de manera colectiva y afecta a todos sus integrantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014;
Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CERTIFICACIÓN / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[C]onviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que, en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. De otra parte, no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto NOTA DE RELATORÍA: Este criterio fue expuesto por esta Subsección en
sentencia de 30 de enero de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-1999-02014-01 (27.070).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE BIEN / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMUNIDAD INDÍGENA / WAYUU / DERECHOS
DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA /
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / ENFOQUE DIFERENCIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO El Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, precisó que la lesión a bienes superiores como la familia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, el buen nombre, entre otros constituye una categoría autónoma de perjuicios inmateriales denominado afectación o vulneración de derechos o bienes convencional o constitucionalmente protegidos. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción, en principio, de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando las mismas sean insuficientes, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. (…) En efecto, tomando en consideración lo solicitado en la demanda y lo
afirmado por el testigo, la Sala desea precisar que en esta oportunidad los bienes constitucionales considerados lesionados deben entenderse desde otra perspectiva, toda vez que quien estima resquebrajados sus garantías culturales, además del grupo familiar del señor (…), es la propia comunidad indígena la cual se vio afectada por la privación injusta de la libertad que padeció uno de sus integrantes y que adicionalmente gozaba de un alto prestigio al interior de la comunidad. Ahora bien, no puede perderse de vista que el señor (…) es miembro de la comunidad indígena wayúu frente a la cual los estudios antropológicos anotan que “los patrones de comportamiento cultural deben ser observados no en razón a la necesidad de mantenimiento de la sociedad per se, sino por el hecho de que las faltas agreden a los grupos sobre cuyos miembros ellas se cometen; y que esos grupos, al verse agredidos, cobra el pago de las faltas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre esta tipología inmaterial de perjuicios, ver Consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014. Expediente 36.798 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto de las garantías de los derechos de la comunidad cultural indígena, ver sentencias de la Corte Constitucional T-116/11, Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras.
Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009, Sentencia T380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERSONA JURÍDICA / TITULAR DE DERECHOS / PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
/ CLASES DE BIEN / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / COMUNIDAD INDÍGENA / WAYUU / DERECHOS DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHOS DEL PUEBLO INDÍGENA / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / ENFOQUE DIFERENCIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO Es oportuno resaltar que para la jurisprudencia del Consejo de Estado no es ajena la postura de considerar que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales que resultan lesionados por acciones propias de la administración. (…) Con posterioridad, en el 2011 y en concreto frente al reconocimiento de indemnizaciones a las comunidades indígenas, el Consejo de Estado profirió la sentencia, con ponencia de la Magistrada (E) Gladys Agudelo Ordoñez, mediante la cual, como consecuencia de la declaratoria de
responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensapor la muerte de un Gobernador Indígena de la Comunidad denominada “La Sortija”, que pertenecía a la Comunidad Indígena de los “Coyaima” en el Municipio de Ortega, Tolima, aceptó pertinente reconocer que esa Comunidad había sufrido un “perjuicio moral” con el fallecimiento de su dirigente y, en tal virtud, condenó a la demandada a pagarle el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales por ese concepto. En efecto, como bien puede verse, el Consejo de Estado en esa oportunidad dio cabida a la posibilidad de reconocer que personas jurídicas, como lo son las comunidades indígenas organizadas, sean susceptibles de sufrir perjuicios no solamente de índole inmaterial, sino específicamente morales y, por lo mismo, de ser indemnizadas por ello. (…) Conforme a lo anotado, la Sala concluye los siguientes aspectos: 1).- Las comunidades indígenas son personas jurídicas y en tal condición pueden ver lesionados sus derechos por actuaciones del Estado; 2).- La titularidad y protección de los derechos de las comunidades indígenas debe analizarse atendiendo las particularidades que brotan de sus usos y costumbres; 3).- Atendiendo la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, la comunidad indígena puede ser titular de una condena dictada a su favor que busque la reparación de los derechos y garantías que le han sido lesionados, sin que ello excluya la reconocida individualmente a sus integrantes, pues se trata de dos calidades jurídica de diferente orden.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la titularidad de derechos a indemnización de
perjuicios morales e inmateriales por parte de personas jurídicas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 1992, expediente 6221. C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 20 de agosto de 1993 dentro del expediente 7881, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 24 de marzo de 2011. Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordóñez. Expediente No. 18.956.
CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÌCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00091-01(46261)
Actor: ÁNGEL SEGUNDO MEJÍA EPIEYU Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad / Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetivoreiteración jurisprudencial / Falso in dubio pro reo.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011, los señores Ángel Segundo Mejía Epieyú, Margarita Epiayú, Elda Mejía Epieyú, Buenaventura Mejía Epieyú, Sabas Mejía Epieyú, Luis Enrique Mejía Epieyú, Anderson Rafael Mejía Epieyú, Edwin Mejía Epieyú, Mirley Mejía Epieyú, Delis María Barliza Velásquez y Micaela Epieyú Urariyú, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación,
con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo, desplazamiento forzado, desaparición forzada y lesiones personales con deformidad física permanente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para el principal afectado, 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño a la vida en relación, la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para la víctima directa; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el monto de $50.000.000,oo correspondientes a honorarios profesionales por la defensa judicial. Se advierte que no se realizó ninguna pretensión encaminada a solicitar una indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el día 9 de enero de 2007 en el Cabo de la Vela fue capturado el señor Ángel Segundo Mejía Epieyu por orden de la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sindicándolo por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo, desplazamiento forzado, desaparición forzada y lesiones personales
con deformidad física permanente. Señaló el libelo que al señor Mejía Epieyu se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 11 de enero de 2008, se le profirió resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir y, en la misma providencia, se precluyó la investigación penal respecto de las otras conductas punibles mencionadas. Manifestaron los demandantes que el señor Mejía Epieyu fue absuelto de los cargos imputados mediante sentencia de 24 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, a través de la cual se ordenó su libertad. Indicaron que la sentencia fue apelada por el Fiscal de la causa, sin embargo, el recurso que no fue sustentado y, en consecuencia, se declaró desierto, por lo que la decisión cobró ejecutoria el 4 de junio de 2009. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor Mejía Epieyu, los cuales debían ser indemnizados por la entidad demandada, toda vez que fue declarado inocente de los cargos que se le imputaron1. La demanda fue admitida mediante auto de 23 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones
contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor del demandante3. 1.3. Por auto de 27 de octubre de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó el término probatorio, mediante proveído de 14 de diciembre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en el trámite de primera instancia e insistió en que la privación de la libertad del ahora demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que existían elementos probatorios suficientes para presumir la comisión de los delitos que se le imputaban5. 1 Fls. 1 a 10 C. 1. 2 Fls. 77 vto. y 81 C. 1. 3 Fls. 82 a 98 C. 1. 4 Fl. 140 y 160 C. 1. 5 Fls. 224 a 226 C. Ppal. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las súplicas de la demanda, comoquiera que señor Mejía Epieyú fue absuelto por establecer su inocencia respecto de los delitos por los cuales se lo privó de su
libertad, lo cual obligaba al Estado a reparar los perjuicios que le fueron causados6. La parte actora guardó silencio7. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia el 12 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ángel Segundo Mejía Epieyú no se configuró como injusta y, a su vez, no se probó la existencia de una falla de la Administración de Justicia que pudiera determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los posibles daños alegados por los demandantes. Asimismo, manifestó que las pruebas documentales aportadas por la parte actora para demostrar la responsabilidad del Estado, no evidencian la falla en la prestación del servicio, pues, consideró el Tribunal, que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no es objetiva, en cuanto a que “para afirmar a la existencia de aquella, debe predicarse el carácter ‘injusto’ y este deviene sólo de que se haya acreditado falla del funcionario o del servicio en sí”8. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 24 de octubre de 2012 y admitido por esta Corporación el 22 de marzo de 20139. En su recurso los recurrentes manifestaron su discrepancia para con la decisión del a quo, por lo que señalaron que en el plenario obraban los elementos 6 Fls. 172 a 181 C. Ppal.
7 Fl. 246 C. Ppal. 8 Fls. 191 a 202 C. Ppal. 9 Fls. 216 y 218 C. Ppal. probatorios suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por circunstancias derivadas de la privación injusta de la libertad sufrida por el aquí demandante, quien fue absuelto al comprobarse que no cometió el delito imputado, por lo que no se requiere demostrar la existencia de una falla en el servicio toda vez que se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. 1.6. Mediante proveído de 26 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora guardó silencio10. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda11. El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, comoquiera que se encontraba probada la falla en el servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación durante el proceso penal adelantado en contra del hoy demandante, la cual se traduce en la decisión de privarlo de la libertad injustificadamente, toda vez que la entidad demandada no contaba con las pruebas suficientes para imponerle la detención preventiva12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal 10 Fl. 220 C. Ppal. 11 Fls. 222 a 226 C. Ppal. 12 Fls. 240 a 245 C. Ppal.
Administrativo de La Guajira, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la privación injusta de la libertad del señor Ángel Segundo Mejía Epieyu ocurrida entre el 15 de marzo de 2007 y el 27 de abril de 2009, fecha certificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC16. Precisa la Sala que, comoquiera que la decisión que absolvió definitivamente al actor cobró firmeza el 4 de junio de 200917 y la demanda se presentó el 2 de
junio de 2011, se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte actora con su respectivo recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente:
Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Fl. 60 C. 1. 17 De conformidad con el sello de ejecutoria obrante folio 58 vto. C. 1. que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en es