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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00099-01(46328)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2011-00099-01(46328)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE INDÍGENA WAYUU – Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE INDÍGENA DE LA ETNIA WAYUU – No configurada / ENFOQUE DIFERENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurado El demandante fue condenado por un juez penal, como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, con fundamento en lo afirmado por un testigo directo, el reconocimiento en fila que el mismo realizó y un testimonio rendido ante autoridades de policía. El juzgador, además, dio poco crédito a los testimonios que favorecían al ahora accionante, así como a lo dicho por éste en su indagatoria, en atención a las inconsistencias y contradicciones internas y externas que presentaban, así como por la cercanía de los testigos con el imputado. Esta decisión fue revocada en segunda instancia, absolviendo al actor de los delitos por los que había sido condenado. Califica la privación de la libertad de injusta (…) En el sub judice se acreditó que Eloy Segundo Flórez Epiayu: (i) incurrió en contradicción en la indagatoria, ya que en un primer momento expresó que le apodaban Coco y luego dijo “[y]o, no tengo apodos, me dicen es mi nombre Eloy”;

(ii) respondió lo inquirido en la indagatoria en lengua española de forma clara y sin impedimentos, ni necesidad de intérprete; (iii) en la audiencia pública que se desarrolló el 30 de noviembre de 2006 en el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, Flórez Epiayu se negó a dar respuesta a lo preguntado por el juez, “dando a entender que no comprende el español”; (iv) en la misma audiencia, el juez de conocimiento le puso de presente que en su indagatoria había dado respuesta a todas las preguntas que se le había formulado, a lo que su defensor respondió: “Que él no entiende lo que [sic] esta hablando”; (v) el 24 de mayo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha ofició a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas, para que designara un intérprete del idioma Wayuunaiki, que sirviera como traductor en la audiencia que se celebraría el 14 de junio de 2007; (vi) el 4 de junio de 2007, el mismo juzgado ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, para que dispusiera el traslado de Eloy Segundo Flórez Epiayu, con el fin de que se hiciera presente en la audiencia pública que se desarrollaría el 14 de junio de 2007; (vii) la audiencia pública convocada para el 14 de junio de 2007, a la que se presentó la intérprete llamada, no se desarrolló debido a que el procesado no se hizo presente “por motivos desconocidos”, sin que conste en el expediente penal justificación de su ausencia; y (viii) el 17 de agosto de 2007 se reanudó, finalmente, la audiencia

pública aplazada anteriormente, en la que el señor Flórez Epiayu manifestó, a través de intérprete, que “[…] desde el momento de su captura no entiende y no acepta [sic] porque razón está privado de su libertad, siendo que los dos días de lo ocurrido se encontraba en el corregimiento del Pájaro” (…) [L]a Sala encuentra que Eloy Segundo Flórez Epiayu faltó abiertamente al deber constitucional de colaborar con la administración de justicia en la investigación penal que se adelantaba en su contra; y considera que era necesario que Eloy Segundo Flórez Epiayu compareciera a las audiencias públicas a las que fue llamado y contribuyera, con la diligencia requerida, a esclarecer los hechos por los que era investigado. En ese orden de ideas, sus contradicciones, mentiras y renuencia contribuyeron, de forma determinante, a que resultara condenado en la primera instancia del proceso penal como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. En definitiva, la Sala encuentra que, al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub lite no se presentó un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Análisis El daño antijurídico es entendido por la jurisprudencia ius publicista colombiana como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar". Esta concepción de la antijuridicidad

del daño se encuentra más próximo a la dogmática elaborada por los españoles a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que a la doctrina francesa estructurada con bases mediatas en el derecho romano e inmediatas en el código civil de Napoleón, cuyo centro de gravedad residía en la calificación jurídica negativa de la conducta del causante del daño y se afirmaba en la culpa o falla del servicio (…) [C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que

obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antirjurídico, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 13 de julio de 1993, exp. 8163 y sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996. ELEMENTOS DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMO DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el

hecho de la propia víctima (…) En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia (“LEAJ”), dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65 (…) Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la LEAJ introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo (…) [L]os sujetos

tienen el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima, las cuales se producen fuera del ámbito intersubjetivo del que se ocupa el Derecho y, por ende, no tienen carácter jurídico, ni antijurídico. En el ámbito concreto de la responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, el artículo 70 de la LEAJ dispone que, “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo […]”. Así pues, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el daño no tendrá carácter antijurídico, ya que “nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de abril de 2018, exp. 43241, 43085, 43341 y 48364

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Regulación La Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento colombiano mediante Ley 16 de 1972 establece en su artículo 8.2 que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En sentido análogo, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que: “Toda persona se presume

inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el principio de la presunción de inocencia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena o más allá de toda duda razonable de su responsabilidad. A su vez, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, establecía que: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Así pues –como lo ha establecido la jurisprudencia interamericana– el principio de presunción de inocencia exige que exista certeza plena o más allá de toda duda razonable respecto a: (i) “la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal”; y, (ii) que “el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión”. En ello, debe tenerse en cuenta que dicho principio es “un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial”, por lo que “en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza sobre la responsabilidad penal”. La presunción de inocencia, a su vez, se encuentra estrechamente relacionada con el deber de motivación, el cual se desprende del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte

Interamericana ha resaltado “la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración”. En caso de que este juicio tenga un carácter condenatorio, el fallo debe proporcionar una “fundamentación clara, completa y lógica en la cual, además de realizar una descripción del contenido de los medios de prueba, exponga su apreciación de los mismos y se indiquen las razones por las cuales los mismos le resultaron, o no, confiables e idóneos para acreditar los elementos de responsabilidad penal y, por lo tanto, desvirtuar la presunción de inocencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 8.2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 232

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configuración / HECHO DE LA VICTIMA Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Diferencia El marco normativo rector de la detención preventiva, para la época de los hechos, obraba en el artículo 28 de la Constitución y en los artículos 355, 356 y 357 de la

Ley 600 de 2000 (…) [D]e conformidad con lo establecido previamente en esta providencia, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, o haya ocasionado el daño por un acto o hecho suyo, éste no tendrá carácter antijurídico (…) [L]a Sala advierte que el hecho de la víctima y culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados. Sin embargo, el hecho de la víctima y la culpa de la víctima tienen un elemento diferenciador (…) Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa. Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado (…) [E]l hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta de la víctima con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de la víctima, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. El hecho de la víctima se presenta así cuando el daño fue ocasionado por la propia víctima, por lo que ésta tiene el deber de soportarlo; mientras que la culpa de la víctima se presenta cuando la víctima incumplió un

deber jurídico, lo que aumentó el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño, por lo que se le atribuye el deber jurídico de soportarlo. En este orden de ideas, cuando se presenta culpa de la víctima, el daño será atribuible a esta, mientras que cuando se presente un hecho de la víctima, el daño será ocasionado por esta (…) Al constituir una causa ajena –como explican los hermanos Mazeud– el hecho de la víctima exige los elementos de la fuerza mayor, esto es, un carácter imprevisible e irresistible. No sucede lo mismo con la culpa de la víctima, ya que la concurrencia de la culpa o dolo de la víctima no implica una disrupción del elemento causal. Por ello, para que la Administración sea eximida de responsabilidad por culpa de la víctima o, lo que es lo mismo, para que a la víctima se le atribuya el deber de soportarlo, se debe acreditar que, además de una violación de los deberes a los que está sujeto el administrado, existe una relación de causalidad exclusiva o determinante entre la conducta de la víctima y el daño. Además, el hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, ya que en tal caso la culpa no recaería en la víctima, sino en el primero, al cual se le atribuiría el deber jurídico de repararlo.De esta forma, el sujeto que incumplió un deber jurídico de conducta y, con ello, creó un riesgo jurídicamente relevante, asume “los reveses de la fortuna que le toquen”, como consecuencia de “un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario” (….) [C]uando el

imputado, en las oportunidades que se le brindan a largo del proceso penal para comparecer y rendir descargos a fin de esclarecer los hechos, despliegue una conducta que impida el esclarecimiento de los hechos, estará faltando al deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, consagrado en el artículo 95.7 constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración y voto disidente del

magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00099-01(46328)

Actor: ELOY SEGUNDO FLÓREZ EPIAYU Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. Antijuridicidad. Subtema 2. Culpa de la víctima.

Sentencia: niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), con la cual estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue condenado por un juez penal, como autor del delito de

homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, con fundamento en lo afirmado por un testigo directo, el reconocimiento en fila que el mismo realizó y un testimonio rendido ante autoridades de policía. El juzgador, además, dio poco crédito a los testimonios que favorecían al ahora accionante, así como a lo dicho por éste en su indagatoria, en atención a las inconsistencias y contradicciones internas y externas que presentaban, así como por la cercanía de los testigos con el imputado. Esta decisión fue revocada en segunda instancia, absolviendo al actor de los delitos por los que había sido condenado. Califica la privación de la libertad de injusta.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), Eloy Segundo Flórez Epiayu, actuando en nombre propio y en representación de la menor Ariza del Rosario Flórez Epiayu (hija), Cecilia Ipuana (madre), en nombre propio y en representación de su excompañero permanente Juan Manuel Flórez Epiayu y padre del primero (QEPD), así como Enriqueta Paola, Juan de Dios, Juana Marcela y Yenifer Lucía Florez (hermanos), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN – Rama Judicial, en la que formularon las pretensiones que se sintetizan a continuación: (i) que la NACIÓN – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad

soportada por el señor Flórez Epiayu como consecuencia de la condena impuesta el 17 de octubre de 2008; (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de perjuicios morales, avaluados en trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes (“SMMLV”) para el accionante principal y cien (100) SMMLV para los demás; y (iii) al pago de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente, por los honorarios profesionales causados con la defensa técnica en el proceso penal, que avalúa en veinticinco millones de pesos ($25’000.000). En sustento de lo anterior, la actora expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, se resumen a continuación:

1. El 24 de octubre de 2005, entre ocho (8) y diez (10) sujetos, aparentemente de la etnia Wayuu, intentaron hurtar el vehículo del señor Rafael Motta Pinilla, a la altura del kilómetro 33 de la vía que de Riohacha (Guajira) conduce a Maracaibo (Venezuela).

2. Los asaltantes efectuaron disparos, uno de los cuales impactó en el tórax de una hijastra del señor Motta Pinilla, ocasionándole la muerte.

3. El 6 de diciembre de 2005, la Policía Judicial emitió un informe sobre lo ocurrido, en el que señalaba a Eloy Flórez Epiayu como uno de los autores, según lo afirmado por varios sujetos.

4. El 27 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación abrió

investigación por los anteriores hechos y libró orden de captura contra los imputados, dentro de los que se encontraba el actual demandante.

5. El 28 de diciembre de 2005, fue capturado el señor Flórez Epiayu y puesto a disposición de la Fiscalía, siendo escuchado en indagatoria ese mismo día, en la que negó su participación en el punible.

6. El 29 de diciembre de 2005, se resolvió la situación jurídica del actual accionante, al cual se le impuso medida de aseguramiento detentiva, como coautor del concurso de delitos de homicidio, y hurto calificado y agravado.

Dicha medida fue confirmada en alzada.

7. El 11 de mayo de 2006 fue calificado el mérito del sumario, con resolución de acusación contra Eloy Segundo Florez Epiayu, la cual no fue impugnada.

8. En la etapa de juzgamiento se intentó recibir el testimonio de quien afirmó, según el informe de policía, que había reconocido a los sujetos participaron en el hurto, sin que ello fuera posible.

9. El 17 de octubre de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia condenatoria contra Eloy Segundo Flórez Epiayu, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado.

10. La anterior providencia fue revocada en sede de apelación, teniendo en cuenta que “[…] la instrucción fue trazada por los funcionarios de la Policía Judicial de la Brigada de Homicidios liderada por funcionarios de la sección

de inteligencia (SIJIN) del departamento de Policía de la Guajira”.

11. Eloy Segundo Flórez permaneció privado de su libertad durante un período de tres (3) años y cuatro (4) meses, que transcurrió entre el 28 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2009, lo que ocasionó los perjuicios morales y patrimoniales deprecados. 2.2. Trámite procesal relevante.

El 12 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), “[…] pues no se [sic] allego, solicitud de conciliación con sus respectivos poderes […]”1. El 18 de julio de 2011, la actora presentó subsanación de la demanda2, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. 1 Folio 34 del cuaderno 1. 2 Folio 35 del cuaderno 1. Con autos del 15 de septiembre de 20113, el a quo rechazó la demanda impetrada por Cecilia Ipuana, Juan Manuel Flórez, Enriqueta Paola, Juan de Dios, Juana Marcela y Jenifer Lucía Florez, por caducidad de la acción, y admitió la demanda presentada por Eloy Segundo Florez Epiayu. El juzgador de primera instancia tuvo en cuenta que este último presentó solicitud de conciliación independiente a la de sus familiares, por lo que el lapso en el que se había interrumpido el conteo del término de caducidad era diferente. La NACIÓN – Rama Judicial contestó la demanda, a través de escrito4 en el

que manifestó que no le constaban los supuestos fácticos expuestos en el escrito introductorio y solicitó que las pretensiones fueran rechazadas. La demandada argumentó que: (i) el daño irrogado al señor Flórez Epiayu no era antijurídico, ya que fue el producto de actividades propias de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales de la República, y el tiempo que este había permanecido bajo privación de su libertad “era el necesario […] para la etapa investigativa en cualquier proceso penal y para que cualquier funcionario cumpla con el deber de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”; (ii) el eventual daño antijurídico ocasionado al actor, “[…] no fue solo el resultado de actuaciones imputables a juez de la república […], por lo que no le es imputable a la Rama Judicial”; y que, (iii) para que una privación de la libertad sea injusta, debe ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no ocurrió en el este asunto, “[…] ya que la detención de que fue objeto [el señor Flórez Epiayu] era necesaria pues al momento de la captura del sindicado, era evidente la ocurrencia de un delito por lo que la Fiscalía General de la Nación no hizo cosa distinta que cumplir lo que el orden constitucional […] establece como función propia”. Adicionalmente, formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “[la] innominada, que el Honorable Magistrado encuentre acreditada”. El actor presentó alegatos de conclusión5, en los que dijo que en el proceso se

habían acreditado los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa. La NACIÓN – Rama Judicial formuló alegatos de conclusión, a través de memorial con el que reiteró lo argumentado anteriormente6. 2.3. Sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)7, en la que resolvió: 3 Folios 57 a 59, y 60 a 61 del cuaderno 1. 4 Folio 67 a 71 del cuaderno 1. 5 Folios 84 a 89 del cuaderno 1. 6 Folios 90 a 91 del cuaderno 1. 7 Folios 95 a 107 del cuaderno principal. “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteado por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE A LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de la privación injusta de su libertad.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de ELOY SEGUNDO FLOREZ, o sea Catorce

Millones Ciento Sesenta y Siete mil Quinientos ($14.167.500) M/CTE.

CUARTO: CONDENESE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales, Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de ARAHIZA DEL ROSARIO FLOREZ EPIAYU FLOREZ EPIAYU hija del actor. O sea la suma de Cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000) M/CTE.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dará cumplimiento a lo dispuesto de este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176, y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, Fíjese como arancel judicial la suma de $396.690,oo. Trecientos Noventa y seis mil Seiscientos pesos (M/CTE).

Suma que será cancelada a prorrata por cada una de las partes o beneficiarios de la condena impuesta LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

OCTAVO: Las partes demandantes deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo.

NOVENO. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

DÉCIMO. Por secretaría, désele cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1394 de 2010”8. El a quo rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Rama Judicial, debido a que, en el proceso penal en el que el actor fue privado de su libertad, se surtieron actuaciones judiciales, dentro de ellas, la sentencia por la que fue condenado el señor Flórez. En lo atinente al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de la Guajira aseveró que el informe de policía que se erigió como fundamento probatorio del fallo condenatorio “[…] no debía arrimarse como prueba al proceso penal, por lo tanto el juzgado de conocimiento no debió edificar sentencia condenatoria bajo una prueba que es nula de pleno derecho”. Resaltó además que la defensa había solicitado, al juez penal de primer grado, que tal informe no fuera valorado como prueba; y que el Tribunal Superior de Distrito, en segunda instancia, absolvió al actual demandante, debido a que el testimonio recibido para la elaboración del mencionado informe no había sido practicado en presencia de la Fiscalía, ni con la debida contradicción de la defensa. De acuerdo con lo anterior, el a quo estimó que el actor “[…] claramente sufrió un daño antijurídico, al haberle impuesto una carga desproporcionada, consistente en la privación de su libertad, [sic] el cual fue generado por una prueba que no puede ser catalogada como tal dentro del proceso penal, lo cual obliga a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados al actor por su accionar irregular”. 2.4. Trámite de segunda instancia.

La Rama Judicial interpuso recurso de apelación9, con el propósito de que se revocara la declaración de responsabilidad por los hechos planteados en la demanda. En sustento de su solicitud, la impugnante argumentó que: (i) “[…] las declaraciones de los [sic] denunciante, los testimonios y demás material probatorio, fueron pieza clave para que en su momento se le dictara al señor Flórez Epiayu Resolución de acusación consistente en detención preventiva”, la cual –enfatiza– fu

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