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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2010-00026-00(44939)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-001-2010-00026-00(44939)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro extorsivo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Configurada La Sala encuentra, entonces, que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaba con los dos indicios graves que exigía la norma vigente como sustento material mínimo de la medida lesiva de la libertad, y que el testimonio en el que sustentó tal decisión, era, ciertamente, un testimonio “de oidas” sin fuente cierta, pues claramente se observa, en el acta que lo documentó, que el origen de los hechos que atestaba Dioselina Sarmiento, residía en la gente del pueblo, de manera genérica. Por lo tanto no procedía su decreto y en consecuencia se configura la falla del servicio (…) [E]l daño antijurídico debe imputarse a la Fiscalía bajo el título de falla del servicio, sin que se configure el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues era obligación de la entidad procurar buscar la prueba suficiente de la autoría o complicidad en el hecho que se le atribuyó al hoy demandante Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces y otorgar al testimonio el valor real que correspondía atendiendo también las razones que el indago expuso ante el Fiscal y los documentos que sobre la conducta del mismo presentó la defensa en las distintas etapas procesales. Finalmente y en lo referente a la atribución de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS no encuentra la Sala razón para imputarle dicho daño, pues sus agentes obraron en cumplimiento de una orden

emitida por la autoridad competente, y ninguna relación puede establecerse, ni en el plano puramente causal, ni en el de la imputación jurídica, entre los daños padecidos por los actores y las actuaciones subordinadas de los funcionarios del extinto DAS. Los daños cuya reparación se pretende por la parte demandante, se derivaron, según la demanda: “de la imposición de la medida de aseguramiento

consiste en DETENCION PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN”.

En este punto la decisión recurrida se mantendrá. La Sala entonces revocará la sentencia recurrida, y en su lugar declarará a la NaciónFiscalía General de la Nación-, administrativamente responsable del daño que sufrieron los actores por causa de la privación injusta de la libertad que se ordenó y ejecutó por la Unidad nacional contra el Secuestro y la Extorsión – Despacho número UNO (1) al imponer al señor ADAULFO AURELIO PALMEZANO ARREGOCES la medida de aseguramiento consiste en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como cómplice del delito de secuestro extorsivo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el

perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…)A su turno el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) En la misma dirección la Sección Tercera de esta Corporación ha reafirmado la regla general de juzgamiento en libertad de las personas vinculadas a un proceso penal. Este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013. PERJUICIOS MORALES – Tasación El señor Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces compareció como víctima directa ya que estuvo privado de la libertad por el término de treinta y un (31) meses y veinticuatro días (24) y en el proceso se probó el sufrimiento padecido por él y su familia. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, como el término durante el cual estuvo privado de la libertad fue superior a dieciocho (18) meses y quienes reclaman son la víctima directa, sus hijos y sus hermanos, que se encuentran de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales impartidos por la Sección Tercera, en el primer nivel de la tabla, esta Sala tasa definitivamente los perjuicios morales

en un equivalente de 35 SMMLV, para cada uno de ellos INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN El estado actual de la jurisprudencia, denomina o categoriza este perjuicios como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante “no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento”. Para el presente evento encuentra la Sala que lo que se pretende en la demanda es la reparación a la honra y al buen nombre del señor Adaulfo Aurelio, por cuanto se adujo que con el señalamiento y sindicación que le hizo la fiscalía de un delito tan atroz como el secuestro, se alteró significativamente su vida familiar, social y laboral, al igual que la de su círculo familiar más cercano. Con el propósito de probar esta circunstancia se solicitó en la demanda la recepción de prueba testimonial que decretó el juez de primera instancia para cuya práctica libró despacho comisorio, pero que no fue recepcionada en su totalidad y la única testigo que compareció manifestó que “de esos daños que se me pregunta no puedo decirle, lo que si se

es que el hogar que él tenía se le acabo, este se destruyó a raíz de haber caído preso. (…) su señora madre falleció…” Este testimonio no da cuenta de aislamiento alguno padecido por Palmezano Arregoces o por sus familiares, como tampoco de la generación de circunstancias anómalas que les hubiera impedido continuar con su vida normal, o del padecimiento de estigma o rechazo social con ocasión de la privación injusta de la libertad para la víctima directa o su círculo familiar íntimo.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00026-01(44939)

Actor: CARLOS MARIO BOHÓRQUEZ JULIO Y OTROS

Demandado: DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Responsabilidad por privación injusta de la libertad/Falla en el servicio. Restrictor: Sentencia absolutoria/Revoca/Prueba de perjuicios materiales/Reconocimiento de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la

sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la falta de legitimación por pasiva del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, declaró no probada la excepción de “hecho de un tercero como eximente de responsabilidad” y negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. Concluida la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y en la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 25 de enero de 2010 los señores ADAULFO PALMEZANO ARREGOCES en nombre propio y en representación de sus hijos JORGE ISAAC PALMEZANO

MARTÍNEZ, ANGGIE VANESA PALMEZANO MARTÍNEZ, KEYLA MARGARITA

PALMEZANO MARTINEZ; y LEVIS EDIT PALMEZANO ARREGOCES, NELLIS

MARIA PALMEZANO ARREGOCES, LUSVING ARMINDA PALMEZANO

ARREGOCES, LEONARDO FABIO PALMEZANO ARREGOCES, REMEDIOS PALMEZANO ARREGOCES, WILMAN PALMEZANO ARREGOCES, MARIA MERCEDES PALMEZANO ARREGOCES, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la siguientes pretensiones declarativas y de condena:

1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-, son

solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces desde el 4 de abril de 2004 hasta el 27 de noviembre de 2006.

2. Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deben cancelar los perjuicios así: 2.1. A título de perjuicio material La suma de $44.587.971.oo que corresponde a: i) el valor de los productos que perdió el demandante y que había cultivado en su parcela, ii) lo dejado de percibir por la pérdida de su trabajo; iii) la suma de siete millones de pesos que tuvo que prestar para sus gastos; iv) la venta de sus inmuebles, muebles, animales para el sostenimiento de su familia y para sufragar los gastos que requirió el señor Adaulfo en el centro carcelario en el que estuvo recluido. 2.2. A título de perjuicio moral: Para los demandantes ADAULFO AURELIO PALMEZANO ARREGOCES víctima directa y para sus hijos JORGE ISAAC PALMEZANO MARTÍNEZ, ANGGIE VANESA PALMEZANO MARTÍNEZ, KEYLA MARGARITA PALMEZANO MARTINEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para las demandantes María Mercedes Palmezano Arregoces, Levis Edit Palmezano Arregoces, Nellis María Palmezano Arregoces, Lusvig Arminda Palmezano Arregoces, Leonardo Fabio Palmezano Arregoces, Remedios Palmezano Arregoces, en su condición de hermanos de Adaulfo Palmezano

Arregoces, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. Daño a la vida de relación: A favor de los demandantes ADAULFO AURELIO PALMEZANO ARREGOCES víctima directa y para sus hijos JORGE ISAAC PALMEZANO MARTÍNEZ, ANGGIE VANESA PALMEZANO MARTÍNEZ, KEYLA MARGARITA PALMEZANO MARTINEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para las demandantes María Mercedes Palmezano Arregoces, Levis Edit Palmezano Arregoces, Nellis María Palmezano Arregoces, Lusvig Arminda Palmezano Arregoces, Leonardo Fabio Palmezano Arregoces, Remedios Palmezano Arregoces, en su condición de hermanos de Adaulfo Palmezano Arregoces, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

3. Se ordene el reconocimiento de los intereses legales sobre cada una de las sumas y se disponga su actualización teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde la fecha del fallo y hasta la fecha del pago efectivo.

4. Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Estas pretensiones están fundadas en hechos que la Sala resume así: El señor Adaulfo Palmezano Arregoces fue privado de la libertad en el corregimiento de Barrancas Guajira el 3 de abril de 2004, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen cumplimiento de la orden de captura que emitió la Fiscalía Primera Delegada Especializada de la Unidad

Nacional contra el secuestro y extorsión de Bogotá. La Fiscalía le impuso a Adaulfo Palmezano Arregoces medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice, por resolución del 7 de abril de 2004. Fue recluido en la cárcel Modelo de Bogotá en donde permaneció hasta el 27 de noviembre de 2006. La Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional de Antisecuestro y extorsión de Bogotá el 24 de agosto de 2005 profirió resolución de acusación contra Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces por los delitos de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha en sentencia fechada el 8 de noviembre de 2006 absolvió a Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces y ordenó su libertad inmediata. Esta sentencia la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira. Como consecuencia del proceso penal en el que finalmente se dictó sentencia absolutoria, el señor Palmezano Arregoces permaneció injustamente privado de la libertad por espacio de treinta y un (31) meses y veinticuatro (24) días en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá. Esta privación generó la pérdida de los productos que cultivó en su parcela y la pérdida de su trabajo. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda por auto del cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)1, y ordenó la notificación de dicha providencia

a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de rigor la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS manifestó que la actuación se realizó bajo los lineamientos de los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000. Precisó que los informes de policía judicial son orientadores de la investigación pero carecen de capacidad probatoria. Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y la genérica que la Sala encuentre probada2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no le constan los hechos en que se sustentan las pretensiones. Afirmó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales vigentes 1 Fls. 175 a 176 cd ppal . 2 Fl. 183 a 193 cd ppal. para la época de los hechos por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error y mucho menos privación injusta de libertad. Agregó que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la Fiscalía Delegada para proferir pliego de cargos en contra de Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces, fueron idóneos al reunirse los presupuestos de materialidad y responsabilidad exigidos en el artículo 397 del C. de P.P., pero no suficientes para proferir sentencia condenatoria y fue por eso que el Juzgado Penal basado en el principio de indubio pro reo decidió absolverlo de los cargos que se le imputaron en calidad de cómplice.

Como excepción propuso “culpa de un tercero” porque fue un testimonio el que motivó la vinculación de Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces a la investigación y sirvió de fundamento para la medida de aseguramiento3. Vencido el término de fijación en lista4, el tribunal por auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) abrió el proceso a pruebas5 y una vez finalizó el período probatorio corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6, término del que hicieron uso las partes demandante y demandada para reiterar los argumentos consignados en el escrito de contestación. Por su parte el Ministerio Público solicitó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Manifestó que cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta porque quien sufrió esta restricción no estaba en la obligación de soportarla. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) en la que declaró probada la falta de legitimación por pasiva que propuso el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; declaró no probada la excepción de culpa determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad; y negó las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción del hecho de tercero propuesta por la fiscalía como eximente de

responsabilidad, porque consideró que el único órgano facultado para imponer una medida de restricción de la libertad es la Fiscalía, quien para ello está en la obligación de valorar las pruebas recaudadas en el curso de la investigación. El juez de primera instancia destacó que el artículo 357 del C. de P. establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínima sea o exceda de cuatro (4) años, por lo que, en el caso del actor procedía dicha medida que estaba prevista en la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos. Precisó lo que sigue: “la medida fue adoptada tomando en consideración los elementos mínimos probatorios que exigía la ley procesal penal en esa etapa procesal, ya que como bien es sabido al momento de proferir medida de aseguramiento la exigencia probatoria es diferente que al 3 Fls. 200 a 209 cd ppal. 4 Fl. 227 cd ppal. 5 Fl. 322 cd ppal. 6 Fl. 121 cd 2. momento de dictar sentencia, pues en esta etapa procesal la exigencia de las pruebas es maS alta, ya que para condenar se necesita tener la certeza de que el sindicado cometió la conducta punible. …el hecho de que el criterio de la Fiscalía Delgada ante los Jueces penales del Circuito especializados de Riohacha, no hubiese sido compartido por el – Juzgado penal del Circuito Especializadoquien en primera instancia dictó absolución de la investigación, como también lo hizo en segunda instancia – el Tribunal Superior de Riohacha Sala Penal-, en nada demerita el análisis hecho por aquella y tampoco por ello, puede

afirmarse que sus providencias no hubiesen estado ajustadas a las normas que las regulaban y acorde con el material probatorio allegado, hasta el momento de proferirse la medida de aseguramiento…7 ”. El Tribunal bajo el anterior argumento concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces por parte de la Fiscalía, no puede ser calificada de injusta y en consecuencia no procede la indemnización de perjuicios que reclamó en la demanda. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que la Fiscalía tuvo en cuenta para restringir la libertad del investigado Adaulfo Aurelio, únicamente una declaración de oídas y el informe de inteligencia elaborado por personal del DAS, y durante la etapa de instrucción no recolectó otras pruebas que relacionaran al sindicado como cómplice de las conductas investigadas. Solicitó que el Consejo de Estado valore en su conjunto las pruebas allegas al escrito de demanda y las practicadas durante la etapa probatoria, en especial el concepto sicológico que muestra el daño moral y el daño a la vida de relación que sufrió el demandante Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces por la privación injusta de su libertad, además de los documentos que dan cuenta de la persecución que han sufrido integrantes de la familia, por parte de los organismos de seguridad del Estado. Concretó su petición en que se revoque la sentencia y se acceda a declarar responsable administrativamente a los entes demandados y se les condene al pago de los perjuicios reclamados. Condena que en su criterio, debe cobijar al

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dado el papel fundamental que como policía judicial y de inteligencia, jugó en la privación de la libertad de la víctima directa del daño8. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante fue admitido por esta Corporación por auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)9 y el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. Las partes hicieron uso del término concedido para alegar de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos al contestar la demanda11. 7 Fls. 373 a 387 cd. 2ª instancia. 8 Fls. 388 a 427 cd 2ª instancia. 9 Fls 434 cd 2ª instancia. 10 Fl. 436 cd 2ª instancia. 11 Fls. 437 a 441 y 445 a 453 cd. 2ª instancia

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado12.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que confirmó la sentencia que absolvió a Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces la profirió el Tribunal Superior de la Guajira el 27 de noviembre de 2007 y cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2008 tal y como lo certificó la secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento13 y la demanda se presentó el 25 de enero de 201014, es decir dentro del término de dos años legalmente previstos para tal efecto. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, y sobre ella, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. Para el presente evento, el señor Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces está legitimado en la causa por activa, por cuanto fue el sujeto sobre quien recayó la

medida de detención preventiva que limitó su libertad personal y cuya injusticia se aduce como causa de reparación. Los demandantes Jorge Isaac Palmezano Martínez, Anggie Vanesa Palmezano Martínez, Keyla Margarita Palmezano Martinez demostraron su condición de hijos del señor Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces, con los registros civiles de nacimiento visibles a los folios 46, 47 y 48 del cuaderno principal. A su turno Levis Edit Palmezano Arregoces, Nellis Maria Palmezano Arregoces, Lusving Arminda Palmezano Arregoces, Leonardo Fabio Palmezano Arregoces, Remedios Palmezano Arregoces, Wilman Palmezano Arregoces, Maria Mercedes Palmezano Arregoces, acreditaron su condición de hermanos15 de la víctima directa del daño. 12 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Fl. 491 cd 2ª instancia. 14 Fl. 38 cd ppal. 15 Fls. 39 a 41 y 49 a 64 del cd ppal. Como es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y sus hermanos, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, esta reside en la Nación, toda vez que es a ella a quien se endilga en la demanda, responsabilidad por las

actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. Compete a esta Sala, al momento de desatar el fondo de la litis, si a ello hay lugar, definir el centro de imputación presupuestal de la condena. 3.2. De la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, razón por la cual el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces en su libertad física por causa de la imputación, de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa; y en el dolor que sufrieron tanto él como sus familiares por cuenta de los señalamientos efectuados a quien sindicaron de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. La parte actora pretende acreditar de la siguiente manera los hechos que dieron lugar al daño del cual deriva la reclamación indemnizatoria: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces, con los siguientes documentos:  Copia auténtica de la resolución proferida por el Fiscal Primero

Especializado de Santa Martha el 2 de abril de 2004, en la que ordenó vincular mediante indagatoria a la investigación por el secuestro y posterior homicidio de un ciudadano norteamericano, a Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces. Se ordenó librar la orden de captura y se comisionó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para adelantar las diligencias tendientes a la captura16.  Copia auténtica de la resolución que legalizó la captura de Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces quien fue capturado el 3 de abril de 2004 en el corregimiento de Chancleta municipio de Barrancas Guajira17.  Copia auténtica de la Resolución del 7 de abril de 2004 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, que 16 Fl. 142 cd de anexos No. 6. 17 Fl. 147 cd de anexos No. 6. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces en calidad de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado18. El 23 de junio de 2004 la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Adaulfo Aurelio Palmezano Arrecoges19.  Copia auténtica del oficio No. UDTSB-4431 que dirigió a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá el profesional especializado de la Fiscalía General de la Nación y a través del cual informó que a partir del 6 de julio de 2004 el

interno Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces quedó a disposición de la Fiscalía 01 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión20.  El Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió el 24 de enero de 2005 resolución de acusación contra Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces. Argumentó el ente investigador lo que sigue: “El debate probatorio (…) se contrae a determinar, si los testimonios vertidos por la señora DIOSELA SARMIENTO y OSWALDO RAFAEL CORREA, son o no dignos de credibilidad conforme a las reglas de la sana crítica. …en contraposición al criterio fijado por la Defensa del señor PALMEZANO ARREGOCES, tanto las declaraciones vertidas por DIOSELA MARIA SARMIENTO MEDINA, al igual que la originalmente efectuada por el OSWALDO RAFAEL CORREA, más no la segunda, realizada ante un funcionario administrativo y después de que hubiera acudido el día vigente de octubre del 2004 a denunciar ante el Jefe del Puesto de Seguridad Rural del DAS en Fonseca, las amenazas recibidas contra él y su familia por el señor WILMAN PALMEZANO ARREGOCES, hermano del sindicado ADAULFO PALMEZANO, por haber declarado contra teste, según se demuestra a partir de informe del 21 de octubre de 2004, (…), le merecen al Despacho serios motivos de credibilidad al no avizorarse razones o motivaciones innobles que pudieran haber llevado a ambos declarantes a realizar imputaciones calumniosas de manera gratuita en contra del

referido sindicado. Ahora bien, en cuanto al grado de participación del señor ADAULFO PALMEZANO, tal como se dejó consignado al momento de formularle los cargos correspondientes, la probable prueba de cargo hasta ahora recaudada lo sitúa claramente como partícipe, en la modalidad de cómplice, pues es claro, que aparte de la información suministrada a los autores materiales del injusto típico inicialmente perpetrado, ninguna otra injerencia tuvo en la conducción y posterior desarrollo de la empresa delictiva que desembocó en el ulterior asesinato del secuestrado. En otros términos, no emerge del paginario, al menos a esta altura del decurso instructivo, prueba alguna que autorice atribuirle probable responsabilidad penal a título de coautoría impropia21”.  La Fiscalía 42 Delegada el 27 de abril de 2005 decidió confirmar la acusación que contra Adaulfo Aurelio Palmezano Arregoces profirió el Fiscal 1º adscrito a la Unidad Nacional Especializada el 24 de enero de

200522. En esta resolución precisó el ente investigador: “…En efecto la señora DIOSELA ha sostenido que en todo el pueblo era de conocimiento común que tanto THOMAS como

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