🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-002-2008-00134-01(42794)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-002-2008-00134-01(42794)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona como autor de delito de acceso carnal violento en menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Al existir indicios graves de responsabilidad penal del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al encontrarse que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad por ocho meses y durante un mes La Sala encuentra probado que el señor Martín Herrera Lima, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término equivalente a 8,5 meses; asimismo, que entre el período comprendido entre el 24 de agosto de 2007 -día siguiente al que recuperó la libertad de manera provisionaly el 24 septiembre de 2007 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se le absolvió- estuvo bajo libertad provisional y, por ende, subordinado a las medidas restrictivas señaladas en el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, estas son, las de: i) presentarse cuando el funcionario competente se lo solicitara; ii) prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos y iii) abstenerse de salir del país sin autorización previa, cargas que se tradujeron en imposiciones e injerencias externas que le impidieron determinar con plena libertad el rumbo de su vida tanto personal, como

familiar y laboral. Asimismo, advierte la Subsección que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar absolvió al ahora demandante ante la evidencia de que no cometió el delito por el que se le procesó, supuesto que, según la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación y por tratarse de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, resulta suficiente para concluir que los demandantes no se encontraban obligados a soportar la privación de la libertad de Martín Herrera Lima, la cual, por tanto, resulta injusta y, por ende, antijurídica. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la

reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de los recursos de apelación en procesos de privación injusta de la libertad A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE

RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente al acreditarse que se dictó sentencia absolutoria al no encontrase elementos materiales probatorios que determinaran la responsabilidad del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede su declaratoria a pesar de que la medida restrictiva estuviera ajustada a los postulados de la sana crítica y las condiciones del caso concreto La privación del señor Herrera Lima resultó ajustada a los postulados de la sana crítica y a las condiciones particulares del caso concreto, dado que el hecho de que la víctima y el presunto victimario compartieran el mismo techo tornaba en necesaria la toma de decisiones, como las aquí adoptadas, que resultaran idóneas para proteger a la menor y/o para evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria (artículo 355 ejusdem). (…) el análisis precedente se hace solo a título enunciativo y con los fines de control de la actividad de la Administración que se precisaron, porque la absolución del procesado por no haber cometido el delito, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad,

calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios que fueron causados. (…) Dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, se concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la autoridad que, en primer lugar, ordenó la captura del señor Herrera Lima para efectos de indagatoria y, en segundo, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) en cuanto no se advierten hechos que permitan romper el nexo de causalidad, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad del señor Martín Herrera Lima. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconoce a cónyuge, compañera permanente y familiares en segundo grado de consanguinidad o civil Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al

proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización del daño moral emanado de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, MP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero de 2016, Exp.

39159, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación injusta de la libertad se prolonga por más de seis meses y menos de nueve / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima directa del daño y sus familiares conforme a los criterios adoptados por la Corporación Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período mayor a 6 meses y menor a 9 meses resulta razonable el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara: i) el directamente afectado; ii) su cónyuge o compañero permanente y iii) sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, esto es, sus padres e hijos. Pues bien, como la Sala encuentra probado que, tal como se alegó en la demanda, el señor

Martín Herrera Lima, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un término equivalente a 8,5 meses, reconocerá a su favor por perjuicios morales una suma equivalente a 70 SMMLV. Igual determinación adoptará en relación con su compañera permanente, esto es, la señora Elena Altamar de Vides, y sus hijas Yorleidys Herrera Altamar y Sandra Marcela Herrera Altamar, razón por la cual se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada una de ellas la suma de 70 SMMLV. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Para su indemnización debe recaer sobre perjuicios ciertos no eventuales o hipotéticos De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante irrogados por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp.

31583, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, MP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como consecuencia de la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su liquidación se realizó conforme a salario mínimo legal vigente por no acreditarse suma devengada / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad sin período que se presume una persona demora en conseguir trabajo En tanto del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que para la fecha en que el señor Martín Herrera Lima fue detenido ejercía una actividad productiva, la Sala accederá a la pretensión formulada con el fin de que se le reconozca el monto de los salarios dejados de recibir en su condición de jornalero durante el período en el que estuvo privado de la libertad. (…) en el sub lite no se probó el monto de los ingresos del señor Herrera Lima, razón por la cual la Sala, como antes se dijo, acudirá a la presunción de ingresos equivalentes a por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente. En tal medida, para el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en principio, se recurrirá al valor, debidamente actualizado, del salario mínimo legal mensual vigente para el período de la detención. (…) El período a reconocer por el

concepto analizado será el correspondiente al tiempo durante el cual se prolongó la privación física del señor Martín Herrera Lima, esto es, el comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 y el 24 de agosto de 2007. (…) no se tendrá en cuenta el lapso que de ordinario tarda una persona que fue privada de la libertad para reintegrarse al mercado laboral, porque no se demostró que la detención preventiva impuesta al señor Herrera Lima fuera un obstáculo para obtener empleo. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconocidos a favor de la víctima por acreditarse en debida forma La Sala advierte que en el proceso penal adelantado en su contra, y desde la etapa de acusación, el señor Martín Herrera Lima estuvo representado por un abogado de confianza, al que, para tales fines, se le canceló la suma de $9’000.000, (…) si bien no se probó la fecha de pago de los mencionados honorarios, ello no es óbice para ordenar su indemnización, porque de las demás pruebas es posible inferir que en efecto se causaron y se cancelaron. Así las cosas, la Sala, para efectos de liquidar la respectiva condena, tomará como referencia el día en el que culminó la gestión para la cual se contrató al respectivo abogado, pues, al no existir otro elemento que permita inferir una situación

diferente, se colige que fue a partir de allí que se hizo exigible la mencionada obligación. (…) En tal medida, se encuentra acreditado el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, alegado en la demanda, por lo que se accederá a su indemnización en la cuantía señalada, previa actualización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-002-2008-00134-01(42794)

Actor: MARTIN HERRERA LIMA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad –REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL-el implicado no cometió el delito/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - fallo ultra petita-improcedencia-razones de hecho y las de derecho en que se fundamentan las pretensiones.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de La Guajira1, por medio de la cual se resolvió: 1 Folios 326-346, cuaderno 3. “Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa

por pasiva propuesta por [la] Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad [con] las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la [N]ación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Tercero: Denegar las súplicas de la demanda. “Cuarto: Sin costas en esta instancia”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de agosto de 2008 los señores Martín Herrera Lima, Elena Altamar de Vides y Sandra Marcela Herrera Altamar, así como la menor Yorleidys Herrera Altamar3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia, cada uno de los demandantes pidió el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor perjuicios morales. A su vez, el señor Martín Herrera Lima solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3’209.379, que corresponde a lo que dejó de percibir en su condición de jornalero durante el tiempo que estuvo privado de la libertad; además, reclamó, por daño emergente, la suma de $9’000.000, habida cuenta de los gastos de defensa judicial en los que incurrió en el proceso

penal. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 13 de diciembre de 2006 el señor Martín Herrera Lima fue capturado por orden de la 2 Folio 346, cuaderno 3. 3 Representada por su madre, la señora Elena Altamar de Vides (folio 13, cuaderno 1). Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Según indicaron los demandantes, a través de decisión del 22 de diciembre de 2006, previa diligencia de indagatoria, se resolvió la situación jurídica del investigado, para lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. De acuerdo con el libelo, el 28 de marzo de 2007 el ente acusador formuló acusación contra el señor Herrera Lima, quien resultó absuelto por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, habida cuenta de que no cometió el delito por el que se le procesó. Finalmente, la parte actora señaló que el señor Martín Herrera Lima recuperó su libertad el 24 de agosto de 20074.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el sub lite actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal y a sus presuntos autores y/o partícipes; además,

precisó que para el efecto observó las normas legales que para la época de ocurrencia de los hechos regulaban la procedencia de las medidas de aseguramiento. Explicó que la detención del señor Herrera Lima no solo resultaba justa, sino también necesaria, habida cuenta de que se tenía certeza sobre la comisión del punible de acceso carnal violento en menor de 14 años, lo que le imponía el deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del presunto autor, así como para impedir la continuación de su actividad delictual o el entorpecimiento de la actividad probatoria. A su vez, indicó que en este caso se presentó el hecho de un tercero, pues el elemento probatorio que sirvió de fundamento a la privación fue el señalamiento hecho por la propia víctima. 4 Folios 1-9, cuaderno 1. Agregó que cada preclusión o absolución penal no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, porque ello implicaría la anulación de la autonomía e independencia de los poderes de instrucción establecidos en favor de las autoridades penales5. 2.2. La Rama Judicial argumentó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, dada la ausencia de una falla del servicio. Aclaró que no le era imputable el daño objeto del petitum, en cuanto las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al hoy demandante no fueron adoptadas por el juez penal al que le correspondió el conocimiento de las diligencias, el cual, en todo caso, las tramitó con observancia del régimen legal aplicable al asunto, al punto que fue quien emitió la decisión absolutoria y ordenó la libertad del

procesado6.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante explicó que la absolución del implicado resultaba suficiente para concluir que se configuró una privación injusta de la libertad7. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que las medidas adoptadas en contra del señor Herrera Lima no podían tenerse por injustas, porque se impusieron con fundamento en las pruebas practicadas en legal forma8. 3.3. La Rama Judicial señaló que, en su criterio, a los demandantes no se les causó un daño antijurídico, en cuanto la detención preventiva ordenada en el caso concreto se encontraba acorde con los postulados legales, la sana crítica y las reglas de la experiencia9. 3.4. El Ministerio Público adujo que la exoneración de responsabilidad del ahora demandante hacía procedente la condena del ente acusador10. 5 Folios 200-209, cuaderno 2. 6 Folios 191-195, cuaderno 2. 7 Folios 285-287, cuaderno 2. 8 Folios 288-300, cuaderno 2. 9 Folios 301-303, cuaderno 2. 10 Folios 305-310, cuaderno 2.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 20 de octubre de 201111, negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó una falla del servicio de administración de justicia. Al respecto sostuvo: “Conforme a lo expuesto, para el Tribunal, la detención preventiva de que fue objeto el actor, [se originó en] una serie de elementos inculpatorios, [pues el

señalamiento de la denunciante y de la víctima misma dieron pie para que el fiscal instructor sindicara a Martín Herrera Lima] como presunto responsable del delito de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años. “Así las cosas, no siempre que exista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con posterior absolución del sindicado, se puede predicar que esta es injusta, es necesario, como ya se dijo, probar el daño causado, situación que no se presenta en el caso bajo examen, por lo que no se accederá a las súplicas de la demanda. “(…). “En este proceso contencioso esta demostración de que la medida de aseguramiento tomada por el señor Fiscal en el caso en estudio fue arbitraria brilla por su ausencia y, [como] consecuencia, resulta de recibo [la aplicación del] contenido del artículo 177 del C.P.C. que manda al actor probar el supuesto de hecho de las normas que amparan sus pretensiones si desea salir airoso de su litis. No habiéndolo hecho [lo que se impone es absolver al ente demandado]. “En los términos vistos (…) [las demandadas] no son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños materiales, morales y a la vida en relación sufridos por los actores, en razón de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, pues no existió falla en el servicio a cargo suyo”12.

5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación. A su juicio, la sentencia de primera instancia debe revocarse, porque desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las autoridades penales deben indemnizar a las personas

que, a pesar de haber sido privadas de la libertad, fueron absueltas, bien porque el hecho no existió o porque no lo cometieron, como en el caso concreto. 11 Folios 326-346, cuaderno 2. 12 Folios 345-346, cuaderno 3. Aclaró que en casos como el analizado, por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo, so pena de vulnerar el principio del non bis in ídem, no corresponde probar la ilegalidad de la conducta del ente investigador. Indicó que una posición como la acogida por el a quo -que todo ciudadano debe asumir la carga de ser sometido a una detención preventivapugna con los derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia; instrumentaliza el ser humano en aras del interés general; rompe el principio de equivalencia de las cargas públicas y vulnera los principios pro homine y pro libertate, según los cuales el ordenamiento jurídico debe interpretarse en función de la persona humana y en el sentido que resulte menos lesivo para el derecho a la libertad13.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 27 de enero de 201214 y, mediante providencia del 23 de marzo de 201215, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia16. 6.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que no se encontraban estructurados los presupuestos para proferir condena en su contra, toda vez que la absolución del implicado se dio en virtud de una prueba sobreviniente, que, por tal razón, no era

susceptible de ser conocida al momento en el que se impuso la medida de aseguramiento17. 6.3. La Rama Judicial se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal. 6.4. El Ministerio Público sostuvo que no eran procedentes las declaraciones formuladas con la demanda, porque fue el procesado quien con su comportamiento irregular se expuso a la imposición de una medida de aseguramiento18. 13 Folios 348-62, cuaderno 3. 14 Folios 369-372, cuaderno 3. 15 Folio 391, cuaderno 3. 16 Folios 375-390, cuaderno 3. 17 Folios 593-400, cuaderno 3. 18 Folios 412-425, cuaderno 3.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...