CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-002-2006-00110-00(40396)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-002-2006-00110-00(40396)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. Concluida la investigación, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, por falta de prueba (…) Fue entonces la Fiscalía General de la Nación el organismo que, previa valoración de los elementos de juicio, sin que hubiera premura que le obligara a obrar precipitadamente, decidió, dentro del ámbito de sus competencias, proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Clemencio Farfán Martínez. Tampoco encuentra la Sala razón para imputar el daño al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, pues sus agentes obraron en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente, y ninguna relación puede establecerse, ni en el plano puramente causal, ni en el de la imputación jurídica, entre los daños padecidos por los actores y las actuaciones subordinadas de los funcionarios del extinto DAS. Los daños cuya reparación se pretende por la parte demandante, se derivaron, según la demanda: “de la imposición de la medida de aseguramiento consiste en DETENCION PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACION por” Negrillas y mayúsculas son del texto. Por tanto, la sala revocará la sentencia recurrida, y en su lugar declarará a la NaciónFiscalía General de la Nación-, administrativamente responsable del daño que sufrieron los actores por causa
de la privación injusta de la libertad que se ordenó y ejecutó por la Unidad de Fiscalía Seccional 002 delegada ante los Juzgado Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) al imponer al señor CLEMENCIO FARFAN MARTINEZ la medida de aseguramiento consiste en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor material del delito de REBELION. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La jurisprudencia de esta Corporación unificó su posición sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad bajo los presupuestos del daño especial, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta es atípica, o iv) se absuelve por aplicación del principio de in dubio pro reo. Lo anterior, no conlleva la proscripción de otros regímenes de imputación de responsabilidad del Estado, cuando concurran las circunstancias requeridas para su aplicación. Así, por ejemplo, puede resultar condenado el Estado a responder patrimonialmente bajo el régimen de falla del servicio, cuando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o del artículo 68 de la Ley 270 de 1991 o del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; se haya producido un allanamiento y captura ilegal; la detención se haya ordenado y ejecutado sin
consideración al acaecimiento de la prescripción de la pena, o dentro de un marco probatorio deleznable, entre otras hipótesis (…) La Sala encuentra, entonces, que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaba con los dos indicios graves que exigía la norma vigente como sustento material mínimo de la medida lesiva de la libertad, y que la decretó, sin embargo, configurando así una falla en el servicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / DAÑO MORAL – Definición / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Ingreso presunto del salario mínimo Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce como el daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión de un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Y sustentado en esta máxima de la experiencia, se presume que esta aflicción también la sufren quienes están unidos por vínculos naturales de afecto y solidaridad, como los cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos y hermanos. Así lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992 (…) En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación
del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. El señor Clemencio Farfán Martínez compareció como víctima directa ya que estuvo privado de la libertad por el término de treinta y tres días y en el proceso se probó el sufrimiento padecido por él y su familia. Los demandantes pretenden la condena de la parte demandada a indemnizar los perjuicios materiales que dijeron haber sufrido en la modalidad de daño emergente, pero su existencia y monto no fueron demostrados en el proceso (…) En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, el señor Clemencio Farfán Martínez afirmó que su actividad económica era la de comerciante y para probar la misma, trajo al proceso testigos que dan cuenta de dicha actividad, pero que no pueden establecer el valor de lo que recibía mensualmente. Por tanto, esta Subsección, con sujeción a los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado, liquidará el lucro cesante con base en un ingreso presunto, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de
la sentencia.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No acreditado / DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE En la demanda se solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, derivando el perjuicio de: “la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada su vinculación al delito que se le sindicó, y de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hijos y esposa), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad”. El perjuicio a que alude el demandante se presenta como una alteración sufrida por el demandante y su familia como consecuencia de la publicidad dada a su captura como presunto autor del delito de rebelión, y que hicieron que el núcleo familiar se aislara del círculo social, limitándoles su progreso. El estado actual de la jurisprudencia, denomina o categoriza este perjuicios como alteración a los bienes constitucional y legalmente amparados y cuando el daño antijurídico se concreta en la lesión del derecho a la honra, el demandante “no podrá pedir, a título de perjuicio, que se indemnice la lesión a
la honra, sino que deberá limitar sus peticiones a los perjuicios que como consecuencia de esta lesión haya sufrido la víctima, esto es, el perjuicio moral, los perjuicios materiales, un daño a la salud o, posiblemente, otros bienes constitucionales o convencionales que se vieran gravemente lesionados, se insiste, como consecuencia o reflejo de la lesión inicial o evento”. Para el presente evento encuentra la Sala que lo que se pretende en la demanda es la reparación a la honra y al buen nombre del señor Farfán Martínez, por cuanto se adujo que con el despliegue noticioso que se hizo de su sindicación se alteró significativamente su vida familiar, social y laboral, al igual que la de su círculo familiar más cercano (…) Las manifestaciones de los testigos resultan sí, indicadoras de la existencia del perjuicio moral, que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., perjuicio que ya ha sido objeto de compensación. En consecuencia, se negará la indemnización que reclaman por este tipo de perjuicio NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-002-2006-00110-00(40396)
Actor: CLEMENCIO FARFÁN MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Restrictor: Falsa denuncia/Delito de rebelión/Preclusión de la investigación/Reconocimiento de perjuicios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró no probada la excepción “hecho de un tercero como eximente de responsabilidad” y negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Persona vinculada a investigación criminal y sometida a detención preventiva intramural. Concluida la investigación, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, por falta de prueba.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de febrero de 2006 los señores Clemencio Farfán Martínez, quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo Daniel José Farfán Zubiria, José Mario Farfán Zubiria, Jhonifer Enrique Farfán Zubiria, Celia María Martínez de Farfán y Ruth Felicia Zubiría Torres presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la siguientes pretensiones
declarativas y de condena:
1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-, son
solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN, impuesta por la Unidad de Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva (Guajira) (…) en contra del señor CLEMENCIO FARFÁN MARTÍNEZ como presunto autor material del delito de REBELIÓN.
1. Que como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deben cancelar a los demandantes los perjuicios materiales así: Por daño emergente a favor de Clemencio Farfán Martínez una suma igual o superior a los diez millones de pesos ($10.000.000.00), debidamente actualizada, como gastos que tuvo que pagar a título de honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en la investigación penal y los gastos de transporte que la imposición de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, le generó.
Por lucro cesante a favor de Clemencio Farfán Martínez una suma igual o superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00) o la suma que se demuestre en el proceso, o en el incidente posterior a la sentencia, debidamente actualizada, y que equivale a la pérdida de rentabilidad del dinero pagado por honorarios, y a lo dejado de recibir durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente, por su actividad económica.
2. Se condene a las demandadas a pagar a título de perjuicio moral a
favor de Clemencio Farfán Martínez, Jose Mario Farfán Zubiria,
Jhonifer Enrique Farfán Zubiria, Daniel Farfán Zubiria, Ruth Felicia Zubiria Torres y Celia María Martínez de Farfán el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, o lo que resulte probado en el proceso.
3. Se condene al pago de los perjuicios por el daño a la vida de relación a favor de los señores Clemencio Farfán Martínez, Jose Mario Farfán Zubiria, Jhonifer Enrique Farfán Zubiria, Daniel Farfán Zubiria, Ruth Felicia Zubiria Torres y Celia María Martínez de Farfán, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
4. Se ordene el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios sobre cada una de las sumas y se disponga su actualización teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, desde la fecha del fallo y hasta la fecha del pago efectivo.
5. Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.
Estas pretensiones están fundadas en hechos que la Sala resume así: La Fiscalía General de la Nación ante la denuncia radicada al número 036 del 26 de noviembre de 2003, ordenó realizar investigaciones en cuyas resultas soportó la orden de captura que impartió contra el señor Clemencio Farfán Martínez bajo sindicación del delito de rebelión, y que hizo efectiva el 29 de febrero de 2004. El capturado fue recluido inicialmente en la sede del DAS de Fonseca Guajira y luego fue trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial de
Riohacha. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante resolución del 15 de marzo de 2004, como autor material del delito de rebelión, y posteriormente el 4 de agosto de 2005 decidió precluir la investigación por considerar que el material probatorio no era suficiente para proferir resolución de acusación. En total la privación de libertad que padeció Farfán Martínez se extendió por treinta y tres (33) días A juicio de la parte demandante, la providencia que privó de la libertad al señor Farfán Martínez fue contraria a la ley, se emitió con ligereza e impuso a este una carga que no tenía que soportar1. 1 Fl. 51 a 74 cd ppal. 2.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda por auto del 22 de febrero de 20062, y ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de rigor y vencido el término de fijación en lista3, el tribunal por auto del 24 de julio de 2006 en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA063409 del 9 de mayo de 2006 y como la cuantía de las pretensiones no era superior a $204.000.000.00, remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos4. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, a quien por reparto le fue asignado el asunto, avocó el conocimiento5 del proceso, y ante dicha oficina
judicial, dentro del término de fijación en lista6, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda así: Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en memorial anexo a los folios 89 a 97 del cuaderno principal afirma que la investigación se inició como consecuencia de la denuncia presentada por el señor Jorge Félix Ramírez Herrera, y que la captura obedeció a una orden de autoridad competente, es decir, que la actuación estuvo revestida de formalidad y de respaldo jurídico, por lo que las pretensiones deben negarse en su totalidad. Propone como medio de defensa la excepción genérica que de encontrarse probada debe declarar de manera oficiosa el juez de instancia. 2 Fls. 77 a 78 cd ppal. . 3 Fls. 79 a 80 cd ppal. 4 Fl. 82 cd ppal. 5 Auto del 11 de octubre de 2006. Folio 85 cd ppal. 6 Fl. 80 vto cd ppal. Por su parte la Fiscalía General de la Nación afirma que no le constan los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda. Manifiesta que lo que se evidenció durante la investigación fue una prueba que incriminaba al demandante, la cual valorada con posterioridad y en conjunto con el restante material probatorio recaudado, le permitió al ente investigador precluir la investigación. Agrega que la actuación de la fiscalía al imponer medida de aseguramiento no es contraria a derecho, que no obró en forma ilegal ni errada, ni desplegó actuaciones “injurídicas” de las cuales se pueda derivar responsabilidad, por lo
que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda7. Afirma que la Fiscalía cumplió con un deber legal cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables, tanto penales como disciplinarias. Considera que el demandante estuvo privado de su libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar dicha medida preventiva, siendo así que se precluyó por duda razonable, al haber investigado la fiscalía tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. Agrega que como el artículo 414 del C. de P.P., no estaba vigente para la época de los hechos, no puede ser condenada la entidad por responsabilidad objetiva. Propone como excepción la que denominó “culpa de terceros” que sustento así: “… la medida de aseguramiento se basó en la denuncia bajo la gravedad de juramento que presentó el señor JOSE FELIX RAMIREZ HERRERA, QUIEN SEÑALÓ AL HOY DEMANDANTE DE SER COLABORADOR DE LA GUERRILLA, PRUEBA MUY IMPORTANTE PARA LA FISCALÍA junto con otras pruebas, que fueron básicas para proferir la medida de aseguramiento. Conociéndose después de proferir esta resolución por prueba solicitada por la Fiscalía, que profirió la medida de 7 Fls. 133 a 143 cd ppal. aseguramiento, la declaración del señor JOSE FELIX RAMIREZ HERRERA (sic) prueba que fue recepcionada posteriormente y valorada por la Fiscalía sirviendo de fundamento para revocar la medida de aseguramiento. En dicha declaración afirmó “Estas personas colaboraban en la sierra de urita – guajira (sic) a la organización FARC frente 59, son colaboradores
de la Guerrilla, yo estoy aquí porque los voy a demandar pave (sic) si les gusta lo que hicieron con el hermano mío de nombre OSCAR RAFAEL RAMIREZ, ellos denunciaron a mi hermano que era Guerrillero (sic) y yo estoy haciendo eso para ver si le duele también… O sea que el anterior testimonio demuestra las intenciones retaliativas del demandante, dándole credibilidad la Fiscalía a la denuncia formulada por el, pues como se dijo anteriormente fue hecha bajo juramento y solo hasta después de proferida la medida de aseguramiento se conoció el anterior testimonio (…)”8 Por auto del 22 de agosto de 2007 se abrió el proceso a pruebas9 y vencido su término el Juzgado dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. Vencido el término de traslado, por auto del 4 de noviembre de 2008 el juzgado de conocimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 270 de 1996, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira, órgano que por auto del 3 de enero de 2009 abrió el proceso a pruebas validando las pedidas por la parte demandante que obraban en el expediente11. Vencido el período probatorio el Tribunal dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12, término del que hicieron uso dichos sujetos procesales. 2.3. Sentencia apelada 8 Folio 142 cd ppal.
9 Fl. 159 cd ppal. 10 Auto del 19 de agosto de 2008. Folio 68 cd 2. 11 Fls.116 a 117 cd 2. 12 Fl. 121 cd 2. El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 18 de noviembre de 201613 en la que declaró no probada la excepción de hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal desestimó la excepción del hecho de tercero propuesta por la fiscalía como eximente de responsabilidad, al considerar que la falsa denuncia es un hecho punible que debe demostrarse por lo que no puede tenerse como prueba de su configuración la sola manifestación de las partes. Respecto al régimen aplicable señaló que es el de la falla del servicio, que obligaba al demandante a probar que la privación de la libertad se produjo por un error del funcionario o del sistema, derivado de una ausencia probatoria que sustentara la decisión de detención preventiva. Señaló textualmente: “El análisis conjunto de las pruebas demuestran que el fiscal que ordenó la detención la sustentó en la credibilidad que le otorga a la denuncia ciudadana y a los informes de policía judicial del DAS, y, en el móvil altruista del denunciante que busca que las madres de los violentos no sigan sufriendo y cesen los males de su pueblo ante la conversión de su hermano en guerrillero, en tanto, que el fiscal que precluyó la investigación no les da ese mismo mérito probatorio y para controvertirlas se apoya en el testimonio de un reinsertado de la guerrilla que desmiente
al denunciante y desacredita su versión, y, considera que el móvil de la denuncia es vengativo por la detención de su hermano. (…) tal material probatorio en su análisis conjunto demuestra la dinámica propia del proceso penal derivada de su principio de doble instancia: la dialéctica deriva del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los presuntos infractores y la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales –fiscales en este casoen la percepción de los hechos y pruebas sometidos a su jurisdicción, pero, no acredita la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. … la parte actora no allega prueba alguna que permita establecer responsabilidad patrimonial del Estado. El Tribunal considera que si la detención preventiva se derivó de falsa denuncia, por los menos debió allegarse tal prueba para acreditar la vulneración del derecho fundamental de la libertad por parte del fiscal que ordenó la detención 13 Fls. 179 a 219 cd 3. preventiva, o, por lo menos acreditarse en este proceso la declaración del señor JAVIER ALFREDO LARRAZABAL MORA alias ALFREDITO O JULIAN, para evidenciar en qué consistió lo injusto de la medida de aseguramiento, o, para demostrar las falencias de las actuaciones de la policía judicial que sirvieron de fundamento para la determinación de la detención como medida preventiva en la investigación por el delito de rebelión. …en este proceso no se supo cuál fue la providencia que revocó la detención, porque según el iter procesal, la medida se adoptó en marzo 15 de 2004 y el 2 de abril de 2004, obtuvo la libertad, sin que se conozca
la providencia judicial que ordenó su libertad inmediata y por supuesto menos las razones constitucionales o legales para ello. (…) según el orden procesal vigente en la providencia que decreta la medida se observa que la detención preventiva procede cuanto el delito tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años; y, que el reato imputado al demandante tenía un mínimo de 6 años, es decir, que en condiciones de igual cualquiera que hubiese sido el ciudadano denunciado habría estado sometido a dicha medida atendiendo la naturaleza y modalidad de la conducta punible de rebelión (C.P.P. – ley 600 de 2000, artículos 354, 356, 357 y 467 del Código Penal – ley 599 de 2000), esto es, que la detención preventiva se realizó en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por el legislador. …el tribunal no puede suplir la falta de diligencia probatoria de una de las partes del proceso, para intervenir en la actuación judicial penal y deducir de su competencia lo que la parte actora debió acreditar en esta instancia judicial, para demostrar la responsabilidad estatal en la función jurisdiccional penal, ya que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.” Destacó el tribunal que la principal prueba de la que pretende el demandante derivar responsabilidad al Estado, es la decisión que precluyó la investigación y que aportó de manera incompleta pues “de su inserción no se deriva una continuidad lógica, ni textual”. Sin embargo agregó que este medio de prueba
no es suficiente para imputar responsabilidad “en función judicial penal porque no se ha establecido constitucional, legal ni jurisprudencialmente que todas las veces que se revoque la decisión de detención preventiva proceda la indemnización”14. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aclarando que la resolución de preclusión de la investigación, contrario a lo que afirma el tribunal en la sentencia, sí se encuentra completa pero en desorden con respecto a la ubicación lógica de cada folio. Solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones15. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante fue admitido por esta Corporación por auto del 2 de marzo de 201116 y el 27 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo17. Las partes no hicieron uso del término concedido para alegar de conclusión. Por su parte el Ministerio Público solicita que el fallo sea revocado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda18. En relación con la responsabilidad que le cabe a cada una de las demandadas, refiere la agencia pública que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dio captura a los presuntos responsables por orden de la Fiscalía General de la Nación, pero que esta especial circunstancia no lo exime de responsabilidad porque el capturado fue sometido al escarnio público al publicitarse el hecho sin que se hubiera demostrado la autoría, vulnerando así el derecho fundamental al buen nombre.
14 F. 215 cd 3. 15 Fls 221 a 223 cd 3. 16 Fls 229 a 230 cd 3. 17 Fl 237 cd 3. 18 Fls. 239 a 253 cd 3 Bajo el anterior argumento y de conformidad con lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, debe predicarse la responsabilidad solidaria y condenar al pago de la indemnización, de manera proporcional, pues fue el actuar de las dos entidades el que generó la ocurrencia del hecho dañoso en el que se fundamenta la pretensión indemnizatoria. Respecto al monto de los perjuicios morales que deben reconocerse a la víctima directa y a las víctimas indirectas del daño, afirma que deben ser tasados por el juez. En cuanto al daño emergente considera que no existe prueba alguna en el proceso que demuestre su cuantía por lo que no puede existir condena por este rubro. El lucro cesante que deriva el actor de lo dejado de recibir por concepto de ingresos derivados de su actividad de comerciante, en concepto del Ministerio Público debe liquidarse tomando como base el salario mínimo legal vigente, debido a que no se logró demostrar la cuantía mensual del ingreso. El daño a la vida de relación lo encuentra probado, pues el Departamento Administrativo de Seguridad DAS publicitó la captura del señor Clemencio Farfán Martínez como integrante de las milicias urbanas del frente 59 de las FARC, en periódicos de circulación regional, afectándose el derecho fundamental al buen nombre, no sólo del capturado sino también de su familia. Este hecho, a su juicio, obliga al reconocimiento del perjuicio reclamado
aplicando para ello el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2010 dentro del expediente con número interno 19283.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado19. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que ordenó precluir la investigación adelantada, entre otros, contra el demandante Clemencio Farfán Martínez, fue proferida el 4 de agosto de 2005, cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, según certificación suscrita por el Fiscal Tercero Seccional de San Juan del Cesar20, y la demanda presentada el 16 de febrero de 200621, es decir dentro del término de dos años legalmente previstos para tal efecto.
La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, y sobre ella, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la 19 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Fl. 43 cd ppal. 21 FL. 75 cd ppal. participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demand
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