CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-003-2009-00029-01(45460)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-003-2009-00029-01(45460)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A presunto militante del Ejército de Liberación Nacional procesado por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 121 días Pese a que las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad del señor José Alberto Montero Quintero tuvieron como fundamento, entre otros, las acusaciones del señor Ugalbis Enrique Villazón Quintero, no es posible asumir que la detención tiene como causa el hecho de un tercero, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió mantenerlo privado para efectos de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento, por manera que es esta la que debe asumir las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que resulte relevante, como antes se precisó, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, la razonabilidad de las determinaciones que adoptó. En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad por la que se demanda y de conformidad con los postulados jurisprudenciales que rigen el caso concreto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia dictada por el ad quo, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, de manera consecuente, acceder a las súplicas de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede a resolver de manera anticipada En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor José Alberto Montero Quintero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración al factor cuantía A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia en casos donde no se tiene en cuenta el factor cuantía para determinar el conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 45460, CP Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 , el término de caducidad en el sub júdice empezó a correr 3 días después de la notificación de la resolución de preclusión, circunstancia que si bien no se encuentra probada no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque entre la fecha en la que se dictó la decisión que puso fin a la investigación -15 de diciembre de 2006y aquella en la que se ejerció el derecho de acción -4 de marzo de 2008transcurrió un término inferior a 2 años.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa y el conteo del término demandar, consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 187
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Juez administrativo debe interpretar razonablemente los actos procesales para establecer propósitos para ejercer derecho de acción / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: En tratándose del principio Iura Novit Curia, sus presupuestos y alcances consultar, sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37109, CP Hernán Andrade Rincón (E) DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En vigencia de ley estatutaria de la Administración de Justicia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDADEventos De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se configura siempre que no se
desvirtué el principio in dubio pro reo [D]e conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en procesos donde no se desvirtué el principio in dubio pro reo consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez CAPTURA EN FLAGRANCIA– Estuvo ajustada a derecho / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Actor omitió demostrar las condiciones en las que se llevó a cabo / FALLA DEL SERVICIO – Inexistente por no acreditarse que la captura
por el Ejército fuera tachada como ilegal [S]e advierte que el señor José Alberto Montero Quintero fue capturado por miembros del Ejército Nacional, el 3 de abril de 2006, actuación que la Fiscalía General de la Nación encontró ajustada a derecho y frente a la cual la Sala no tiene reparo, pues en el plenario no obra ningún elemento probatorio que permita inferir que su aprehensión fue el resultado de una falla del servicio, lo cual resulta suficiente para denegar las pretensiones formuladas en este sentido, en contra de las fuerzas militares. La parte actora omitió demostrar las condiciones en las que se llevó a cabo la captura, pues, si bien al expediente allegó el oficio por medio del cual el Ejército Nacional puso tal situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que el mismo carece de la explicación de los supuestos fácticos que precedieron el procedimiento, al punto que el Ejército Nacional se refirió a la existencia de reportes de inteligencia y de los señalamientos de un tercero, empero, no indicó si los mismos fueron los que llevaron a la aprehensión o si se practicaron con posterioridad al momento en el que se advirtió la situación que, a juicio del ente acusador, daba cuenta de la comisión de una conducta punible en flagrancia. (…) como la determinación del Ejército Nacional de capturar al señor Montero Quintero no se dictó en ejercicio del ius puniendi del Estado, sino en condición de autoridad administrativa, para determinar su responsabilidad se debe recurrir al régimen subjetivo y en cuanto no se advierte la configuración de una falla del servicio, pues, se reitera, en el
expediente no reposa elemento probatorio alguno que desvirtúe la legalidad de la decisión por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación concluyó que la captura se presentó en flagrancia, habrán de denegarse las pretensiones formuladas en su contra. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proceso penal fue basado en testimonio de oídas / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Da lugar a régimen de responsabilidad patrimonial objetivo A juicio de la Fiscalía General de la Nación, las acusaciones formuladas por el señor Ugalbis Enrique Villazón Quintero carecían de fundamento, porque sus condiciones personales daban cuenta de su intención de implicar inocentes, en retaliación por problemas personales y con el ánimo de solicitar el pago de las recompensas ofrecidas por el Estado; además, los otros medios de prueba practicados–declaraciones de Diomedes de Jesús Díaz Pérez y José Alfonso Acosta Uribe– daban cuenta del comportamiento habitual del señor Montero Quintero, el cual distaba del propio de un miliciano del E.L.N. Así las cosas, se impone concluir que el presente asunto corresponde a un evento de preclusión del proceso penal y consecuente archivo de las diligencias, porque el implicado no cometió el punible, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por cuanto no se acreditó comisión de conducta por el procesado por delito de rebelión
[A] la Fiscalía General de la Nación le resulta imputable la privación de la libertad que se presentó desde el momento en el que el demandante fue dejado a su disposición -4 de abril de 2006y hasta la fecha en la que recuperó la libertad de manera provisional, por vencimiento de términos -1º de agosto de 2006-, pues fue esta la autoridad que, al encontrar ajustada a derecho su captura, decidió legalizar su captura e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 26 de la Ley 600 del 2000 .Como al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor Montero Quintero tuvieron como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, él hubiese llevado a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 26
HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – No procede en casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO – Reiteración jurisprudencial [E]n cuanto al hecho de un tercero, debe señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño. NOTA DE
RELATORIA: De conformidad con los presupuestos del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en relación a la causa extraña, consultar, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, CP Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a parientes en primer grado de consanguinidad Como en el presente asunto se encuentra probado que el señor José Alberto Montero Quintero estuvo privado de la libertad, por orden de la Fiscalía General de la Nación, durante el período comprendido entre el 4 de abril y el 1º de agosto de 2006, que equivalen a 120 días, se reconocerán a su favor 50 SMMLV, suma que también se ordenará pagar respecto de cada uno de los demandantes que acreditaron su parentesco en primer grado de consanguinidad, esto es, los
señores Miguel Ángel Montero Arrieta y Yonays Alberto Montero Arrieta. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño a la vida en relación / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No reconoce por no acreditar daño La Sala advierte que la tipología del perjuicio que se reclama debe analizarse bajo el concepto de afectación de bienes constitucionalmente protegidos, dado que dentro de este, y de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Pues bien, en el caso concreto, se acreditó que el señor
José Alberto Montero Quintero estuvo privado de su libertad y que luego se precluyó la investigación adelantada en su contra, empero, no se probó la generación de perjuicios adicionales a los morales, razón por la cual se negará el reconocimiento de la indemnización pedida en estos términos por los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados / LUCRO CESANTE – A liquidación se le aumentará 25% por concepto de prestaciones sociales Para el cálculo de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en principio, se recurriría al valor, debidamente actualizado, del salario mínimo legal mensual vigente para la detención –año 2006–: $408.000,00 , empero, como esta suma es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 2017: $737.717 , por razones de equidad y de reparación integral, se tomará esta última cifra como base de liquidación, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir, en: $184.49, para un total de: $922.146. Ahora, el período a reconocer por el concepto analizado será el comprendido entre el 4 de abril de 2006 y el 1º de agosto de 2006, esto es, por 120 días, que corresponden a 4 meses. En este orden de ideas, se reconocerá en favor de la víctima directa de la privación –José Alberto Montero Quintero– la suma de $3’621.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, indemnización cuyo pago asumirá la
Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-003-2009-00029-01(45460)
Actor: JOSÉ ALBERTO MONTERO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Autoridades penalesEjercicio de funciones jurisdiccionales -El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Por parte del Ejército Nacional – Inexistencia de falla del servicio – LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba del parentesco y de la calidad de compañera permanente Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 4 de marzo de 2008, los señores José Alberto Montero Quintero1, Juan Bautista Montero Palacio2, Nayibis Molina López3, Eduardo José Montero Rueda4, María Eugenia Montero Rueda5, Lizandra María Montero Rueda6, así como los menores
Yonays Alberto Montero Arrieta y Miguel Ángel Montero Arrieta7, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, por un término aproximado de 121 días. Como consecuencia de lo anterior, se pidió la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados, en relación con este último punto cada uno de los demandantes solicitó 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes – SMMLVpor perjuicios morales y 200 SMMLV por daño a la vida de relación. 1.1. Hechos 1 Poder obrante a folio 8 del cuaderno 1. 2 Poder obrante a folio 9 del cuaderno 1. 3 Poder obrante a folio 8 del cuaderno 1. 4 Poder obrante a folio 9 del cuaderno 1. 5 Poder obrante a folio 9 del cuaderno 1. 6 Poder obrante a folio 9 del cuaderno 1. 7 Representados por su padre, el señor José Alberto Montero Quintero, tal como se deduce de los registros civiles obrantes a folios 46 y 47 del cuaderno 1, así como del poder visible a folio 8 del cuaderno 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 3 de abril de 2006, el Ejército Nacional capturó al señor José Alberto Montero
Quintero, dada su supuesta condición de militante del E.L.N. De acuerdo con el libelo, en contra del implicado, una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se adelantó una investigación penal, por el delito de rebelión; actuación dentro de la cual, mediante decisión del 12 de abril de 2006, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Según lo señalado por los demandantes, a través de decisión del 22 de diciembre de 2006, el ente acusador revocó la medida de aseguramiento del señor Montero Quintero y precluyó la investigación tramitada en su contra8.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de oposición, señaló que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Montero Quintero carecía del carácter de injusta, en cuanto no provenía de una decisión arbitraria o irregular.
Asimismo, el ente acusador alegó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el implicado no recurrió la decisión a través de la cual se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis9. 2.2. El Ejército Nacional no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado en debida forma10.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegatos de conclusión, explicó que las pretensiones de la demanda carecían de vocación de prosperidad, porque las 8 Folios 1-7, cuaderno 1.
9 Folios 80-96, cuaderno 1. 10 La notificación se surtió el 31 de agosto de 2010, en los términos del artículo 150 del Decreto 01 de 1984, según constancia obrante a folio 77 del cuaderno 1. pruebas obrantes en el plenario no daban cuenta de la estructuración de una falla del servicio, presupuesto sine qua non para acceder a la indemnización pedida11. 3.2. Si bien la parte demandante presentó escrito de alegatos finales, no es menos cierto que lo hizo de manera extemporánea12. 3.3. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Montero Quintero no fue el resultado de un error jurisdiccional13.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, al presente asunto no le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, porque el demandante fue exonerado de responsabilidad penal, ante la evidencia de que no cometió el delito14.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 26 de noviembre de 201215 y, mediante providencia del 1º de febrero de 201316, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. 6.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la sentencia de primera instancia
11 Folios 124-131, cuaderno 1. 12 De conformidad con lo ordenado en el auto del 20 de marzo de 2012, notificado el 27 de marzo de la misma anualidad, el término para alegar de conclusión corrió entre el 28 de marzo y el 17 de abril de 2012, sin embargo, la parte actora procedió de conformidad hasta el 3 de mayo de 2012 (folio 123, cuaderno 1). 13 Folios 256-266, cuaderno 3. 14 Folios 287-297, cuaderno 2. 15 Folios 317-320, cuaderno 2. 16 Folio 322, cuaderno 2. 17 Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la abogada Gloria Milena Durán Villar allegó escrito de conclusiones finales, sin embargo, no indicó la calidad en la que actuaba, ni aportó el poder que la habilitaba representar a alguna de las partes, falencias que impiden su valoración (folio 325, cuaderno 1). resultada ajustada a derecho, porque ordenó la detención del señor Montero Quintero con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario18. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) alcance de la apelación; 5) los
parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 6) régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; 7) indemnización de perjuicios, y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor José Alberto Montero Quintero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia 18 Folios 326-332, cuaderno 2.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de esta Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se ordenó la detención preventiva del señor José Alberto Montero Quintero, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a
partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante decisión del 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía 3ª Delegada 19 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 20 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. antes los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y Villanueva calificó el mérito del sumario adelantado en contra del señor Quintero Moreno, en el sentido de precluir la investigación. Así las cosas, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 del 200022, el término de caducidad en el sub júdice empezó a correr 3 días después de la
notificación de la resolución de preclusión, circunstancia que si bien no se encuentra probada no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque entre la fecha en la que se dictó la decisión que puso fin a la investigación -15 de diciembre de 2006y aquella en la que se ejerció el derecho de acción -4 de marzo de 2008transcurrió un término inferior a 2 años.
4. Competencia de la segunda instancia Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad del señor José Alberto Montero Quintero ostenta el carácter de injusta y, de encontrar acreditado este presupuesto, resolverá sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, previo análisis del presupuesto de legitimación en la causa por activa.
Con todo, se precisa que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción. En el presente asunto, la parte actora alegó como causa del petitum la privación de la libertad, en establecimiento carcelario, a la que fue sometido el señor José Alberto Montero Quintero, por un término de 121 días23. 22 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3)
días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (Se resalta). 23 Al respecto, las pretensiones de la demanda se formularon en los siguientes términos: “1. Declárase [a]dministrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- [y a la] NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y CONTRARIA A DERECHO del señor JOSÉ ALBERTO MONTERO QUINTERO, por espacio de más de 121 días, aproximadamente, fecha en [la] que se le decretó la libertad por parte de la FISCALÍA 003 DE LA UNIDAD DE FISCALÍA[S] DELEGADA[S] ANTE LOS JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CÉSAR Y
VILLANUEVA GUAJIRA.
Como consecuencia, la condena, de ser procedente, se limitará a los perjuicios causados durante el período señalado en la demanda, sin que se deban tomar en consideración los ocasionados con la privación jurídica que padeció el implicado, la cual se prolongó desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que se precluyó la investigación adelantada en su contra, porq
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