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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-002-2010-00112-01(61651)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-002-2010-00112-01(61651)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONGRUENCIA DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / ETAPAS DEL JUICIO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL

[S]e condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar por el daño que causó al haber dictado la resolución de acusación a pesar de que la acción penal ya estaba prescrita para ese momento, y a la Rama Judicial por la prolongación de la privación de la libertad [del demandante], durante la etapa del juicio, sin advertir esa situación. [E]l [demandante] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño que sufrió se tornó antijurídico y, por ende, surge la correlativa obligación de repararlo, a cargo de la [fiscalía] que dictó la resolución de acusación de una acción penal prescrita, privó ilegalmente de la libertad al demandante, y deberá responder por el 40% del

total de la condena, y a la Rama Judicial, por la prolongación de ese daño hasta que se declaró la extinción de la acción penal, en un 60%.

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABUSO DE CONFIANZA /

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INAPLICACIÓN DE LA LEY PENAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN

[L]a decisión de la [entidad demandada] de mantener recluido al [demandante] por el delito de abuso de confianza, mediante resolución de acusación […], no fue ajustada a derecho, toda vez que en el proceso ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, y no era posible aplicar el artículo 86 del Código Penal que establecía que el término de prescripción se interrumpía con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, dado que para esa fecha este se encontraba “más que superado en el asunto materia de estudio”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 86

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / OBJETO DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [A]grega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima […]. [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad […]. [C]ualquiera sea el que se

aplique se debe tomar en cuenta […] si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CALIFICACIÓN DEL DELITO EN LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / PRIVACIÓN INJUUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA PENA / ABUSO DE CONFIANZA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / JUZGADO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL

SINDICADO

[C]omo parte del acervo probatorio, la Sala estima que la [demandada] profirió resolución de acusación […], por el delito de abuso de confianza, a pesar de que la acción ya se encontraba prescrita. [S]i bien la captura del [demandante] se

presentó el 18 de agosto de 2005, la privación de su libertad se tornó injusta desde el 11 de diciembre de ese mismo año, dado que para esa fecha vencían los 108 meses de la pena máxima prevista para el delito de abuso de confianza, por el cual fue acusado […]. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones expuestas en la providencia […] mediante la cual el Juzgado Penal […] decretó prescripción de la acción penal solicitada y resolvió dejar en libertad inmediata al aquí demandante.

APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO

FAMILIAR / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL

PARENTESCO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIO DEL JUEZ / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres

queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149,

C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PARTE DEMANDANTE / EFECTOS DEL PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / PRUEBA DEL

DAÑO EMERGENTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO

[T]al como lo ha sostenido esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá de las pruebas que obren en el expediente. En este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), debido a la acción penal que se siguió en su contra, de manera injusta. [L]as pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas, dado que la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre el monto solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2016, rad. 34554, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL

HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR

OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Marta

Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-002-2010-00112-01(61651)

Actor: LUIS CARLOS MEJÍA PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento impuesta se hizo efectiva cuando la acción penal se encontraba prescrita / falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 22 de febrero de 2018, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2001, la representante legal de la electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. instauró denuncia penal por el delito de peculado por apropiación en contra del señor Luis Carlos Mejía Peñaloza, cometido con ocasión del contrato de construcción y montaje de líneas de energía con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El 18 de agosto de 2005, fue capturado el señor Mejía Peñaloza por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y puesto a disposición de la

Fiscalía General de la Nación. La medida permaneció vigente hasta el 7 de junio de 2006, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha declaró el cese de todo procedimiento por prescripción de la acción penal en lo que respecta al señor Luis Carlos Mejía Peñaloza.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008 (fol. 1-8, c.1), el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ana María Mejía Calderón y, además, el señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, por conducto de apoderado judicial (fol. 9-10, c.3), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P.-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 18 de agosto de 2005 y el 7 de junio de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) y la Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. en liquidación, son administrativamente responsables de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de los cargos penales infundados de haber cometido delito de peculado o abuso de confianza agravado de la captura, de la

detención ilegal y privación ilegal e injusta de la libertad que padeció Luis Carlos Mejía Peñaloza, en hechos ocurridos así: la captura del mencionado ocurrió el 18 de agosto de 2005 y estuvo privado de su libertad hasta el 07 de junio de 2006. Luego se declaró la prescripción de la acción penal en su favor mediante providencia de fecha 05 de junio de 2006, expedida por el Juzgado Penal de Circuito de Riohacha, la cual quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad demandada a pagar a mis mandantes los siguientes perjuicios: APERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1-A. Luis Carlos Mejía Peñaloza, víctima de la privación ilegal e injusta de la libertad: Como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 2-A. Ana María Mejía Calderón, menor hija del anterior: Como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 3-A. Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, hermano del anterior: Como mínimo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.

BPERJUICIOS MATERIALES: Pido que se reconozcan y paguen los siguientes: Daño emergente: La suma que gastó Luis Carlos Mejía Peñaloza en

honorarios de abogados y otros gastos para su defensa, para lograr su libertad y el archivo del proceso adelantado en su contra.

Lucro cesante: Las sumas que dejó de percibir Luis Carlos Mejía Peñaloza, mientras estuvo privado de su libertad, desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 07 de junio de 2006 tomando en cuenta que se dedicaba para ese momento a actividades productivas.

CDAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Esta indemnización se sustenta en el hecho cierto de que, con la privación injusta e ilegal de la libertad, y las sindicaciones injustas e ilegales del delito de peculado o de aviso de confianza agravado, el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza y además sus parientes demandantes, por haber tenido que afrontar la captura y el proceso, sufrieron una alteración negativa de las condiciones de existencia, un daño en sus vidas de relación que debe ser indemnizado. Los señalamientos públicos que se le hicieron, la captura y la sindicación de un delito, han generado como consecuencias el reproche hacia ellos por parte de muchas personas que creen cierta la sindicación, el trauma del detenido al sentirse perseguido, el desprestigio y la deshonra, en fin, muchos factores que constituyen un daño en la vida de relación.

Pido que se reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1-A. Luis Carlos Mejía Peñaloza, víctima de la privación ilegal e injusta de libertad: Como mínimo, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.

2-A. Ana María Mejía Calderón, menor hija del anterior: Como mínimo, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 3-A. Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, hermano del anterior: Como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.

TERCERA: Las sumas de dinero a que se condene, serán actualizadas y además devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.

CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse como lo ordena los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: En diciembre de 1996, el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza se presentó a una licitación convocada por la electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. la cual tenía como finalidad la construcción y montaje de líneas de energía. El demandante afirmó que, si bien él se ganó el contrato, jamás lo suscribió. Posteriormente, la Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P., exhibió un contrato supuestamente firmado por él, el 11 de diciembre de 1996, y documentos que acreditaban la entrega de algunas sumas de dinero y algunos bienes en cumplimiento de ese contrato. El 24 de octubre de 2001, el representante legal de la electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. formuló denuncia penal contra el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza, por el delito de peculado por apropiación. El 18 de agosto de 2005, el señor Mejía Peñaloza fue capturado por miembros del

Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. por el delito de peculado por apropiación. El 5 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha declaró el cese de todo procedimiento, por prescripción de la acción penal respecto del señor Luis Carlos Mejía Peñaloza y ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza entre el 18 de agosto de 2005 y el 7 de junio de 2006, le generaron a él y a su familia daños antijurídicos, los cuales le debe reparar la demandada, por haber incurrido en falla del servicio.

2. El trámite de primera instancia El 3 de julio de 2008, el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Riohacha admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. (fol. 29, c.1).

El 4 de junio de 2010, el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Riohacha declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira (fol. 93-94, c.1). El 14 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó de plano la demanda, por no haberse allegado constancia de conciliación, de conformidad con el Decreto 1617 de 2009 (fol. 98-100, c.1), pero, ese auto fue posteriormente declarado nulo (109-110, c.1). El 23 de agosto de 2010, fue admitida la demanda de reparación directa contra la

Nación -Fiscalía General de la Nación (fol. 112-113, c.1), la cual fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. La Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. no pudo ser notificada a pesar de los requerimientos realizados por el a quo a la parte actora, para que suministrará dirección de notificación. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda. Mediante auto de 16 de enero de 2015 (fol. 160, c.1), se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de julio de 2017 (fol. 184, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, afirmó que no podía ser condenada con fundamento en la teoría de falla en el servicio, dado que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la ley penal vigente para la época de los hechos. Así mismo, alegó que no podía ser procedente una condena por régimen de responsabilidad objetiva, dado que fue la actuación de la víctima la que dio origen a su captura. Propuso, como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, porque, a su juicio fue la conducta del señor Mejía Peñaloza la que dio lugar a que fuera vinculado e investigado y se hiciera necesario decretar en su contra la medida de aseguramiento. Respecto de los perjuicios solicitados en la demanda, la Fiscalía afirmó que no

había lugar a su reconocimiento, debido a que no allegó prueba alguna, como testimonios o documentos que acreditaran los ingresos que percibía el señor Mejía Peñaloza, para el momento de la privación, y solicitó que los daños morales se ajustaran a los parámetros fijados por esta Corporación. En esta oportunidad, el Ministerio Público presentó sus alegatos. Manifestó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía como lo es la certificación del tiempo de reclusión y constancia de ejecutoria de la providencia que declaró prescripción de la acción penal a su favor. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de febrero de 2018 (fol. 263-271, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza, conforme a las razones anotadas en esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: De no ser apelada esta sentencia, archívese el expediente, previa desanotación de los libros respectivos El Tribunal consideró que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio, porque, en consideración al delito denunciado, era procedente abrir la investigación y proferir la medida de aseguramiento, con fundamento en las pruebas con las que se contaba y dada la falta de colaboración por parte del señor Mejía Peñaloza, al no

presentarse cuando fue requerido. Agregó que si bien en la etapa de juicio se ordenó la cesación del proceso penal, por prescripción de la acción penal, ello no era uno de los fundamentos para condenar al Estado en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal producía los mismos efectos que una sentencia absolutoria, ya que terminaba el proceso con efectos de cosa juzgada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Por último, solicitó la aplicación de la jurisprudencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, mediante la cual se determinó el monto por perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad (fol. 273-280, c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 12 de abril de 2018 (fol.282, c. ppal.), el a quo concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 17 de julio de la misma anualidad (fol. 287, c. ppal.). El 30 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 289, c. ppal.) En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la

sentencia de primera instancia, en consideración a que se contaba con los medios probatorios e indicios suficientes que permitían afirmar la posible participación del señor Luis Carlos Mejía Peñaloza en los delitos que se le imputaron, conforme a la denuncia formulada por la representante legal de la Electrificadora de La Guajira

S.A. E.S.P..

La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 22 de febrero de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de

reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra auto de 5 de junio de 2006, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Luis Carlos Mejía Peñaloza, por el delito de peculado por apropiación (fol. 283-286, c. anexo 2), decisión que fue notificada personalmente el 7 de junio de 2006 al interesado (fol. 304, c. anexo 2), y quedó debidamente ejecutoriada el 16 de junio de 2006 (fol. 202, c. 1). En ese sentido, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 17 de junio de 2006 y el 17 de junio de 2008, y como la demanda fue presentada el 11 de junio de ese último año, se concluye que se hizo dentro del término establecido en la ley.

3. La legitimación en la causa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Al proceso concurrió el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación (cuadernos de anexos 1 y 2). Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes: la menor de edad Ana María Mejía Calderón y el señor Rodolfo Mejía Peñaloza, quienes adujeron ser hija y hermano, respectivamente, del señor Luis Carlos. Ellos manifestaron que resultaron damnificados por la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Carlos Mejía Peñaloza, por lo cual se considera que están legitimados de hecho en esta acción. En relación con la prueba de la existencia del daño aducido, el análisis se postergará para el acápite correspondiente. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Luis Carlos Mejía Peñalozase atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación –Fiscalía General de la

Nación-, por lo cual se considera que la entidad pública está legitimada en la causa y debidamente representada.

4. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No.

21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de

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