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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2009-00031-01(44979)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2009-00031-01(44979)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL - Homicidio / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA - Delito de porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / CAUSAL DE ABSOLUCIÓNLegítima defensa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de diciembre de 2005 el señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez fue capturado, como consecuencia de un disparo que propinó en la humanidad del señor Norbey de Jesús Hernández, ocasionándole la muerte; lo anterior con ocasión de defender su vida y la de su hermano de crianza, Alexander Fuenmayor Barros, el cual resultó ultimado a causa de los disparos de arma de fuego accionados por el señor Hernández y Yoanis Zapata. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2005 impuso medida de aseguramiento en contra del señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Finalmente, mediante sentencia calendada el 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao absolvió de responsabilidad penal al señor Zúñiga Martínez, por

encontrar probada la causal de ausencia de responsabilidad de “legítima defensa”. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Procesos que impliquen solo la reiteración de jurisprudencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia consolidada y reiterada / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. [T]ratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el expediente reposa copia de la

sentencia absolutoria del señor Zúñiga Martínez proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2007. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2017, exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la

Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21653; sentencia del 26 de mayo de 2011,

exp. 20299; y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se configuró por actuar en legítima defensa / LEGÍTIMA DEFENSA - No constituye un hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por comprobarse la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró por absolución de sindicado al no constituir la conducta un hecho punible [D]ebe decirse que no se considera acertada la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira al negar las pretensiones de la demanda al aducir que “si bien el Juez de primera instancia al valorar las pruebas encontró probada una causal de ausencia de responsabilidad y la ausencia del dolo, no significa que no haya existido mérito suficiente para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación”, dado que de conformidad con las consideraciones expuestas por el Juez Penal, es dable concluir que la absolución del demandante ocurrió porque su “conducta no constituía hecho punible”, toda vez que la causal de justificación de la legítima defensa eliminó la antijuridicidad dentro de la estructura de la configuración del delito, lo que se traduce en que al enervarse la conducta criminal no significa que el punible no se cometió, sino que aquel no ha

causado un verdadero daño al bien jurídico tutelado como para que sea necesaria una pena. (…) El anterior razonamiento quedó expuesto en reciente pronunciamiento de esta Subsección, a través de la cual se estudió la responsabilidad patrimonial bajo la óptica del régimen objetivo en eventos en los que el sindicado es absuelto en virtud de una causal eximente de responsabilidad (…) Tras descartarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe confirmarse que las razones de la absolución encuadran en una de las hipótesis que permite declarar –según el régimen objetivola responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, según lo anteriormente expuesto a lo largo de esta providencia. Así las cosas, lo que le ocurrió al demandante permite afirmar que no resulta posible considerar que estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, cuando lo cierto es que obró amparado en una eximente de responsabilidad penal, que justificó la conducta penal desplegada. (…) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad que se prolongó entre el 10 de diciembre de 2005 y el 5 de marzo de 2007, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de resarcirlo, pues permaneció privado de la libertad por decisión de esta. NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales como eximente de responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. 43843.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Para su procedencia es necesario acreditar el parentesco o vínculo marital con la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADGenera indemnización de perjuicios morales / TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Criterios de reiteración jurisprudencial Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 14,8 meses, deberá reconocerse a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: Alexander Xavier Zúñiga Martínez (víctima directa del daño), 90 S.M.L.M.V.; Pedro Antonio Zúñiga Ospina (padre), 90 S.M.L.M.V.; Carmen Beatriz Zúñiga Martínez (hermana), 45 S.M.L.M.V.; Wilmer

David Zúñiga Martínez (hermano), 45 S.M.L.M.V.; María de Jesús Zúñiga Martínez (hermana), 45 S.M.L.M.V.; Damelys Dacirys Zúñiga Martínez (hermana), 45 S.M.L.M.V.; Giovanna Zúñiga Martínez (hermana), 45 S.M.L.M.V.; Iraida Isabel Zúñiga Martínez (hermana), 45 S.M.L.M.V; y Sandy Yamile Zúñiga Martínez (hermana), 45 S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No acreditado

[L]a Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes

o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Así las cosas, si bien resultaría procedente, a la luz de la actual jurisprudencia de la Corporación entrar a analizar el daño alegado bajo el concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el mismo no fue acreditado, por lo que será negada la pretensión que por tal concepto fue formulada, dado que no existe ningún medio de convicción dentro del proceso que permita abordar el estudio del daño alegado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reparación de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se reconoce suma conforme al principio de congruencia frente a las pretensiones formuladas En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 10 de diciembre de 2003 y el 5 de marzo de 2007, lapso en el cual el señor Zúñiga Martínez estuvo privado de su libertad, más el tiempo que tardó en reintegrarse a su trabajo, una vez recobró la libertad. En relación con este

aspecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido un período de 8.75 meses, adicionales al término que duró la privación de la libertad, porque según las estadísticas, ello es lo que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una nueva actividad laboral. (…) [No obstante], debe recordarse que la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13’500.000, lo cual, a la luz del criterio unificado anteriormente expuesto, conllevaría al reconocimiento de valores mayores a los pedidos en la demanda, es del caso señalar que sólo se reconocerá la suma solicitada, toda vez que la decisión debe respetar el principio de congruencia frente a las pretensiones formuladas, so pena de incurrir en reconocimientos ultra o extra petita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, reiterada en sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18860, C.P. Enrique Gil Botero. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2009-00031 01 (44979)

Actor: ALEXANDER XAVIER ZÚÑIGA MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los que opere la absolución por un eximente de responsabilidad penal / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – por legítima defensa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – la conducta no constituía hecho punible / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - principio de congruencia frente a las pretensiones formuladas.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de agosto de 20081, los ciudadanos Alexander Xavier, Carmen Beatriz, Wilmer David, María de Jesús, Damelys Dacirys, Giovanna, Iraida Isabel Zúñiga Martínez, Sandy Yamile Martínez Zúñiga y Pedro Antonio Zúñiga2 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a

pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante $13’500.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el actor durante el tiempo en el cual estuvo privado de su libertad. Solicitaron, por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Finalmente, por concepto de perjuicios morales deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 2 Los nombres de los demandantes se transcriben conforme aparecen escritos en el respectivo registro civil de nacimiento.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 10 de diciembre de 2005 el señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez fue capturado, como consecuencia de un disparo que propinó en la humanidad del señor Norbey de Jesús Hernández, ocasionándole la muerte; lo anterior con ocasión de defender su vida y la de su hermano de crianza, Alexander Fuenmayor Barros, el cual resultó ultimado a causa de los disparos de arma de fuego accionados por el señor

Hernández y Yoanis Zapata. Lo anterior dio lugar a abrir una investigación penal por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones por parte de la Fiscalía Primera Especializada de Riohacha. Se indicó que el 11 de diciembre de 2005, el señor Zúñiga Martínez rindió indagatoria, oportunidad en la cual explicó las razones de su proceder basadas en

la existencia de la causal eximente de responsabilidad penal de legítima defensa. Se señaló que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2005 impuso medida de aseguramiento en contra del señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. La parte demandante expresó que el 10 de mayo de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Finalmente, se señaló que mediante sentencia calendada el 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao absolvió de responsabilidad penal al señor Zúñiga Martínez, por encontrar probada la causal de ausencia de responsabilidad de “legítima defensa”.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto del 13 de marzo de 20093, providencia debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que no hay sustento probatorio que evidenciara la existencia de los daños señalados por la parte demandante, cuya causación atribuye a la entidad.

Indicó que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación

estuvieron legitimadas por mandato constitucional, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos para declarar una falla de la Administración y mucho menos una privación injusta de la libertad. Aseveró que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva se profirió de conformidad con lineamientos del código de procedimiento penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que el demandante tenía la carga de soportar la acción del procedimiento penal, toda vez que existían pruebas que respaldaban su vinculación a la investigación penal. Por lo anterior, la entidad solicitó ser exonerada de responsabilidad y que como consecuencia se denegaran las pretensiones6.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia fechada el 25 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Tras hacer un recuento de los antecedentes frente al tema objeto de la controversia, el a quo consideró que la entidad demandada actuó de conformidad con la Constitución y las leyes, sin que se evidenciara una acción u omisión que causara daño al demandante por la privación de su libertad. 3 Folio 379 a 380 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 383 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 380 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 385 a 394 del cuaderno de primera instancia.

Aseveró que la Fiscalía tenía la facultad constitucional y legal para determinar la permanencia de la detención del actor, puesto que las pruebas que obraban en la investigación penal eran suficientes para que se practicara y mantuviera la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De otra parte, adujo que si bien el operador judicial, al proferir sentencia penal, consideró que no existió dolo respecto del delito de porte ilegal de armas y que se configuraba una causal eximente de responsabilidad -legítima defensa-, dicha decisión no se traducía en una labor deficiente de la entidad demandada al momento de recaudar los elementos probatorios que sirvieron de sustento para proferir la medida de aseguramiento. Así pues, concluyó que en el presente caso no se configuró el carácter injusto de la privación de la libertad del ahora demandante7.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Manifestó su discrepancia para con la decisión del a quo, al considerar que dentro del plenario se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual de Estado, así como los perjuicios causados a los demandantes. Señaló que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la privación injusta de la libertad, pues bien señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos en los cuales se produce exoneración del sindicado por sentencia absolutoria, la víctima debe ser indemnizada por los perjuicios morales y materiales causados a la parte demandante. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8.

7. El trámite en segunda instancia 7 Folios 532 a 543 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 546 a 548 del cuaderno de primera instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 4 de octubre de 20129. Posteriormente, en proveído de 2 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez, tema 9 Folio 555 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 557 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 558 a 561 del cuaderno de segunda instancia. respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso12.

3. El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente asunto, la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Zúñiga Martínez proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 200714. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 8 de agosto de 200815, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado un

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