CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2009-00026-01(60852)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2009-00026-01(60852)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto remite expediente al Tribunal de origen para que resuelva conflicto de competencias / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Por razón del reparto entre magistrados / CONFLICTO DE COMPETENCIA - No puede ser resuelto por el Consejo de Estado El artículo 215 del CCA establece que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado y, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, prevé que los conflictos de competencia entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. La ley no previó conflicto de competencia entre magistrados que integran un mismo Tribunal Administrativo. A su turno, el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 prevé que los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión, plurales e impares, de acuerdo con la ley. Por otra parte, el literal d) del artículo 7 del Acuerdo nº. 207 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a la Sala de Gobierno de los Tribunales Administrativos resolver los conflictos que por razón del reparto de los asuntos se susciten entre los magistrados. (…) En este caso, como el asunto no es un conflicto de competencia entre Tribunales Administrativos, el Consejo de Estado no es competente para resolverlo. Ahora, como la situación manifestada corresponde a un conflicto por
razón del reparto entre magistrados, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen para que la Sala de Gobierno lo resuelva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 215 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-31-001-2009-00026-01(60852)
Actor: CARMEN FRANCISCA CORTÉS VEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-No está previsto entre magistrados de un mismo Tribunal. CONFLICTO DE REPARTO ENTRE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-Su decisión corresponde a la Sala de Gobierno del
Tribunal. El Despacho resuelve el conflicto de competencias promovido entre dos magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira. ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2013. El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo
de la Guajira y el 18 de octubre de 2017 el magistrado ponente declaró su impedimento para conocer del asunto y remitió el expediente al magistrado que le seguía en turno. El 10 de noviembre de 2017, el segundo magistrado declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al despacho del siguiente magistrado. Consideró que por disposición de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura conocía solamente de los procesos tramitados en vigencia del CPACA y no del CCA. El 30 de noviembre de 2017, el tercer magistrado no avocó el conocimiento del proceso y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que el competente para tramitarlo era el magistrado que le remitió el expediente sin importar el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre el reparto de los asuntos del CCA y CPACA.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 215 del CCA establece que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado y, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, prevé que los conflictos de competencia entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.
La ley no previó conflicto de competencia entre magistrados que integran un mismo Tribunal Administrativo. A su turno, el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 prevé que los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión,
plurales e impares, de acuerdo con la ley. Por otra parte, el literal d) del artículo 7 del Acuerdo nº. 207 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura señala que corresponde a la Sala de Gobierno de los Tribunales Administrativos resolver los conflictos que por razón del reparto de los asuntos se susciten entre los magistrados.
2. En este caso, como el asunto no es un conflicto de competencia entre Tribunales Administrativos, el Consejo de Estado no es competente para resolverlo. Ahora, como la situación manifestada corresponde a un conflicto por razón del reparto entre magistrados, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen para que la Sala de Gobierno lo resuelva.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para resolver el conflicto de reparto promovido entre magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para que la Sala de Gobierno resuelva lo de su cargo.