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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2012-00042-01(50146)

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2012-00042-01(50146)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / DEVOLUCIÓN DE LA

MERCANCÍA DECOMISADA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de agosto de 2010, miembros de la Policía Nacional incautaron las mercancías que estaban siendo transportadas por la vía que de Palomino conduce a Riohacha, porque los documentos presentados para demostrar su legalización en el país no eran suficientes. La mercancía fue entregada a la DIAN, que al comprobar la insuficiencia de los documentos presentados, procedió a la aprehensión de la misma y a la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente para definir su situación jurídica. El trámite administrativo culminó mediante auto del 20 de enero de 2011, en el que se ordenó la devolución de la mercancía al haberse desvirtuado la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Los demandantes reclaman los perjuicios que les fueron causados con la incautación, aprehensión y trámite administrativo, porque, según su dicho, desde el primer momento los documentos presentados eran suficientes para demostrar la situación jurídica de la mercancía y al haber sido sometidos al trámite, se vieron obligados a rescindir un contrato que habían suscrito, ante la imposibilidad de hacer entrega de la fruta vendida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 502

COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 17 de octubre de 2013. PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por posibles perjuicios ocasionados con actos previos o de trámite / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA En el caso concreto, la acción de reparación directa es la procedente para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la DIAN, dado que la parte actora no controvirtió la legalidad del acto administrativo definitivo, esto es, el que puso fin a la actuación administrativa, y que ordenó la devolución y entrega definitiva de los bienes a la sociedad demandante, contenido en el auto de entrega de la mercancía n°. 25-238-4190149-2011-001 del 20 de enero de 2011. La controversia gira en torno a los posibles daños y perjuicios que pudieron ocasionar los siguientes actos previos o de trámite, así como su ejecución y materialización –operaciones administrativas–. IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL - Contra los actos de trámite o preparatorios / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era la idónea para juzgar la actuación administrativa de la Policía Nacional y de la DIAN, en los términos de los artículos 75 y 138 del CPACA que determinan que no habrá recursos contra los actos de trámite o preparatorios, y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá dirigirse contra el acto que ponga fin al procedimiento administrativo; comoquiera que en el caso concreto la parte actora no tiene interés en cuestionar la validez del acto final en tanto que le es beneficioso, porque ordenó la devolución de la mercancía aprehendida y puso fin a la actuación administrativa, la única vía que quedaba para definir la responsabilidad patrimonial del Estado era la reparación directa, en la cual hay lugar a estudiar la posible arbitrariedad de los actos previos y las eventuales consecuencias nocivas por su aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / PLAZO PERENTORIO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Puede ser declarada de oficio De otra parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y

términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si con la incautación y la orden de aprehensión y su materialización, a lo largo del procedimiento policial y aduanero, se configuró una operación administrativa ilegal y arbitraria, como se catalogó expresamente en la demanda, que generó un daño imputable a las demandadas y, por ende, antijurídico en tanto los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportarlo.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO - Da inicio al análisis de la responsabilidad / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el

análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

DAÑO CIERTO

[E]l daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el presente asunto, el daño no se encuentra demostrado. Lo anterior, en la medida que de las pruebas practicadas solo es posible dar por establecida la aprehensión de bienes de propiedad de la sociedad demandante, pero no la

existencia, magnitud y la extensión del mismo. (…) de la prueba aportada por la parte demandante, no es posible dar por acreditado el daño invocado en la demanda, así como tampoco su antijuricidad. (…) En suma, se tiene que solo fueron aportados al proceso como pruebas las copias del trámite administrativo realizado ante la DIAN y los testimonios de los señores S. O. G. y J. C. R., con lo que no se logró probar el daño que se dice fue causado, esto es, la pérdida de las ganancias esperadas y la consecuente quiebra de la empresa demandante. CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE El artículo 167 del CGP dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de los elementos del daño corresponde a la parte demandante porque es la víctima quien conoce la real y efectiva dimensión de la lesión o vulneración irrogada, así como el impacto material e inmaterial derivado de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / MEDIDAS CAUTELARES / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora no acreditó que las decisiones de incautación y de aprehensión fueran arbitrarias o ilegales /

DEFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS En el caso concreto, la Sala advierte una total inactividad probatoria de la parte actora para la demostración real y efectiva de los posibles daños y perjuicios eventualmente ocasionados por las demandadas con la incautación y la aprehensión de la mercancía. Por el contrario, las pruebas documentales allegadas por las partes dan cuenta de que los documentos aportados al momento de la incautación y la aprehensión de la mercancía no eran suficientes para probar la legal permanencia de la mercancía en el país y que se trataba de una facultad contenida en el Decreto 1232 de 2011. De modo que la parte actora no acreditó que las decisiones de incautación y de aprehensión fueran arbitrarias o ilegales, que debido al procedimiento administrativo debió rescindir la venta que había realizado al señor J. R. T. B., con lo cual no obtuvo los réditos esperados y se produjo la quiebra de la empresa. En suma, la sociedad demandante acreditó que soportó una medida cautelar en un procedimiento administrativo aduanero, pero no demostró que a partir de la misma se le hubieren irrogado los daños que alegó en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1232 DE 2011

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Impide análisis de imputación de responsabilidad Ante la ausencia de acreditación del daño invocado en la demanda, resulta innecesario hacer un estudio de imputación toda vez que, se insiste, sin la

demostración de la lesión y sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, el juicio de responsabilidad no puede continuar en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque no habría qué atribuir o endilgar a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS - Se determina con fundamento en criterio objetivo De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Contra la parte vencida / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAImpróspero / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS [S]e condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal /

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

[R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERALES 3 Y 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00042-01(50146)

Actor: JAIME ALBERTO ZUÑIGA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / DAÑO – corresponde a la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito – se debe estudiar antes de verificar la

imputación. DAÑO DERIVADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de agosto de 2010, miembros de la Policía Nacional incautaron las mercancías que estaban siendo transportadas por la vía que de Palomino conduce a Riohacha, porque los documentos presentados para demostrar su legalización en el país no eran suficientes. La mercancía fue entregada a la DIAN, que al comprobar la insuficiencia de los documentos presentados, procedió a la aprehensión de la misma y a la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente para definir su situación jurídica. El trámite administrativo culminó mediante auto del 20 de enero de 2011, en el que

se ordenó la devolución de la mercancía al haberse desvirtuado la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Los demandantes reclaman los perjuicios que les fueron causados con la incautación, aprehensión y trámite administrativo, porque, según su dicho, desde el primer momento los documentos presentados eran suficientes para demostrar la situación jurídica de la mercancía y al haber sido sometidos al trámite, se vieron obligados a rescindir un contrato que habían suscrito, ante la imposibilidad de hacer entrega de la fruta vendida.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2012 (fls. 1-7 c. 1), los señores Jaime Alberto Zúñiga Rodríguez quien actúa en nombre propio y en representación de la comercializadora de Frutas Mery Anne Ltda.1 y de su hija menor de edad Mery Anne Zúñiga Charris; Hernán Vásquez Caro y Eliana Vanessa Pacheco Herrera, por conducto de apoderado judicial (fl. 69 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (de ahora en adelante DIAN) y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con 1 Según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el señor Jaime Alberto Zúñiga Rodríguez era el gerente de la Comercializadora de Frutas Mery Anne Ltda., además de ser socio de esta.

ocasión de la incautación, aprehensión y trámite administrativo de definición de situación jurídica de la mercancía de su propiedad. En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Mindefensa – Policía Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jaime Alberto Zúñiga Rodríguez, mayor de edad, quien actúa en nombre y representación de la Comercializadora de Frutas Mery Anne, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla Atlántico Nit. 9000.251.566-9, Hernán Vásquez Caro, mayor de edad, actuando en calidad de socio de la misma empresa, Eliana Vanessa Pacheco Herrera y Jaime Alberto Zúñiga, mayores de edad, actuando en representación de su menor hija Mery Anne Zúñiga Charris, quienes actúan en su propio nombre y representación a raíz de la incautación y aprehensión de frutas (manzanas, peras), entre otras, decomisadas por la Policía Nacional el día 10 de agosto de 2010 y aprehendida por la DIAN el día 11 de agosto de 2010 en las bodegas de Almagrario de la ciudad de Riohacha Guajira. Expediente DM2010-685.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Mindefensa – Policía Nacional a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño

ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: Perjuicios morales Jaime Alberto Zúñiga Rodríguez, mayor de edad, quien actúa en nombre y representación de la Comercializadora de frutas Mery Anne, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla Atlántico Nit. 900.251.566-8, Hernán Vásquez Caro, Eliana Vanessa Pacheco Herrera, Mery Anne Zúñiga Charris, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de ejecutoria del fallo a la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la aprehensión, incautación de frutas (manzanas, peras) entre otras, decomisadas por la Policía Nacional el día 10 de agosto de 2010 y aprehendida por la DIAN el día 11 de agosto de 2010 en las bodegas de Almagrario de la ciudad de Riohacha Guajira. Daños materiales En la modalidad de daño lucro cesante y daño emergente la suma de mil seiscientos noventa y seis millones cuarenta y dos mil ciento setenta pesos ($1.696042.170) M/L según estudio económico realizado por la doctora Patricia Pacheco Pulgar contadora pública que hace referencia al daño emergente y lucro cesante sufrido por las personas moral y natural hoy demandantes en esta acción ordinaria que al momento del fallo definitivo de la presente acción es mucho más tal como se probará durante el proceso. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al 6% anual aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo

período haya tenido el índice de precios al consumidor por las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 11 de agosto de 2010, mediante oficio 457/SETRA-DEGUA 29.57, la Policía Nacional, adscrita al Departamento de Policía de la Guajira puso a disposición de la DIAN, por “falta de documentos e inconsistencia en los mismos”, 420 tulas de cebolla amarilla fresca de origen chino, cada una con 25 kilos, 25 cajas de peras packmam 80 Dole, 100 cajas de peras packmam 90 Dole, 100 cajas de pera Packmam 100 Dole, 80 cajas de manzanas R. FCY 21.5 KB 80 Dole, 100 cajas de manzanas R. FCY 21.5 KB 88 Dole, 23 cajas de manzanas R. FCY 21.5 KB 113 Dole, 77 cajas de manzanas R. FCY 21.5 KB 125 Dole, 100 cajas de manzanas R. EXFCY 21.5 KB 175 Dole, 22 cajas de manzanas GFY 21.5 KB 163 Dole, 28 cajas de manzanas GFY 21.5 KB 163 Dole, 50 cajas de manzanas GFY 21.5 KB 113 Dole, 98 cajas de manzanas GEF 21.5 KB 100 Dole, 50 cajas de ciruelas, 50 cajas de nectarine, 380 cajas de manzanas roja Dole, 198 cajas de manzanas roja Dole,

225 cajas de pera Dole, 50 cajas de pera verde, 50 cajas de royal goda, 20 cajas de manzanas royal verde, 30 cajas de manzanas royal 150. Al momento de la incautación, los transportadores de la mercancía exhibieron las correspondientes facturas de venta expedidas por varios vendedores entre ellos Frutícola de Colombia S.A., a favor de Comercializadora de frutas Mery Anne Ltda., certificado del Invima, declaración de importación, remesa expedida por Procam a nombre de Frutícola de Colombia, conocimiento de embarque y RUT de Frutícola de Colombia. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, en aplicación de la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, mediante “acta 2500711-fisca” de fecha 11 de agosto de 2010, procedió a realizar la aprehensión de la mercancía, la cual fue dejada en custodia en la frutera Fruta Fresca de propiedad del señor William Cortes Posse. El 13 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional, mediante auto 169 inició la aprehensión de la mercancía. El 20 de enero de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha procedió a entregar la mercancía porque toda la documentación se encontraba en regla, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. Previo a la entrega de la mercancía, la parte demandante solicitó la devolución de la que había sido inmovilizada el “2 de agosto de 2010”, para lo cual adujo que

había sido comprada en la central de frutas de la Costa y en Ricafruta y adjuntó toda la documentación necesaria. La mercancía aprehendida había sido vendida al señor Josept Terán Blanco, venta que debió rescindirse por no haber podido hacer la entrega a tiempo, lo cual produjo serios perjuicios económicos a los demandantes, hasta su quiebra. Se afirmó en la demanda que se había incurrido en una falla del servicio, dado que las entidades demandadas actuaron injustamente al incautar y aprehender una mercancía que se encontraba totalmente legalizada.

2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 21 de septiembre 2012, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) estimara razonadamente la cuantía y (ii) corrigiera los aspectos relacionados con el señor Jaime Alberto Zúñiga Bermúdez quien acudió al proceso en nombre y representación de la menor de edad Mery Anne Zúñiga Charris, sin que en los documentos aportados para acreditar la legitimación en la causa aparezca alguno con dicho nombre y lo relativo a los hechos décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo, que guardan relación con los fundamentos de derecho de la demanda, razón por la cual debían ser ubicados en dicho capítulo (fls. 102, 103 c. 1). Mediante memorial del 9 de octubre de 2012, la parte actora subsanó los aspectos señalados por el a quo (fls. 106-125 c. 1).

Por auto del 16 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda (fls. 127, 128 c. 1), decisión que se notificó en legal forma a

las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 140-144 c-1). 2.1. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 148-151 c. 1). Indicó que no existe responsabilidad en la causación del daño que se está solicitando resarcir, dado que en ejercicio de las facultades de fiscalización consagradas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, puede adelantar las investigaciones que considere pertinentes y ejercer los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, tales como la aprehensión de la mercancía y las investigación que se requieran, las cuales el administrado está obligado a soportar. Aclaró que el 11 de agosto de 2010, se aprehendió la mercancía con el fin de comprobar su legal introducción al territorio nacional y el cumplimiento de las formalidades aduaneras y que, una vez verificada la legal procedencia de la mercancía, se ordenó su entrega, mediante el auto del 20 de enero de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999. Además, mediante la resolución 0003035 del 9 de marzo de 2011, la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN reconoció a favor de la Comercializadora Mery Anne Ltda. la suma de $43518.292. Concluyó que no había lugar a atribuirle responsabilidad a la DIAN por una falla

del servicio y menos la causación de un daño, como quiera que se limitó a cumplir con los procedimientos contemplados en las disposiciones legales que la facultan en el ejercicio de sus funciones de fiscalización para prevenir y controlar la introducción de mercancías ilegales en el territorio nacional. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (fls. 154-159 c. 1). Explicó que el actuar de la entidad se encontraba amparado en el cumplimiento de un deber legal que le imponía su especial naturaleza como autoridad encargada de hacer que se cumplieran las leyes y que, en el caso particular, al momento de los hechos, el tenedor y transportador de las mercancías no cumplían con la obligación de llevar los documentos necesarios que acreditaran el ingreso, la permanencia y el tránsito en el territorio nacional de las mismas. Añadió que, por tales omisiones, debió poner los bienes a disposición de la autoridad competente, para determinar su legalidad, razón por la cual el funcionario comisionado, mediante auto 172 de agosto de 2010, procedió a su aprehensión, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo cual permite concluir que realizó el procedimiento acorde con la normatividad vigente para ese momento. En síntesis, manifestó que no se habían probado la causación de los perjuicios reclamados y, menos, que fueran consecuencia de una falla en el servicio, por lo que se estaba ante la causal de exoneración del hecho de un tercero. 2.2. Audiencia inicial

El 12 de junio de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 166 c. 1). La diligencia en mención se realizó el 28 de junio de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 171-173 c-1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo de la Guajira dejó constancia de que no se encontraba pendiente de decidir excepciones previas. Continuó con la fijación del litigio en los siguientes términos: Se contrae a verificar la legalidad del procedimiento de decomiso de la mercancía entre ellos los frutos relacionados con productos alimenticios como peras, manzanas, cebollas y otros, y como consecuencia de ello los eventuales perjuicios que se ocasionaron en virtud de dicho procedimiento. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de asistencia de una de las entidades demandadas. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y las testimoniales solicitadas por los demandantes y la Policía Nacional. 2.3. Audiencia de pruebas El 23 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia

se practicaron los testimonios decretados (fls. 186-192 c. 1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA. 2.4. Audiencia de alegaciones y juzgamiento En diligencia del 25 de septiembre de 2013, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión (fls. 211-213 c. 1): La parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas, porque el 10 de agosto de 2010, a pesar de que las personas que transportaban la mercancía exhibieron las facturas de compra expedidas por varias empresas proveedoras, se ordenó su decomiso. Además, la DIAN, previo avalúo, decidió entregar a la parte demandante la suma de $42000.000 a pesar de que la mercancía se encontraba avaluada en $52 000.000 y sin tener en cuenta que se había solicitado la devolución de esta. Agregó que no había razón para la incautación de la mercancía, dado que quedó demostrado que los actores ejercían la comercialización de fruta, y que la conducta de las entidades demandadas ocasionó la quiebra de los demandantes. La DIAN manifestó que no había lugar a declarar la responsabilidad que le fue atribuida por la parte demandante, porque, en ejercicio de la fiscalización puede adelantar las investigaciones que considere pertinentes y el administrado se encuentra en la obligación de soportarlo, razón por la cual recibió la mercancía de propiedad de los demandantes y luego de verificada su legalidad ordenó su entrega. La Policía Nacional reiteró que había actuado de conformidad con las normas

vigentes para la fecha y que en vista de que el transportador de la mercancía no había exhibido los documentos de ingreso y origen de esta, procedió a su incautación y a dejarla a disposición de la DIAN. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) en la demanda se formulan pretensiones para personas jurídicas y naturales, a pesar de que la mercancía incautada era d

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