CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2006-00582-01(42703)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2006-00582-01(42703)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / PROCESO POLICIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LANZAMIENTO / DEBER DE EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Omisión / MARCO DE JUZGAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Apelación /
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD POR OCUPACIÓN - Procedibilidad
[L]a invasión se produjo el 13 de junio de 2004 a los inmuebles de propiedad del actor y el 25 de junio de 2004 presentó querella el señor Miguel Meza Morales para que a través de un proceso policivo se lograra el lanzamiento de los ocupantes de dichos lotes que le invadieron y que son de su propiedad y a su vez le restituyeran los mismos, petición resuelta positivamente mediante Resolución No. 380 de 30 de junio de 2004 en la que el Alcalde Mayor de Riohacha ordenó el lanzamiento de los ocupantes de hecho y la restitución de los lotes al señor MEZA MORALES (…) [E]l demandante reclamó de la administración demandada a título de falla del servicio, el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Esto porque, a pesar de existir orden de desalojo de los predios invadidos, la administración no la hizo efectiva y ello generó que la invasión ilegal de los predios continuara en perjuicio de los derechos inherentes a la propiedad que sobre dichos bienes tenía y tiene el hoy demandante (…) De acuerdo con lo resuelto en la parte considerativa de la providencia apelada tenemos que el daño emergente que se concedió se hizo por
solo dos de los predios sobre los cuales se demostró su propiedad al momento de interponerse la demanda (…) Por su parte en el recurso de apelación se solicita se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 1 de septiembre de 2011 por considerar que se le expropio de plano cuando dispuso: "En firme esta sentencia, se protocolizará y registrara para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las escrituras públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004 a favor del Municipio de Riohacha (…) [E]s posición de la Sala que “si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada”, motivo por el cual así se decretó en el fallo del a quo, lo que comparte esta Sala y así lo confirmará, previa actualización de la sentencia del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
220
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[C]omoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues el recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable
a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste. OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR EL ESTADO / TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD En este punto, debe la Sala traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad del artículo 220 del C.C.A., dijo: “(…) No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-001-2006-00582-01(42703)
Actor: MIGUEL MEZA MORALES
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Falla del servicio Subtema 1: Desalojo de Predios Invadidos Subtema 2: Querella policiva de lanzamiento Sentencia: Confirma Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el 1 de septiembre de 20112, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Miguel Meza Morales propietario de unos lotes ubicados en la carrera 26 entre las calles 27 y 28 de la ciudad de Riohacha, presentó ante la Alcaldía del Municipio de 1 Folio 166 – 170 C.2 2 Folios 144 – 164 C.2 Riohacha solicitud de restitución de inmueble, mediante querella policiva de lanzamiento contra los ocupantes indeterminados que le invadieron sus lotes.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En escrito presentado el 23 de junio de 20063 por conducto de apoderado judicial, el señor MIGUEL MEZA MORALES interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Riohacha, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados como consecuencia de la ocupación, de los lotes de su propiedad
ubicados en la carrera 26 entre las calles 27 y 28 de la ciudad de Riohacha en los que vio afectada su tenencia por personas indeterminadas que aprovechando su ausencia temporal ocuparon sus terrenos el 13 de junio de 2004, negándose a restituirlos.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor MIGUEL MEZA MORALES, era propietario de tres lotes de terreno, ubicados en la carrera 26 entre calles 27 y 28 de Riohacha, predios que fueron adquiridos así: 1) A la ALCALDÍA MAYOR DE RIOHACHA, por escritura pública número 1463 de 30 de diciembre de 1987 de la Notaría Única del Circulo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-12605 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 18 de enero de 1988. 2) A FRANCISCA CATALINA ZABALETA BALCAZAR, por escritura número 1575 de 16 de noviembre de 1990 de la Notaría Única del Circulo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-12606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 18 de enero de 1988. 3) A RAFAEL LUCAS BALCAZAR FARIAS por escritura pública número 213 de fecha 15 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Circulo de Riohacha, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 210-12607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha el 20 de abril de 2004. Refirió que el 13 de junio de 2004 personas indeterminadas aprovechando la ausencia del propietario invadieron los lotes, ocupándolos y negándose a restituirlos, por lo que el día 25 de junio de 2004 denunció estos hechos ante la
Alcaldía de Riohacha iniciándose proceso policivo tendiente a lograr el lanzamiento de los ocupantes de dichos inmuebles y la correspondiente restitución. Por Resolución 380 del 30 de junio de 2004, la Alcaldía de Riohacha ordenó el lanzamiento de los ocupantes y por ende la restitución de los inmuebles a su propietario; los funcionarios encargados de la ejecución no dieron cumplimiento a lo ordenado, ocasionando con ello graves perjuicios al propietario. Acotó que elevó múltiples solicitudes verbales y oficios, entre otros los de 4 de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004, 7 de septiembre de 2005, 14 de marzo y 26 de abril de 2006, sin resultado alguno. Precisó que al no dar cumplimiento a la Resolución 380 de junio 30 de 2004, la Alcaldía de Riohacha, permitió y patrocinó que se vulneraran los derechos del propietario sobre los inmuebles, con los consecuentes daños y perjuicios, ya que 3 Folio 8 C. Principal lo que se inició como casuchas de cartón, con el paso del tiempo, fruto de la omisión de la administración, se convirtió en una urbanización organizada con viviendas de material, con todas las implicaciones sociales y jurídicas que ese hecho acarreó. Finalizó diciendo que la Alcaldía de Riohacha, incumplió la obligación constitucional y legal de resolver los asuntos a su cargo dentro de los términos establecidos y debe responder por los perjuicios que por tal razón se le ocasionaron al propietario de los inmuebles.
Solicitó, como consecuencia que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: “1.- Declarar responsable administrativamente a la parte demandada, de los perjuicios materiales ocasionados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la privación de su derecho a la propiedad sobre los inmuebles descritos en la presente demanda, por causa de la negligencia y consecuente omisión de la Alcaldía Mayor de Riohacha al no dar curso al proceso policivo instaurado ante ese despacho y el cual perseguía lograr el lanzamiento de esas personas y por consiguiente la restitución de dicho bien, según se documenta en el acápite de los hechos así: Por el valor de los daños ocasionados con la ocupación del inmueble y la conducta omisiva de la Alcaldía Mayor de Riohacha y por las sumas dejadas de percibir, desde el momento de la ocupación de hecho por personas indeterminadas hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. 2.- Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística-Dañe, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
4Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por auto de 15 de agosto de 20064, admitió la demanda, y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público. El Municipio de Riohacha contestó la demanda con escrito presentado el 26 de febrero de 20075 oponiéndose a las pretensiones. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que el señor Miguel Meza Morales no era tenedor material del lote objeto de lanzamiento y restitución. Citó las exigencias contenidas en el 4 Folio 50 C. Principal 5 Folio 57 – 64 C. Principal artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, como normas esenciales en cuanto a los procedimientos para efectos del lanzamiento por ocupación; citó: "Ley 57 de 1905. ART. 15.— Cuando alguna finca ha sido ocupada sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca PAR. —El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y en los mismos
términos de que trata el artículo 12.
D. 992/30.
ART. 1 °— Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Señaló que definido ese presupuesto (legitimación en la causa), como la identidad de la persona del actor con aquella a la cual la ley le concede la acción, es imperioso afirmar que están legitimadas en la causa para ejercitar la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, todas las personas a quienes se les hubiere privado fácticamente de la tenencia material de un predio, esto es, los meros tenedores y los poseedores directos, regulares e irregulares, y que al propietariono poseedorcaso del demandante, le asiste la facultad de incoar la acción civil ordinaria tendiente a obtener la reivindicación de su bien, más no la sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho. Precisó que la ocupación se realizó en un predio sin edificar, donde los ocupantes levantaron casas rusticas y que para efectos de estar legitimado en la causa por activa para exigir de la Alcaldía de Riohacha el acto de lanzamiento por ocupación de hecho, debió haber sido el demandante un tenedor material, en consecuencia la Alcaldía Mayor de Riohacha no estaba legitimada en la causa por pasiva para verificar el lanzamiento por ocupación de hecho, por lo que no se le puede exigir la reparación que se depreca en la demanda.
Propuso como excepciones la caducidad con fundamento en que el término de la misma no se ve interrumpido con la presentación de la demanda según el artículo 143 del C.C.A., por lo que considera que la acción estaba caducada, además, la falta de estimación razonada de la cuantía, requisito necesario para dar trámite a la demanda y falta de legitimación en la causa por activa ya que el actor no tenía la tenencia de los inmuebles. Por otro lado, la demanda se adicionó el 2 de marzo de 20076, admitiéndose su adición el 27 de marzo de 20077 y el Municipio de Riohacha contestó dicha adición el 19 de junio de 20078, oponiéndose a las pretensiones de la adición de la demanda, por cuanto consideró que frente al hecho reformado del precio mensual del arriendo excede el 1% del valor comercial del inmueble y que aun tomando como base la cuantía que estimó el demandante, el valor del canon que arguyó es desproporcional y lesivo, ya que teniendo en cuenta la referencia catastral y la identificación del inmueble su avalúo arrojó un valor de $3.502.000, concluyendo que el lote de terreno sin edificar tiene un menor valor al que se pretendió con la copia del contrato de arrendamiento, por lo que el perjuicio no está soportado adecuadamente. Por proveído de 27 de junio de 20079 el Tribunal dictó el correspondiente decreto de pruebas y el 24 de octubre de 200710, dio por clausurado el debate probatorio y corrió traslado para alegar por el término de 10 días.
Tras haberse corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada, en escrito de fecha 27 de noviembre de 200711, reiteró lo expuesto en la contestación tanto de la demanda como en el escrito de adición y expresó que no le brindó certeza procesal los contratos de arrendamiento aportados, mostrando ambigüedad ante la evidencia de que el propietario “no poseedor” de los lotes en cuestión, pues no lo había habitado, dando con su descuido lugar a la invasión de que fueron objeto y le resulta poco creíble el que los hubiese podido arrendar sin la tenencia material de ellos, afirmación que respaldó, con la certificación de la Oficina Asesora de Planeación Municipal sobre que los lotes no registraron construcción debidamente legalizada. Agregó que si bien es cierto se inició una querella de lanzamiento por ocupación de hecho sobre un bien del que no era poseedor y los funcionarios encargados para su trámite no cumplieron con las exigencias legales para que pudiera tramitarse dicha denuncia, lo que debió hacer el actor fue acudir ante la jurisdicción civil competente para que a través de una acción reivindicatoria se pudieran resarcir los perjuicios causados. Por su parte, el agente del Ministerio Público, rindió concepto el 27 de noviembre de 200712, en el que manifestó que analizados los documentos y las pruebas en que se fundamentó la Resolución No. 380 del 2004 que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los predios objeto de la querella, no existen pruebas de la ocupación de hecho, tampoco de la posesión por parte del querellante ya que el título y el modo no son pruebas pertinentes que demuestren la posesión y
tampoco existió prueba del despojo y cuando se realizó. Pidió que se 6 Folios 67-68 C. Principal 7 Folio 79 C. Principal 8 Folio 77-79 C. Principal 9 Folios 83-84 C. Principal 10 Folio 92 C. Principal 11 Folios 95-96 C. principal 12 Folios 98-99 C. principal desestimaran las pretensiones de la demanda al no existir copia del expediente que generó la querella policiva. Planteó adicionalmente que las pretensiones económicas estaban desfasadas ya que la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se fundamentó en la infraestructura que tenían los lotes invadidos pero no se demostró en qué consistía dicha infraestructura para pagar un canon de arrendamiento de $6.000.000; restó valor probatorio a los contratos de arrendamientos por las inconsistencias que tienen los mismos, como lo fue que el inmueble arrendado es de 4.801,93 M2, cuando la suma de los lotes ocupados de hecho arrojó un total de área de 3.802 M2. 2.3 La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó, el primero (01) de septiembre de 2011, fallo de primera instancia13 en el que desestimó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Municipio de Riohacha en atención a que el término para ejercerla, debía contarse desde la expedición de la Resolución No. 380, es decir, 30 de junio de 2004 y como la demanda se interpuso el 23 de junio de 2006, se
hizo dentro del término de caducidad.
El fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Municipio de Riohacha por los daños causados al señor MIGUEL MEZA MORALES, por la conducta omisiva de la administración, que generó la invasión de los
lotes del actor ubicados en la carrera 26, entre las calles 27 y 28, pero sólo sobre los lotes sobre los que demostró propiedad al momento de la demanda, o sea, los que corresponden a la Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004.
TERCERO: CONDENASE al Municipio de Riohacha a pagar a título de indemnización al señor MIGUEL MEZA MORALES, por lo perjuicios materiales – a título de daño emergentecausados en cuantía de Nueve Millones Ciento Setenta Mil Noventa y Nueve pesos M/CTE ($9.170.099,00) por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente), como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.” CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda QUINTO: En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio respecto a los bienes inmuebles ocupados en forma permanente y que corresponden a las Escrituras Públicas No. 1463 del 30 de diciembre de 1987 y 213 del 15 de abril de 2004, a favor del Municipio de Riohacha (art. 220 del C.C.A.).
13 Folios 144-164 C.2
SEXTO: Sin costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal se pronunció sobre los argumentos expuestos por la parte demandada respecto a i) si el propietario - no poseedorle asistía la facultad de incoar la acción civil ordinaria, tendiente a obtener la reivindicación de su bien, mas no la sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho y ii) si teniendo en cuenta que la ocupación se realizó en un predio sin edificar, para efectos de estar legitimado en la causa por activa para exigir de la Alcaldía de Riohacha el acto jurisdiccional que ordenare un lanzamiento por ocupación de hecho, debía haber sido tenedor material".
Para dilucidar dicho tema, respecto a la posibilidad de instaurar dicha acción policiva —lanzamiento por ocupación de hecho— por parte del actor, en inmuebles urbanos, trajo a colación el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el cual se conceptuó: "(...) En cuanto al régimen y norma aplicable en las acciones policivas "Las acciones policivas encaminadas a proteger la posesión o tenencia son la acción por perturbación y la acción por despojo. La primera, a que se refiere el libro II, capítulo V del Código Nacional de Policía, sin establecer un procedimiento, se rige por las disposiciones nacionales sobre la materia y, en los aspectos que éstas no contemplen, por lo señalado en los códigos departamentales de policía; tal es la interpretación que ha hecho esta Sala
con fundamento en el artículo 187 - 9 de la Constitución de 1886, correspondiente al artículo 300 - 8 de la Constitución vigente (consulta número 1119 de 7 de febrero de 1977). En la segunda, o querella de restablecimiento o despojo violento, el derecho prescribe en seis meses (C.C., Art. 984) y es menester distinguir si se trata de un predio urbano, caso en el cual se acude al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, señalado en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, o de un predio rural, evento en que rige lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989 sobre jurisdicción agraria (Art. 2° numeral 10) Las acciones policivas encaminadas a proteger la posesión o tenencia son la acción por perturbación y la acción por despojo. La primera, a que se refiere el libro II, capítulo V del Código Nacional de Policía, sin establecer un procedimiento, se rige por las disposiciones nacionales sobre la materia y, en los aspectos que éstas no contemplen, por lo señalado en los códigos departamentales de policía; tal es la interpretación que ha hecho esta Sala con fundamento en el artículo 187 - 9 de la Constitución de 1886, correspondiente al artículo 300 - 8 de la Constitución vigente (Consulta No. 1119 de 7 de febrero de 1977). En la segunda, o querella de restablecimiento o despojo violento, el derecho prescribe en seis meses (C. C, art. 984) y es menester distinguir si se trata de un predio urbano, caso en el cual se acude
al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, señalado en la Lev 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, o de un predio rural, evento en que rige lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989 sobre jurisdicción agraria (Art. 2° numeral 10). En todo caso, la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación, conforme al artículo 125 del citado Código. Por tanto, las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa (ibídem, Art. 127)". Con relaciones a las acciones reivindicatorías de las acciones reivindicatorías "La acción reivindicatoría o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (C.C., Art. 946). Exige derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado y es, por tanto, una acción prímordialmente protectora del dominio, que ampara a bienes inmuebles y muebles; aunque también podrá intentarse contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si actualmente poseyese (ibídem, Art. 957). El poseedor tiene derecho a que se le reembolse lo que haya gastado en repararla y mejorarla (ibídem, Art. 947).
Finalmente, el Código de Procedimiento Civil sujeta al trámite y decisión del proceso abreviado, los asuntos de restitución de tenencia a cualquier título y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (ibídem, Art. 40810), distinguiendo más adelante entre la restitución de predios rurales (ibídem, Art. 425) y otros procesos de restitución de tenencia (ibídem, Art. 426); entre estos últimos menciona "cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento" Concluyó con apoyo en el anterior concepto, que el procedimiento que siguió o escogió el actor para la protección de la posesión de sus bienes inmuebles, que se encontraban en poder de terceras personas, era el que correspondía a las acciones policivas de perturbación o de despojo, según el caso. Estimó el Tribunal que era procedente la querella para los efectos del lanzamiento por ocupación de hecho, pues en cuanto a la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, debía señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, así: "ARTÍCULO 15.-Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, Modificado parcialmente por el art. 15, Ley 200 de 1936. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan,
procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca." Conforme a lo anterior pudo deducir el Tribunal que la acción instaurada por el demandante era la correspondiente para la posterior restitución de sus bienes toda vez que éste cumplía con todos los requisitos pues logró demostrar que los bienes inmuebles que son materia de conflicto en este proceso, efectivamente si le pertenecían y que se encontraban siendo ocupados por terceros sin autorización alguna, es decir, el actor si estaba en su derecho de exigir a la Alcaldía Municipal la acción policiva respectiva y siendo así, era responsabilidad de la demandada ejecutar las acciones conducentes para lograr el desalojo de los terrenos y lograr la restitución del inmueble a su propietario sin importar que éste tuviera o no la posesión del mismo. Ahora bien, como el Alcalde Municipal como máxima autoridad dictó la Resolución 380 de 2004, no existió razón alguna que justificara la omisión por parte de los funcionarios municipales encargados para llevar a cabo la diligencia y ejecutar la orden, de manera que quedó demostrado que quien faltó a su deber legal fue la demandada. Precisó que no fue de recibo el argumento del Municipio en cuanto a que el actor debió instaurar la acción civil de reivindicación correspondiente, pues como se observó, en primer término, la acción escogida era la procedente, y en segundo lugar que la querella policiva fue admitida por el Alcalde de Riohacha mediante Resolución 380 de 30 de junio de 2004, en el cual dejó constancia que accedía a
las peticiones del demandante por considerar que el querellante cumplía con los requisitos exigidos en la ley, no siendo aceptable que tres años después alegara que "al propietario -no poseedorle asistía era la facultad de incoar la acción civil ordinaria tendiente a obtener la reivindicación de su bien más no la sumaria de lanzamiento por ocupación de hecho. Si para la fecha en que el accionante presentó la querella la administración no estaba de acuerdo con lo que se le solicitaba, debió en su momento denegar tal petición, para que el actor impetrara o realizara la acción o acciones que estimara pertinentes. Por lo que es evidente que la administración municipal, aceptó tener la competencia para atender la solicitud presentada por el señor MEZA, con lo que generó en el actor, para con la administración una confianza no sólo respecto a i) la competencia para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, sino también ii) que la misma desplegaría la actividad correspondiente para la su ejecución. Tampoco aceptó el argumento que la Alcaldía de Riohacha no estaba legitimada en la causa por pasiva para verificar el lanzamiento por ocupación de hecho, “pues se trataba de un predio sin edificar para efectos de estar legitimado en la causa por activa para exigir de la Alcaldía Mayor de Riohacha el acto jurisdiccional que ordenare un lanzamiento por ocupación de hecho, pues si ello fuera así, la administración debió abstenerse de expedir la Resolución 380 de 2004, y no sembrar en el administrado una expectativa que no pudiera cumplir; pero con tal actuación es claro que el municipio quebrantó el principio de confianza legítima”.
Para el Tribunal, el ente municipal tenía el deber jurídico de ejecutar la orden de desalojo, en cumplimiento de la Resolución 380 de 2004, deber derivado de los artículos 1 y 6 de Decreto 922 de 1930, 2 y 314 de la Constitución Política, que asignan a las autoridades el defender los bienes y derechos de las personas, en particular el de la propiedad, lo que dio certeza de que existía relación de causalidad entre la falta administrativa — conducta omisiva del municipio— y el daño antijurídico, que hizo imputable dicha responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Reconoció los perjuicios causados referentes al daño emergente, únicamente de los predios sobre los cuales se demostró la propiedad, tomando el valor por metro cuadrado de la zona, certificado por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en razón a que no existió dentro del proceso prueba pericial que determinara el valor actualizado de los lotes, según avaluó catastral. Concluyó que en consideración a que se dieron los eventos señalados en el artículo 220 del C.C.A,
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