CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-003-2007-00250-01(42604)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-003-2007-00250-01(42604)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA – Omisión / CUMPLIMIENTO DE PENA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Edgardo José Zabaleta Mindiola fue capturado en varias ocasiones pese a que se había ordenado su libertad por pena cumplida; sin embargo, ante las autoridades policiales nunca se canceló la orden de captura (…) [L]a Sala concluye que el daño causado a la parte actora por la privación injusta de la libertad del señor Edgardo Zabaleta Mindiola, es el resultado de una actuación tardía de acuerdo con las funciones previstas en los artículos 75 y 198 del Decreto 2700 de 1991, del Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Valledupar, por lo que la responsabilidad es imputable a la NaciónRama Judicial a título de falla del servicio. Por el contrario, no puede predicarse responsabilidad de la Nación por causa de las actuaciones subordinadas de la Policía Nacional, toda vez que sus agentes obraron en cumplimiento de su función legal de capturar a Edgardo Zabaleta Mindiola, de acuerdo con la orden de captura que aún aparecía vigente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para dar trámite al proceso o para la ejecución de una providencia judicial, proveniente de funcionarios judiciales, particulares con facultades jurisdiccionales, empleados y auxiliares de la justicia. En estos eventos,
el Estado es responsable a título de falla del servicio porque la administración de justicia funcionó mal, no ha funcionado o lo ha hecho tardíamente, esto es, el servicio no ha sido prestado de conformidad con los “patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales e intereses de los justiciables”. En este caso, el señor Zabaleta Mindiola fue aprehendido por la Policía Nacional luego de finalizado su proceso penal por cumplimiento de condena y, de habérsele concedido su libertad, como se destacó en el numeral 3.2.1. Esta situación reviste una especial connotación en materia de la privación injusta de la libertad, pues no se refiere a un evento de absolución o providencias equivalentes, ni a la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que el régimen de imputación es la falla del servicio (...) [L]a Sala puede concluir indefectiblemente que, la cancelación de la orden de captura se produjo 5 años más tarde de lo ordenado por el juez de Ejecución de Penas, por lo que es posible que en ese lapso las autoridades policiales lo hubieran detenido en más de una ocasión, aunque esté documentada solamente la privación de la libertad del día veintitrés (23) de enero al veinticuatro (24) de dos mil seis (2006). En atención a la máxima jurídica que consagra que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” la juez de Ejecución de Penas tenía la obligación de cancelar la orden de captura de manera inmediata, una vez le fue concedida la libertad por pena cumplida al condenado Edgardo Zabaleta Mindiola, tal y como lo determinó la providencia en
el numeral tercero al señalar: “por secretaria hágase lo de Ley” entendiéndose por esa orden, las notificaciones, comunicaciones y cancelaciones del caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991– Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES precisa la Sala que de las pruebas allegadas se pudo constatar que el señor Zabaleta Mindiola estuvo privado de su libertad desde el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) hasta el día veinticuatro (24) del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, deben aplicarse las reglas impartidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, en la que se determinaron los montos de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinables en salarios mínimos mensuales vigentes (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. En el sub examine se encuentra plenamente probado el parentesco entre los demandantes y la víctima NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-003-2007-00250-01(42604)
Actor: DIOSA ELENA VARÓN DE ZABALETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
- POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Responsabilidad del Estado por Falla del Servicio - Privación Injusta de la
Libertad.
Subtema: Omisión en la cancelación de una orden de captura.
Sentencia: Revoca La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgardo José Zabaleta Mindiola fue capturado en varias ocasiones pese a que se había ordenado su libertad por pena cumplida; sin embargo, ante las autoridades policiales nunca se canceló la orden de captura.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) ante el Tribunal Administrativo de la Guajira1, los señores Diosa Elena Varón De Zabaleta, Edgardo José Zabaleta Mindiola, Jesús Alberto, José Luis, Lina Rosa y Edgar José Zabaleta Varón, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional con la
pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la retención ilegal de que fue víctima el señor Edgardo José Zabaleta Mindiola, por el delito de hurto calificado agravado, pese a que había ya purgado la pena que se le impuso por este delito. Condena que deberá liquidarse conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y, sentencia que se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo código. 2.1.2. Los HECHOS relevantes acreditados en el proceso son los siguientes: - El señor Edgardo José Zabaleta Mindiola fue procesado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar por el delito de Hurto calificado y agravado. Por sentencia del cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) fue absuelto en primera instancia; sin embargo, al desatar el recurso de apelación oportunamente interpuesto, el Tribunal Superior de Valledupar con providencia del trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) revocó y condenó al señor Zabaleta Mindiola a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión2. - El veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), cumplida la condena, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Valledupar concedió la libertad al señor Zabaleta Mindiola, y para el efecto ordenó el envío de la boleta de libertad al Director de la Cárcel del Molino
(Guajira) para que se notificara al interno y se le dejara en libertad. Precisó que por secretaria se hicieran los trámites de Ley3. - Con oficio No. 0471 del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), el Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Valledupar solicitó al comandante de la Estación de Policía de Villanueva (Dpto. Guajira) dejar en libertad inmediata al señor Edgardo José Zabaleta Mindiola, de acuerdo a lo resuelto en la providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) y ordenó a dicha autoridad la cancelación de la orden de captura librada con oficio No. 795 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar de cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), haciéndola extensiva a los demás homólogos del país.4 1 Fol. 20 2 Fol. 17 3 Fol. 17-19, cuaderno 2. 4 Fol. 16 ídem Aseguró la parte demandante, que las retenciones ilegales del señor Edgardo José Zabaleta Mindiola, posteriores al cumplimiento de su pena, les produjo una carga que no debían soportar y generó en su familia sufrimiento y dolor. 2.2. Trámite procesal Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo de la Guajira la remitió por competencia a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha5. Allí fue admitida6 y se corrió traslado de ella a la demandada. La Nación -Rama Judicialpresentó escrito de contestación7 en el que se opuso a las pretensiones del actor. Aseveró que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que conoció el proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, cumplió a cabalidad las normas procesales y sustanciales que gobiernan dicho proceso. Sin embargo, hizo énfasis en que corresponde a las partes interesadas o afectadas verificar lo ordenado en las providencias judiciales y si su ejecución no se realiza en debida forma, interponer los recursos de ley tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y que si ello no se cumplió se tipifica una culpa exclusiva de la víctima. En desarrollo de la etapa probatoria8, el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito de Riohacha remitió por competencia el asunto9 al Tribunal Administrativo de la Guajira en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en providencia del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008)10. El Tribunal Administrativo de la Guajira se pronunció acerca de la competencia del asunto y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009)11. Finalizada la etapa probatoria y dentro del término para alegar de conclusión12 en primera instancia, las entidades demandadas allegaron escritos solicitando, se negaran las pretensiones de los demandantes.13 El Ministerio Público presentó concepto de fondo. Adujo que hubo negligencia y descuido por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar, quien
estaba en la obligación de levantar las órdenes de captura por el delito purgado por el demandante y que por lo tanto, el Estado debe responder indemnizándolo por los daños materiales, morales y de relación, tal como lo solicita en su escrito de demanda.14 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.15 5 Fol. 22-23 ídem 6 Fol. 26-27 ídem 7 Fol. 35-38 ídem 8 Fol. 44-112 ídem 9 con auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) 10 Fol. 113 Precedente Jurisprudencial “es a los tribunales administrativos a los cuales concierne conocer de procesos de reparación directa por error judicial, detención injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuya cuantía no supere los 500 SMMLV y que dicho conocimiento debe avocarse en única instancia, toda vez que el artículo 132 no incluyó este tipo de negocios en el listado de aquellos que deben tramitarse en primera instancia” Radicado: 110010326000200800009-00. 11 auto mediante el cual la corporación había ordenado enviar el proceso a los Juzgados administrativos. Folios 118-122 cuaderno 2. 12 Fol. 132 ídem. 13 Fol. 133-144 ídem. 14 Fol. 145-150 idem. 15 Fol. 155-160 ídem. El a quo estudió el caso bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia. Del análisis realizado determinó que la única prueba obrante en el expediente que respalda los hechos de la demanda, es la declaración rendida por la señora Luz Amparo Cruz Barreto, quien dice que le costa que el señor Zabaleta Mindiola fue retenido ilegalmente cuando menos en dos ocasiones. En consonancia con lo anterior, señaló que ésta única prueba no alcanza a crear en el juzgador colegiado el convencimiento sobre la realidad de los hechos alegados, pues tanto las detenciones posteriores al cumplimiento de la pena, como la orden de cancelación de la boleta de captura dada el veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), debían acreditarse mediante documentos oficiales, carga probatoria, que a juicio del A quo, no cumplió la parte actora. 2.4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.16 Solicitó su revocación para que en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. Del escrito se resaltan los siguientes argumentos: - En el caso sub examine, con el aporte del expediente penal sólo se pretendía una mejor ilustración en el juzgador de instancia, ya que el núcleo de la demanda radica en la falla en el servicio público en que incurrieron las demandadas, al capturar en varias ocasiones al señor Zabaleta Mindiola por un delito ya purgado, sin que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad hubiera cumplido el deber legal de materializar la libertad ordenada mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).
- Consta en el expediente, como prueba de la falla, copia de la providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000) así como el referido oficio No. 0471 del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), por el que, el juzgado solicitó al comando de policía la libertad del ex-condenado y la cancelación de la orden de captura librada con oficio 795 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), haciéndola extensiva a los demás homólogos del país. - También obra en el plenario la declaración jurada que rindió la señora Luz Amparo Cruz Barreto, quien manifestó que el señor Zabaleta Mindiola fue retenido ilegalmente cuando menos en dos ocasiones y que ella realizó diligencias ante los juzgados de Valledupar a fin de obtener su libertad. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitida la apelación17 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo18. La demandada Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegó escrito a través del cual solicitó, se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se confirme la sentencia de primera instancia por no existir sustento suficiente de las pretensiones que permita establecer responsabilidad sobre las demandadas19. 16 Fol. 161-163 ídem. 17 Fol. 171 cuaderno 2 18 Fol. 173 ídem. 19 Fol. 174-177 ídem.
El Ministerio Público y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los Presupuestos materiales de la Sentencia de Mérito 3.1. 2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20. 3.1.3 Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que según la parte demandante, la privación injusta de la libertad data del veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) y la demanda fue presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).
En consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo21. 3.1.4 Legitimación en la causa En el expediente aparece acreditado que el señor Edgardo José Zabaleta Mindiola comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad;22 la señora Diosa Elena Varón de Zabaleta como cónyuge del mencionado,23 los señores Jesús Alberto, José Luis, Lina Rosa y Edgar José Zabaleta Varón, como hijos de los primeros24 conforme con los registros civiles
incorporados al expediente. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”25; y es 20 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
1. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 22 Fol. 16 a 19
23 según consta en registro civil de matrimonio obrante a folio 15 24 de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 11 a 14 del expediente 25 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, la Sala concluye que los mencionados demandantes se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a la demandada, la Nación, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, tanto el servicio de administración de justicia, como la actividad material de policía se encuentran centralizados en la Nación, y los Juzgados Octavo penal del circuito de Valledupar y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - ante los cuales cursó el proceso penal por Hurto calificado y agravado adelantado contra el señor Edgardo José Zabaleta Mindiola, y la Policía Nacional, cuerpo que capturó a Edgardo José Zabaleta Mindiola, obraron en nombre de esa persona jurídica. Por otro lado, compete al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministerio de Defensa, desplegar las actuaciones de defensa de la Nación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Conforme al artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soporta, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano, objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio26, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Seguridad de Valledupar, Cesar, omitió cancelar la orden de captura librada con oficio 795 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sobre Edgardo José Zabaleta Mindiola, no obstante que él había cumplido la condena que se le había impuesto y para cuya efectividad se había librado inicialmente esa orden. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende demostrarlos con los siguientes elementos probatorios:
Copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil (2000), que ordenó la libertad al señor Zabaleta Mindiola por cumplimiento de la pena, el envío de la boleta de libertad al Director de la Cárcel El Molino (Guajira) para notificar y dejar en libertad al mencionado y por secretaría realizar el trámite de Ley.27 26 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 27 Fol. 17-19 Copia del oficio No. 0471 del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) por el cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó al Departamento de Policía de la Guajira (comandante Estación Villanueva) dejar en libertad inmediata al señor Zabaleta Mindiola en cumplimiento de la orden impartida por la providencia del veintinueve (29) de Septiembre de dos mil (2000). En la misma comunicación solicitó cancelar la orden de captura librada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar con oficio No. 795 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hacerla extensiva a los demás homólogos del país28. Declaración juramentada rendida por la señora Luz Amparo Cruz Barreto, quien manifestó que el señor Zabaleta Mindiola fue retenido ilegalmente
cuando menos en dos ocasiones y que ella realizó diligencia ante los juzgados de Valledupar a fin de obtener su libertad29. En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. 3.2.2. Sobre la prueba de la imputación. La imputación de la responsabilidad se apoyó en las pruebas documentales y testimoniales a que se hizo referencia en el numeral anterior, con las cuales se demostró el trámite y las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en torno al proceso penal por Hurto calificado y agravado adelantado contra el señor Edgardo José Zabaleta Mindiola y, la privación injusta de su libertad al no haberse cancelado la orden de captura librada con oficio 795 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), pese a haber cumplido su condena. 3.3 Problemas Jurídicos Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación y el alcance de este, el caso sub judice se centra en los siguientes planteamientos: ¿Se causó a los demandantes un daño antijurídico por la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar al no cancelar la
orden de captura librada con oficio 795 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando el señor Zabaleta Mindiola ya había cumplido la pena y propiciar con esa omisión una nueva privación de su libertad? En caso de encontrarse probado el daño antijurídico: 28 Fol. 16 del cuaderno No. 2. 29 Fol. Fol. 107-108 ¿Puede imputarse responsabilidad a las demandadas Nación – Rama Judicial y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las acciones u omisiones que dieron origen al daño antijurídico? En caso de hallarse probados esos dos elementos, ¿hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad. 3.4.1. Sobre el daño antijurídico. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio30. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, fáctico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, o en la lesión a la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del
daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima31; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima32 d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
30 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 31 Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas 32 Este elemento configura, en realidad, el perjuicio, en cuanto concreción del daño. Su inclusión como elemento estructural del daño antijurídico obedece a la intención de guardar coherencia con una tesis dominante en nuestra jurisprudencia, que asimila los conceptos de daño y perjuicio, tesis que el ponente estima, por lo menos, inexacta En el caso sub examine encuentra al Sala que en el plano fáctico se configuró el daño al lesionar la libertad física del señor Zabaleta Mindiola – con ocasión del cumplimiento de una orden de captura que inexplicablemente se encontraba aún vigente. En segundo lugar – en el plano jurídico - la lesión recae sobre el derecho a la libertad y al debido proceso, intereses constitucionalmente protegidos33, sin que la misma haya sido causada o sea atribuible al demandante, toda vez que, como quedó expuesto, esta lesión se generó con la omisión de una de las entidades demandadas en la ejecución oportuna de la cancelación de la orden de captura librada con oficio 795 el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), determinación que afectó los intereses morales de la víctima y sus familiares, sin que estuvieran jurídicamente obligados a soportar tales consecuencias. 3.4.2. Análisis sobre la responsabilidad Demostrado el daño antijurídico, es procedente determinar, si hay lugar a imputar
responsabilidad a los entes demandados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Zabaleta Mindiola, ocurrida en forma posterior al cumplimiento de su pena, o si por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para dar trámite al proceso o para la ejecución de una providencia judicial, proveniente de funcionarios judiciales, particulares con facultades jurisdiccionales, empleados y auxiliares de la justicia34. En estos eventos, el Estado es responsable a título de falla del servicio porque la administración de justicia funcionó mal, no ha funcionado o lo ha hecho tardíamente, esto es, el servicio no ha sido prestado de conformidad con los “patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales e intereses de los justiciables”35. En este caso, el señor Zabaleta Mindiola fue aprehendido por la Policía Nacional luego de finalizado su proceso penal por cumplimiento de condena y, de habérsele concedido su libertad, como se destacó en el numeral 3.2.1. Esta situación reviste una especial connotación en materia de la privación injusta de la libertad, pues no se refiere a un evento de absolución o providencias equivalentes, ni a la aplicación 33 ARTICULO 28. Toda persona es
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