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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2009-00181-00(44986)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2009-00181-00(44986)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio en concurso homogéneo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El dos (2) de abril de dos mil seis (2006), soldados profesionales bajo el mando del cabo segundo William Alfonso Serrato Alarcón, dieron muerte a dos ciudadanos, los cuales fueron presentados como combatientes del grupo insurgente la FARC, lo que resultó falso al comprobarse que fueron dos ciudadanos civiles conducidos mediante maniobras engañosas al lugar donde perdieron la vida a manos del sargento Jorge Poveda Sánchez y el soldado antiguerrilla José Hugo Cantillo, quienes aceptaron los cargos de homicidio para acogerse al beneficio de sentencia anticipada. El Juzgado 20º de Instrucción Militar de Riohacha, La Guajira, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor William Alfonso Serrato Alarcón, como presunto responsable de la muerte de estos ciudadanos. Posteriormente la Fiscalía 2ª de Vida de Riohacha, La Guajira, resolvió acusar al actor como presunto autor material y probable responsable de los delitos de homicidio homogéneo. Finalmente el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira, absolvió al actor de los cargos imputados, por ausencia de los requisitos probatorios que exigía el artículo 232 de la Ley 699 de 2000 (…) [S]i bien toma como referente a la persona negligente o de poca prudencia en el ámbito de los intereses privados, ha de contextualizarse para

que preste utilidad en la esfera extracontractual que corresponde al ejercicio profesional de un militar que opera armas de fuego contra personas en claras condiciones de asimetría de fuerza, pues de otra forma se asimilarían, contra toda razón, los interés y bienes de contenido patrimonial, a los bienes fundamentales de la vida y la integridad personal. En esa perspectiva, aun de un hombre imprudente en el manejo de sus propios intereses ha de esperarse que obre con elemental consideración por la vida ajena. En conclusión, la Sala encuentra que, si bien no se comprobó la responsabilidad penal de William Alfonso Serrato Alarcón en el delito por el que fue investigado, este no tuvo el debido cuidado y diligencia que podría exigirse de un comandante descuidado que estuviera al frente de un grupo de soldados profesionales del Ejército Nacional de Colombia empleando su armamento bélico contra personas que ni ex post, ni ex ante, se evidenciaban capaces de una fuerza proporcional o equivalente a la que se empleó en su contra. Por tanto, en el sub lite el daño no es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la conducta gravemente culposa del actor se constituye en un eximente de la responsabilidad que se le indilgo a la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u

omisión imputable a sus agentes. Dos son los elementos que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA El artículo 70 de la ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar la responsabilidad del Estado Con fundamento en la norma citada y el precedente constitucional indicado, esta Corporación ha reiterado que “(…) el hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, surge el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la

administración sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…)”. (…) Empero, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado se ha demostrado en el sub lite que el actor y los soldados bajo su mando ejecutaron el operativo con notoria falta de cuidado y de manera claramente impulsiva – por decir lo menos – y obviando los principios y protocolos que se esperaba cumplieran, en su condición de militares profesionales. Esta Sala en varias ocasiones se ha pronunciado sobre los principios básicos que rigen el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, señalando que su uso será extraordinario y como medida coercitiva de última instancia. En relación al uso de las armas como mecanismo de defensa, esta misma Sala ha advertido que dicho uso debe ser moderado y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles (…) [R]esulta imperioso concluir que la conducta del sindicado cabo segundo William Alfonso Serrato Alarcón fue contraria a la actuación debida que le era exigible en los términos del artículo 63 del Código Civil, que gradúa la culpa civil en culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; culpa leve, descuido leve o descuido ligero; culpa o descuido levísimo; y dolo (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, es aquella que se presenta cuando una persona no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, y que son esencialmente

previsibles. Esta definición, si bien toma como referente a la persona negligente o de poca prudencia en el ámbito de los intereses privados, ha de contextualizarse para que preste utilidad en la esfera extracontractual que corresponde al ejercicio profesional de un militar que opera armas de fuego contra personas en claras condiciones de asimetría de fuerza, pues de otra forma se asimilarían, contra toda razón, los interés y bienes de contenido patrimonial, a los bienes fundamentales de la vida y la integridad personal. En esa perspectiva, aun de un hombre imprudente en el manejo de sus propios intereses ha de esperarse que obre con elemental consideración por la vida ajena.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-001-2009-00181-00(44986)

Actor: WILLIAN ALFONSO SERRATO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Ley 600 de 2000.

Subtema 3: Culpa de la víctima.

Sentencia: Confirma.

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El dos (2) de abril de dos mil seis (2006), soldados profesionales bajo el mando del del cabo segundo William Alfonso Serrato Alarcón, dieron muerte a dos ciudadanos, los cuales fueron presentados como combatientes del grupo insurgente la FARC, lo que resultó falso al comprobarse que fueron dos ciudadanos civiles conducidos mediante maniobras engañosas al lugar donde perdieron la vida a manos del sargento Jorge Poveda Sánchez y el soldado antiguerrilla José Hugo Cantillo, quienes aceptaron los cargos de homicidio para acogerse al beneficio de sentencia anticipada. El Juzgado 20º de Instrucción Militar de Riohacha, La Guajira, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor William Alfonso Serrato Alarcón, como presunto responsable de la muerte de estos ciudadanos. Posteriormente la Fiscalía 2ª de Vida de Riohacha, La Guajira, resolvió acusar al actor como presunto autor material y probable responsable de los delitos de homicidio homogéneo. Finalmente el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira, absolvió al actor de los cargos imputados, por ausencia de los requisitos probatorios que exigía el artículo 232 de la Ley 699 de 2000.

I.ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Los señores WILLIAN ALONSO SERRATO ALARCON, PEDRO ALFONSO SERRATO, ARAMINTA ALARCON, quienes obran en nombre propio y del menor CHARLIE SERRATO ALARCON, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con motivo de la privación de la libertad de WILLIAN

ALONSO SERRATO ALARCON.

Solicitaron los siguientes perjuicios1 1) Materiales: el salario que William Alonso Serrato Alarcón dejo de percibir durante su detención física. “(…) primas, vacaciones y cesantías que se hayan omitido pagar y los intereses de conformidad con el IPC y/o aumento que el Gobierno haya otorgado a los miembros de la Fuerza Pública, es decir no menor de 300 salarios mínimos legales vigentes (…)”. 2) Gastos de honorarios y demás erogaciones que se hayan causado con ocasión de la privación injusta de la libertad. “(…) debe tenerse en cuenta como una disminución patrimonial que sufrieron y también durante la privación de la libertad no pudieron percibir ayuda de su ser querido lo que genera los perjuicios materiales, por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales (…)”. 3) Perjuicios morales: para William Alonso Serrato Alarcón, hasta el doble de los perjuicios materiales causados. Para los demás actores, “(…) el monto que se pruebe en el proceso no menor de 400 salarios mínimos mensuales que devengue un cabo primero del Ejercito Nacional (…)”.

  1. Pagar las agencias en derecho que se generen en el proceso.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) “Durante el desarrollo de la orden de Operaciones Militares denominada “FRANQUESA” Misión Táctica “METANO”, que se ejecutó el 2 de abril de 2006 en el Corregimiento de Tomarrazón – Guajira, por parte del personal orgánico de la Brigada 10, el subteniente POVEDA SANCHEZ JORGE y el soldado profesional CANTILLO RODRIGUEZ JOSE HUGO ocasionaron la muerte de los señores CARMEN JULIA OSPINA DAZA y OMAR ENRIQUE CASTILLO MORA. Estos últimos aceptaron cargos según consta en el acta de formulación y aceptación de cargos que realizó la Fiscalía General de la Nación (…)”. 1 C.1, folios 5 a 7. 2) William Alonso Serrato Alarcón se desempeñaba como cabo segundo del Ejercito Nacional cuando participó en la mencionada operación, razón por la cual el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar lo sindicó del presunto homicidio y el 12 de mayo de 2006 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 3) El Juzgado de Instrucción Penal Militar envió el proceso a la Fiscalía 02 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, por considerar que la competencia era la Justicia Ordinaria y no la Justicia Militar. 4) Dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de diciembre de 2006 con resolución de acusación contra el señor WILLIAN ALFONSO SERRATO

ALARCON por el delito de homicidio en concurso homogéneo por la muerte de los señores CARMEN JULIA OSPINA DAZA y OMAR ENRIQUE CASTILLO MORA. 5) El 23 de marzo de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha. 6) En la audiencia pública de juzgamiento del 25 de octubre de 2007, el Fiscal Delegado retiró los cargos contra el poderdante. 7) Resalta el actor que se dictó sentencia absolutoria solo hasta el 30 de marzo de 2009, “(…) es decir se presentó una mora en la administración de justicia de 1 año y 5 meses (…)”2. 8) Por la deficiente administración de justicia el señor William Alfonso Serrato Alarcón duró privado injustamente de la libertad desde el 12 de mayo de 2006, hasta el 31 de marzo de 2009. 9) Como cabo segundo del Ejercito, durante el tiempo que duro privado de la libertad estuvo suspendido en el ejercicio de sus derechos, lo que no le permitió percibir su salario integral, ni desarrollar su carrera militar. 10) La privación de la libertad sufrida así por William Alfonso Serrato Alarcón le hizo perder tiempo valioso para compartir con su familia y también afectó so buen nombre ante la sociedad. I.2. Trámite procesal La demanda fue admitida el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de La Guajira3. El cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) el representante de la demandada Nación – Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda proponiendo la

2 C.1, folio 3. 3 C.1, folios 117 y 118. excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que el Ministerio del Interior y de Justicia no ostentaba competencia alguna, según su cometido misional, en la privación de la libertad del actor. Esta competencia estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación4. El once (11) de marzo de dos mil diez (2010) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones: (a) Ineptitud de la demanda, por inexistencia del hecho dañoso, (b) Falta de legitimación por pasiva, por cuanto la clausura y calificación del mérito del sumario tuvieron sustento jurídico y probatorio, y con garantía del debido proceso y, (c) culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante no interpuso recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento ni de la acusación5. El también demandado Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, el once (11) de marzo de dos mil diez (2010), contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que las actuaciones que originaron el proceso no fueron ejecutadas por los jueces de la República, por tanto no se veía comprometida su responsabilidad6. Por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo dispuso colocar el expediente por diez (10) días en secretaria para que las partes manifestaran si les asistía animo conciliatorio, a fin de señalar fecha y hora para la respectiva audiencia7. Vencido este periodo las partes guardaron

silencio8. El Tribunal corrió traslado para alegaciones y para concepto de fondo por auto del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)9. La parte demandante, además de reiterar los argumentos de la demanda, se opuso a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesto por la Fiscalía General de la Nación, adjuntado copia de los recursos de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad del señor William Alfonso Serrato Alarcón10. 4 C.1, folios 132 a 136. 5 C.1, folios 143 a 150. 6 C.1, folios 165 a 169. 7 C.1, folio 221. 8 C.1, folio 222. 9 C.1, folio 223. 10 C.1, folios 245 a 252. La partes demandadas, la Nación – Rama Judicial11, la Nación – Fiscalía General de la Nación12, presentaron alegatos reiterando las tesis y los argumentos plateados al contestar la demanda. El representante del Ministerio Público solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, afirmando no acoger el argumento de la Fiscalía de actuar en estricto cumplimiento de un deber, ya que, en su sentir, obró de manera irresponsable y sin prueba contundente13. I.3. La sentencia apelada El veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e ineptitud formal de la demanda, propuestas por la

Fiscalía General de la Nación. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y la denegó en relación con la Fiscalía General de la Nación. Denegó las suplicas de la demanda. El Tribunal llegó a estas conclusiones con la siguiente argumentación: Frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por todas las entidades demandadas, indicó que en el caso de marras no se apreció que el Ministerio de Interior y de Justicia haya tenido injerencia alguna en la producción de los daños deprecados por el actor. Por otra parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura, son entes autónomos, por tanto pueden responder en nombre propio. Sobre la medida de aseguramiento dictada, consideró que reunía los requisitos del artículo 522 de la ley 522 de 1999, Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos, que exigía por lo menos un indicio grave de responsabilidad, y en segundo lugar, dicha medida era procedente, ya que el delito de homicidio superaba los dos años de presión exigidos por el artículo 529 ibídem. En relación a la resolución de acusación de William Alfonso Serrato Alarcón, el Tribunal Administrativo de La Guajira afirmó que se cumplieron con los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, a saber: 1) la ocurrencia del hecho estaba plenamente acreditada, y 2) existía prueba suficiente que comprometía la responsabilidad del señor Serrato Alarcón.

Literalmente indicó: 11 C.1, folios 254 y 255.

12 C.1, folios 257 a 265. 13 C.1, folios 281 a 287. “(…) El Tribunal ha hecho remembranza pormenorizada y análisis de todas las decisiones jurídicas relevantes que se produjeron dentro de la causa penal seguida al actor y de ellas se puede concluir sin lugar a la menor vacilación que no hubo error del funcionario o del sistema que permita sustentar la teoría de que la detención fue injusta debido a ausencia probatoria (…) Si no existió sentencia condenatoria es por no había la certeza sobre su responsabilidad conforme lo exige el inciso 2º del artículo 232 de la ley 600 del 2000, pero ello no apareja que no se hubiesen dado en su momento los requisitos del artículo 522 del Código Penal Militar y los del artículo 397 de Ley 600 del 2000 para proferir resolución de acusación, pues es de anotar que en cada etapa del proceso penal, se da un mayor grado de exigencia probatoria (…)”14 Con respecto al defectuoso funcionamiento de la justicia, sostuvo que el actor no cumplió con la carga procesal de la prueba de una eventual mora o dilación para proferir la sentencia. Sobre la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la Fiscalía General de la Nación, aseveró que dado que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, se hacía innecesario su estudio. I.4. El recurso contra la sentencia El seis (6) de julio de dos mil doce (2012), el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira15, que fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de julio del mismo año16 y admitido el veintiséis

(26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sección Tercera del Consejo de Estado17. El apelante objetó que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció los lineamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 14 de abril de 2010, por cuanto en el sub judice se encontraba demostrada la responsabilidad objetiva en cabeza del Estado. Igualmente rechaza el apelante la decisión del Tribunal Administrativo sobre el no reconocimiento del defectuoso funcionamiento de la justicia, arguyendo literalmente lo siguiente: “(…) El Honorable Tribunal se ha contrariado a sí mismo, porque ahí está demostrada la mora injustificada en la administración de justicia y en echar de menos los recursos y peticiones del defensor en el proceso penal, para nada justifica la privación injusta de la libertad por cuanto se mete en el 14 C.P, folio 325. 15 C.P, folios 329 a 343. 16 C.P, folio 346. 17 C.P, folio 350. fuero interno del defensor, (…) (…) se considera que quien tiene que demostrar un retardo injustificado, es directamente la Administración de Justicia, y no la parte actora (…) (…) En este sentido vale decir que si existió falla en el servicio de justicia toda vez que se encuentran violados claros principios legales y constitucionales (…) hubo demora en proferir su libertad por el ente que debía efectuarla, la que debió haber sido de manera expedita cuando se decantó su responsabilidad penal y se declaró su inocencia, no se puede argüir la existencia de razones ajenas como es la de congestión en la

justicia o en otra clase de situaciones evasivas (…)18. (…) No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y estos. Los tres elementos se encuentran suficientemente acreditados en el expediente (…)”19. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante providencia de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días20. La parte demandante reafirmó que la sentencia que se profirió en el proceso penal a favor de Serrato Alarcón, no fue por duda o falta de certeza en la conducta, planteamiento utilizado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, sino por atipicidad de la conducta. Así las cosas, manifestó el apoderado del actor, que la sentencia recurrida desconoció el precedente del Consejo de Estado, el principio de legalidad, buena fe y de justicia material. Igualmente calificó como un exabrupto que el Tribunal haya dicho que el togado no demostró la responsabilidad del Estado por la privación injusta que sufrió su poderdante, cuando había aportado las piezas procesales pertinentes, como la resolución de acusación y el acta de audiencia pública21. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio22.

II. CONSIDERACIONES

2. Presupuestos procesales. 18 C.P, folio 329. 19 C.P, folio 342. 20 C.P, folio 352.

21 C.P, folios 353 a 355 22 C.P, folio 356. 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía23. 2.2. Vigencia de la acción. Se encuentra acreditado que la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, que absolvió a WILLIAN ALFONSO SERRATO ALARCON es de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), la que quedó ejecutoriada el catorce (14) de abril del mismo año24. La demanda fue presentada el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)25, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A, de tal manera que la acción se encontraba vigente. 2.3. Legitimación en la causa. WILLIAN ALFONSO SERRATO ALARCON, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se allegó al proceso lo siguiente: - Registro civil de nacimiento, serial indicativo 7288352 de la Notaria Quinta

de Bogotá, de WIILIAN ALFONSO SERRATO, quien tiene como padre a PEDRO ALFONSO SERRATO y madre a ARAMINTA ALARCON VILLAMIL26. - Registro de nacimiento serial 20988500 de la Notaria Novena de Santafé de Bogotá, de CHARLIE SERRATO ALARCON, que tiene como padre a 23 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 C.1, folio 97. 25 C.1, folio 12. 26 C.1, folio 21.

PEDRO ALFONSO SERRATO y madre a ARAMINTA ALARCON

VILLAMIL27

En virtud de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos se presumen auténticos. Como quiera que ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de libertad que sufrió WIILIAN ALFONSO SERRATO

ALARCON ha obrado como causa de un grave dolor en su padre PEDRO ALFONSO SERRATO, en su madre ARAMINTIA ALARCON VILLAMIL, y en su hermano CHARLIE SERRATO ALARCON, por tanto ellos se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta se encuentra acreditada en relación con la Nación, pues el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que se demostró que la Fiscalía 2ª de Vida de Riohacha, La Guajira, fue la entidad que dispuso la resolución de acusación contra el actor William Alfonso Serrato Alarcón, después de recibir por competencia el proceso adelantado por el Juzgado 20º de Instrucción Penal Militar de Riohacha, La Guajira.

3. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.1.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Willian Alfonso Serrato Alarcón, acaecida el doce (12) mayo de dos mil seis (2006), cuando el

Juzgado 20º de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito por homicidio en concurso homogéneo28. Privación de la libertad que se prolongó 27 C.1, folio 24. 28 C.P, folio 29 a 50 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2009, fecha en la el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha dispuso su libertad29. 3.1.2. Prueba de la imputación. En relación con la imputación se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: 3.1.2.1. El doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado 20º de Instrucción Militar de Riohacha, La Guajira, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de ST. POVEDA

SANCHEZ JORGE, CS. SERRATO ALARCON WILLIAN y del SLP.

CANTILLO RODRIGUEZ JOSE HUGO, como presuntos responsables de delito de homicidio en concurso homogéneo de quienes en vida respondían como CARMEN JULIA OSPINO DAZA y

OMAR ENRIQUE CASTILLEJOS.

En la misma providencia se ordenó abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra los soldados VERGARA MENDOZA

JAINER y LOPEZ SOLANO EDER KEY30.

El Juzgado 20º de Instrucción Militar de Riohacha referenció los hechos objeto de la decisión de la siguiente manera (se transcribe literal): “(…) De acuerdo al Radiograma No.004433 DIV01-BRIO-B3OP-375 de fecha 02 de abril de 06, suscrito por el Comando del Batallón de Infantería Mecanizado No.06 “Cartagena”, se tuvo conocimiento que en la vereda de los Gorros del Corregimiento de Tomarrazon (La Guajira), el día 02 de abril de 2006 a las 4:00 horas, la compañía Arpía 1, al mando del ST. POVEDA SANCHEZ JORGE y en Desarrollo de la Misión Táctica Metano, dentro del marco de la operación Franqueza, sostuvo combates de encuentro contra Terroristas de la Compañía Arnoldo Sandoval del Frente 59 comisión alias Maikel, resultando abatidos 02 terroristas; una mujer de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía pantalón camuflado, camiseta verde, pava verde y chaleco y un hombre de aproximadamente 27 años quien vestía pantalón Blullin azul, camiseta negra y tenis, quienes portaban 01 fusil R-15 Cal.5,56, Fusil Mini-14 Cal.5,56, 02 proveedores, cartuchos y un equipo hechizo (…)”31. 29 C.P, folio 95. 30 C.1, folio 50. 31 C.1, folio 29. 3.1.2.2. El Juzgado 20º de Instrucción Penal Militar de Riohacha para ordenar las medidas citadas, consideró en primer término, que se acreditó que fue cegada violentamente la vida de los ciudadanos

CARMEN JULIA OSPINO DAZA y OMAR ENRIQUE CASTILLEJOS.

Sobre las pruebas allegadas a esta investigación, el Juez 20º de Inst

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