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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2012-00010-02(55930)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2012-00010-02(55930)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó. / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No operó. La solicitud de audiencia prejudicial se pasó cuando ya había operado la caducidad de la acción. Regulación normativa de conformidad con lo previsto por el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., los demandantes tenían 4 meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, una vez revisados los certificados de tradición y libertad de los predios adjudicados, se tiene que para las resoluciones 256, 075, 703, 318, 851, 704, 308, 724, 760, 210, 250, y 655 el término límite para que operara el fenómeno de la caducidad se encontraba ampliamente superado al momento de la interposición de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2012 . Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, para la fecha en que ello ocurrió –11 de mayo de 2012ya había operado la caducidad de la acción respecto de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior. No ocurre lo mismo, en cambio, en cuanto la resolución 848 del 24 de diciembre de 2010. (…) “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres

(3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Conforme a lo anterior, el 11 de mayo de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad de la única resolución para la que aún – cuando se presentó esa solicitud - no había caducado el medio de control, la 848 del 24 de diciembre de 2010, cuya inscripción en la oficina de Instrumentos Públicos fue el 24 de enero de 2012; por lo tanto, para la fecha de la mencionada solicitud faltaban 13 días calendario para completar término oportuno del ejercicio del medio de control, los cuales se debían contar al reanudarse el cómputo del mismo, esto es, a partir de la expedición del acta de conciliación. Como el 13 de junio de 2012 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 14 de esos mismos mes y año, entonces, el interesado tenía hasta el 26 de junio de 2012 para interponer la respectiva demanda. Como ésta se presentó el 16 de julio de 2012, es claro que para este momento la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00010-02(55930)

Actor: JOSÉ MANUEL PADILLA MIRANDA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El 16 de julio de 20121, José Manuel Padilla Miranda y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –en adelante INCODER-, mediante la cual formularon las siguientes pretensiones: “1. Se declare la Nulidad de los actos administrativo expedidos por la Directora Territorial Zoraida Salcedo mediante Resolución Números (sic): “255 de Mayo 19 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 23 Noviembre de 2010, predio ocupado por José Manuel Padilla; 075 de Mayo 19 de 2011, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 08 Junio de 2011, predio ocupado por delia Margot Rivas; 703 de Diciembre 01 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 01 Junio de 2011, predio ocupado por Yuri Neyis

Amaya Ipuana; 318 de Julio 26 de 2011, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 17 Agosto de 2011, predio ocupado por Jorge Luis Uriana; 851 de Diciembre 27 de 2011 (sic), Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 02 Marzo de 2011, predio ocupado por Pedro Manuel Perea; 848 de Diciembre 24 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 24 Enero de 2012, predio ocupado por Luz Marina Otero; 704 de Diciembre 01 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 02 Marzo de 2011, predio ocupado por Porochi Epiayu; 308 de Julio 12 de 2011, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 03 Agosto de 2011, predio ocupado por Rafael Emilio Tatis Ariza; 724 de Diciembre 09 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 09 Diciembre de 2010, predio ocupado por Salvador Obando Cuero; 760 de Diciembre 20 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 17 Marzo de 2011, predio ocupado por Leidys Galeana; 210 de Mayo 07 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 05 Agosto de 2011, predio ocupado por Lorenza Isabel Rodríguez; 250 de Mayo 19 de 2010, Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 29 Julio de 2010, predio ocupado por Adinael Quintero Barbosa; 655 de Octubre 10 de 2011,

Inscrito en Oficina de Instrumentos Públicos el 19 Diciembre de 2011, predio ocupado por Luis Eduardo Quintero en cada uno de estos actos administrativos 1 Constancia de recibido de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, folio 26 del cuaderno 5. la demandada resuelve adjudicar propiedad de los predios que vienen ocupando los actores durante mas de 6 y 10 años con expectativas de adjudicación, cuyos actos administrativos fueron expedidos de forma ilegal, caprichosa y vulnerando derechos de mis poderdantes amparados en una norma jurídica … “2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos señalados en el acápite anterior, se restablezca el derecho de los actores, ordenando a la accionada Instituto Colombiano De Desarrollo Rural INCODER REGIONAL darle valides o aprobación a la ocupación de los predios o parcelasejercidas (sic) durante muchos años, emitiendo resolución de adjudicación definitiva de cada uno de los predios ocupados y ordenando la inscripción de las resoluciones respectivas sobre Los predios Los Lirios y el Salao a favor de los actores, con el debido asesoramiento para cada uno de los proyectos productivos que han venido desarrollando los actores en las parcelas que explotan. “3. Como petición subsidiaria en el evento en que su señoría resuelva no dar trámite a la petición anterior, solicito que a manera de restablecimiento del derecho ordene a la convocada pagar a los actores los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos solicitados declarar nulos, cuyos

perjuicios son de carácter patrimonial y extra patrimonial y se determinan así: “a) Que la convocada reconozca y pague a cada uno de los actores el valor correspondiente a los bienes y mejoras realizadas en sus parcelas, para el cual solicito de su Señoría nombrar un perito avaluador (sic), cuyo valor estimado deberá pagarlo la accionadaliquidándolo (sic) al momento que se haga la respectivacancelación (sic) del perjuicio. “b) Como perjuicio extra patrimonial causado a los actores con los actos administrativos ilegales que hoy se solicita sean declarados nulos se pague a cada uno de los actores el valor correspondiente a CIEN (100) S.M.L.M.V. liquidados al momento de hacer el pago efectivo como consecuencia del daño moral causado por haberles despojado de sus bienes, del lugar donde viven los actores con sus familia (sic), lugar donde también tiene sus crías y cultivos con los cuales desarrollan las actividades productivas como campesinos que le permiten subsistir” (folios 3 y 4 del cuaderno 5). Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que José Manuel Padilla Miranda y otros deben ser los adjudicatarios de los predios del corregimiento de Las Flores (Guajira) y no los mencionados en las resoluciones proferidas por el INCORA. Se indicó que la entidad demandada adjudicó aquellos predios, ubicados en el corregimiento de Las Flores, municipio de Dibulla, departamento de la Guajira, a personas distintas a los demandantes, quienes los vienen ocupando desde hace más de 6 y 10 años.

A través de la resolución 000092 del 4 de septiembre de 1996, el INCODER – entonces INCORAadjudicó a varias familias de campesinos los predios ubicados en Los Lirios, en el corregimiento Las Flores; sin embargo, el terreno siguió “abandonado”, pero, ante la necesidad de volver a adjudicar los predios “el Coordinador del INCORA e incluso el representante legal de Los Lirios autorizaron la explotación y ocupación de los predios con expectativas de adjudicación por parte de los actuales ocupantes” (folio 6 del cuaderno 5). Después de un tiempo los demandantes comenzaron a recibir escritos por parte del INCORA, en los que les informaban que, por el tipo de bien, los actores no podían estar en calidad de ocupantes de los predios y que no les serían tenidos en cuenta las mejoras y el tiempo allí transcurrido. Los demandantes continuaron con la ocupación y fueron ellos quienes durante varios años explotaron y cuidaron los predios, por lo cual adujeron reunir los requisitos consagrados en el artículo 69 de la “Ley 60 (sic) de 1994” para ser los adjudicatarios de los mencionados inmuebles que, según los demandantes, corresponden a bienes baldíos (folio 7 del cuaderno 5). Los demandantes presentaron peticiones al INCODER en las cuales solicitaron el trámite de la adjudicación de los predios, debido a que son quienes han explotado estos bienes inmuebles durante años; sin embargo, la entidad demandada dio respuesta y adujo que “se presume poseedor de mala fe quien adquiera a cualquier título la UAF sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley

160/94” (folio 8 cuaderno 5). Finalmente, el INCODER expidió 13 resoluciones en las cuales se adjudicaron los predios del corregimiento de las Flores a personas distintas a los demandantes, vulnerando así los derechos de los actores, pues ellos fueron las personas que cuidaron y trabajaron los terrenos y de ellos dependen económicamente sus familias. Auto apelado Mediante auto del 14 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda, pues consideró que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que los terrenos adjudicados por el INCODER no corresponden a bienes baldíos, como adujo el demandante y que, por lo tanto, el término oportuno para el ejercicio del medio de control era de 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo (folio 507, cuaderno principal), término que para el momento de la presentación de la demanda ya se encontraba vencido. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que los bienes objeto de adjudicación por parte del INCODER son bienes baldíos o fiscales “adjudicables”, “… nos encontramos frente a un conflicto que gira entorno a la nulidad y restablecimiento de la adjudicación de bienes Baldíos o bienes fiscales adjudicables que es lo mismo… osea (sic) que caducaría en dos años luego de su publicidad y (sic) tal y como se verifica en los certificados de tradición aportados” (folio 512, cuaderno principal); por lo tanto, agregó, el término de caducidad no

había operado a la fecha de la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señaló que, debido a que los predios adjudicados son baldíos, el tiempo para interponer la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho es de dos (2) años siguientes contados a partir de la publicación de las resoluciones que adjudicaron los predios, de conformidad con el artículo 72 de la ley 160 de 1994. En el presente asunto se estudia la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra 13 resoluciones expedidas por el INCODER, en las cuales se adjudican parcelas del predio rural denominado Los Lirios, del corregimiento Las Flores, del municipio de Dibulla, en el departamento de la Guajira. Los demandantes adujeron que han sido ocupantes de dichos predios durante varios años y que han explotado, cuidado y construido estas parcelas de las cuales dependen para subsistir con sus familias y que, por lo tanto, éstas debieron ser adjudicadas a ellos y no a personas que nunca han estado en ese territorio. El INCODER ha respondido a las diferentes peticiones enviadas por los ocupantes de dichos predios, que “… Revisado el expediente correspondiente al predio LOS LIRIOS y EL SALAO, no se encuentra autorización alguna por parte del INCODER para que familias que no son las adjudicatarias iníciales (sic) permanecieran en el predio, como tampoco documento alguno que demuestre que el INCODER permitió desarrollar proyectos productivos en los predios (…) Al oficio precedente usted anexa una solicitud para titulación de predios baldíos la cual no es procedente ya que dichos predios no son baldíos, son predios de propiedad privada, predios adquiridos por el INCORA y entregados a familias sin tierra que hoy son verdaderas propietarios” (folio 213 cuaderno principal).

Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra que, a folios 28 al 33 del cuaderno 5, obran las escrituras públicas que reflejan la situación jurídica de los inmuebles adjudicados, que inicialmente fueron de propiedad privada y, luego adquiridos por el INCODER mediante compraventa y, por ende, no corresponden a bienes baldíos como lo afirmaron los demandantes; asimismo, en las consideraciones de las resoluciones hoy demandadas el INCODER señaló que las tierras fueron adquiridas por el INCORA y, posteriormente, transferidos al INCODER y que dichos predios se destinarían preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares –UAF-: “… El inmueble objeto del presente trámite de adjudicación fue adquirido por el INCORA … con el fin de adelantar programas de reforma agraria, según consta en la escritura pública … el cual fue transferido al INCODER mediante resolución…” “… los predios adquiridos por el Instituto se destinarán preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares, con arreglo a los criterios de selección establecidos por el Consejo Directivo del INCODER, las cuales serán adjudicadas mediante resolución que, una vez inscrita en el competente registro, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad …” (folios 42 al 109 del cuaderno 5). De igual manera, en el artículo 4 de la parte resolutiva de las resoluciones se dijo que “en el folio de matrícula inmobiliaria de esta adjudicación (sic) se dejará constancia del carácter de Unidad Agrícola Familiar que tiene el predio que se adjudica”, además se señalaron las exigencias previstas para estos predios, en

virtud del artículo 38 la Ley 160 de 19942. Conforme a lo anterior y tal como obra en el expediente los bienes inmuebles adjudicados, previamente adquiridos por el INCODER, corresponden a Unidades Agrícolas Familiares –UAFy debido a que la ley 160 de 1994, norma especial, no consagra término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del 2 “UNIDADES AGRÍCOLAS FAMILIARES. Artículo 38: Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines: “a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. “b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas. “Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. “La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere. “La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos

cuando se presenten cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de esta Ley. “Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar”. derecho se aplicará el término de 4 meses dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-3, el cual se comenzará a contar a partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo, esto es, a partir del día siguiente de la inscripción de las resoluciones de adjudicación en la oficina de Instrumentos Públicos, de la siguiente forma:

RESOLUCIÓN FECHA DE INSCRIPCIÓN TÉRMINO OPORTUNO

EN LA OFICINA DE PARA EL EJERCICIO DEL INSTRUMENTOS PÚBLICOS MEDIO DE CONTROL 256 del 19 de mayo de 23 de noviembre de 24 de marzo de 2011 2010 20104 075 del 19 de mayo de 8 de junio de 20115 10 de octubre de 20116 2011 703 del 1 de diciembre 1 de junio de 20117 3 de octubre de 20118 de 2010 318 del 26 de julio de 17 de agosto de 20119 19 de diciembre de 2011 201110 851 del 27 de diciembre 2 de marzo de 201111 5 de julio de 201112 de 2010 848 del 24 de diciembre 24 de enero de 201213 25 de mayo de 2012 de 2010 3 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” 4 Obrante a folio 32 del cuaderno 5. 5 Obrante a folio 32 adv. del cuaderno 5. 6 Debido a que el 9 de octubre de 2011 fue un domingo, el término venció al siguiente día hábil, esto es, el 10 de octubre de 2011. 7 Obrante a folio 29 adv. del cuaderno 5. 8 Debido a que el 2 de octubre de 2011 fue un domingo, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 3 de octubre de 2011. 9 Obrante a folio 29 adv. del cuaderno 5. 10 Debido a que el 18 de diciembre de 2011 fue un domingo, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 19 de diciembre de 2011. 11 Obrante a folio 29 del cuaderno 5. 12 Debido a que el 3 de julio de 2011 fue un domingo en fin de semana festivo, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 5 de julio de 2011. 13 Obrante a folio 29 adv. del cuaderno 5. 704 del 1 de diciembre 2 de marzo de 201114 5 de julio de 201115

de 2010 308 del 12 de julio de 3 de agosto de 201116 5 de diciembre de 201117 2011 724 del 9 de diciembre 2 de marzo de 201118 5 de julio de 201119 de 2010 760 del 20 de diciembre 17 de marzo de 201120 18 de julio de 2011 de 2010 210 del 7 de mayo de 5 de agosto de 201021 6 de diciembre de 2010 2010 250 del 19 de mayo de 29 de julio de 201022 30 de noviembre de 2010 2010 655 del 10 de octubre de 19 de diciembre de 20 de abril de 2012 2011 201123 Así, pues, de conformidad con lo previsto por el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., los demandantes tenían 4 meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, una vez revisados los certificados de tradición y libertad de los predios adjudicados, se tiene que para las resoluciones 256, 075, 703, 318, 851, 704, 308, 724, 760, 210, 250, y 655 el término límite para que operara el fenómeno de la caducidad se encontraba ampliamente superado al momento de la interposición de la demanda, esto es, el 16 de julio de 201224. Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, para la fecha en que ello ocurrió –11 de mayo de 2012ya había operado la caducidad de la acción respecto de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior. No

ocurre lo mismo, en cambio, en cuanto la resolución 848 del 24 de diciembre de 2010. 14 Obrante a folio 29 del cuaderno 5. 15 Debido a que el 3 de julio de 2011 fue un domingo en fin de semana festivo, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 5 de julio de 2011. 16 Obrante a folio 29 adv. del cuaderno 5. 17 Debido a que el 4 de diciembre de 2011 fue un domingo, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 5 de diciembre de 2011. 18 Obrante a folio 29 del cuaderno 5. 19 Debido a que el 3 de julio fue un domingo en fin de semana festivo, el término venció el siguiente día hábil, esto es, el 5 de julio de 2011. 20 Obrante a folio 29 adv. del cuaderno 5. 21 Obrante a folio 31 (adv) y 32 del cuaderno 5. 22 Obrante a folio 31 adv. del cuaderno 5. 23 Obrante a folio 33 del cuaderno 5. 24 Constancia de recibido de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, folio 26 del cuaderno 5. En efecto, obra en el proceso constancia expedida el 13 de junio de 201225 por la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha, en la cual se indica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2012 y que ésta fue declarada fallida. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 prevé que:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Conforme a lo anterior, el 11 de mayo de 2012, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad de la única resolución para la que aún – cuando se presentó esa solicitud - no había caducado el medio de control, la 848 del 24 de diciembre de 2010, cuya inscripción en la oficina de Instrumentos Públicos fue el 24 de enero de 2012; por lo tanto, para la fecha de la mencionada solicitud faltaban 13 días calendario26 para completar término oportuno del ejercicio del medio de control, los cuales se debían contar al reanudarse el cómputo del mismo, esto es, a partir de la expedición del acta de conciliación. Como el 13 de junio de 2012 se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación se declaró fallida, el término de caducidad se debía reanudar el 14 de esos mismos mes y año, entonces, el interesado tenía hasta el 26 de junio de 2012 para interponer la respectiva demanda. Como ésta se presentó el 16 de julio de 2012, es claro que para este momento la acción ya

había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 14 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se rechazó la demanda. 25 Obrante a folio 371 del cuaderno 5. 26 Esos días deben computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

6Cua/vmtl

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