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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2013-00043-01 (55019)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2013-00043-01 (55019)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante (…) toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 153

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE

PREDIO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la inundación del predio “Palo Negro”, la cual ocurrió el 7 de diciembre de 2010 (…) el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 2012, y el día 29 de enero de 2013, se practicó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (…). Por tanto, al haberse presentado la demanda el 30 de enero de 2013, resulta que la acción se ejerció dentro del término previsto para ese efecto (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN /

INUNDACIÓN DE PREDIO / AGRICULTOR / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / CALIDAD DE ARRENDATARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INCODER / DAÑO

OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / SUCESIÓN PROCESAL /

AGENCIA DE DESARROLLO RURAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / CONTRATO DE OBRA / UNIÓN TEMPORAL MAGDALENA El señor (...) acude en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados por la inundación del predio “Palo Negro”, en el que ejercía su actividad económica como agricultor, ubicado en el municipio de San Juan del César, La Guajira. (…)el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que no hay duda de que era arrendatario del inmueble y que en el mismo tenía un cultivo de papaya. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - Incoder se le imputa el daño, debido a la inundación y con ella la pérdida del cultivo de papaya, de propiedad del señor (...). De la contestación de la demanda y de algunos documentos técnicos aportados por ella, se puede inferir que el Incoder suscribió un contrato con la Unión Temporal Magdalena para ejecutar el proyecto de construcción de la represa “El Cercado”, sobre el río Ranchería. Dado que en el expediente no obra el contrato, que en el presente caso solo se demandó al Incoder y que esta entidad no llamó en garantía a la Unión Temporal Magdalena, y que en el plenario no se hace referencia a que alguna otra entidad pública se hubiera visto involucrada o beneficiada con la ejecución del proyecto, es claro que el Incoder fungió como dueño de la obra, motivo por el cual considera la Sala que la entidad está legitimada para actuar dentro del presente asunto.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / AGRICULTOR / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / CALIDAD DE ARRENDATARIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consiste en la pérdida del cultivo de papaya que, según el demandante, estaba cosechando para su venta, toda vez que su actividad económica se basaba en el cultivo y venta de algunos productos agrícolas, entre ellos la papaya y el tomate. El daño se produjo por el proceso de llenado de embalse de la represa “El Cercado”, aledaña al predio “Palo Negro”, donde el señor (...) permanecía en calidad de arrendatario, lo que generó la pérdida del cultivo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INUNDACIÓN /

INUNDACIÓN DE PREDIO / AGRICULTOR / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / CALIDAD DE ARRENDATARIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / INCODER / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Frente a una posible omisión o conducta irregular por parte del Incoder al momento de realizar las labores de llenado de embalse no se allegó ninguna prueba. De esta forma, la Sala considera que no existen los elementos suficientes

para declarar configurada una falla del servicio, pero, por otro lado, dada la magnitud de la infraestructura que implica la construcción de una represa como la del río Ranchería, se entrará a examinar si la presencia de esta implicó un riesgo excepcional para los habitantes de la zona.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INUNDACIÓN /

INUNDACIÓN DE PREDIO / AGRICULTOR / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / CALIDAD DE ARRENDATARIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / TEORÍA DEL RIESGO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL /

REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL La teoría del riesgo - peligro - ha sido desarrollada, con anterioridad, por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de considerar que cuando la Administración causa un daño con ocasión de una actividad lícita y necesaria para la vida en sociedad, que implica el uso de un objeto, sustancia o instalación peligrosa, a pesar de que exista un comportamiento diligente y sin falla por parte del ente público, este deberá resarcir el daño causado, por el hecho de haber generado un riesgo anormal para el ciudadano.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth. Sobre la teoría del riesgo, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de julio de 2000, rad. n.° 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. n.° 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. n.° 19001-23-31000-1998-05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón.

RIESGO / OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Construcción y funcionamiento de

represa / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Con respecto al riesgo creado por proyectos de infraestructura que impliquen la construcción y funcionamiento de una represa, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de los efectos que la presencia de estas instalaciones causan a las comunidades asentadas en sus zonas de influencia, en el sentido de considerar que, a pesar de que estos proyectos, puedan tener una finalidad legítima, dada su magnitud y características tienen unos efectos inherentes que alteran el medio ambiente, las condiciones sociales y económicas de sus cercanías. (…) el hecho de que una represa se estuviera construyendo sobre el río Ranchería, necesariamente generaba un riesgo para las personas asentadas en sus cercanías, razón por la cual, a pesar de que la construcción y funcionamiento de la represa “El Cercado” fuera una actividad lícita y provechosa para el bienestar general, sin importar que hubiera sido construida y operada con una debida diligencia, en caso en que llegara a generar un daño, la Administración, o quien estuviera a cargo del proyecto, está obligado a repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo creado por la construcción y funcionamiento de represas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491)

01, C.P: Danilo Rojas Betancourth. Sobre los efectos del desbordamiento del río Guatapé, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicado: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01, C.P: Danilo Rojas Betancourth, sentencia T 135 de 2013 de la Corte Constitucional.

FUERZA MAYOR / ELEMENTOS DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD / PLAN DE CONTINGENCIA / MATRIZ DE RIESGOS /

INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR

OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CLASES DE RIESGO

DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL RIESGO PREVISIBLE / INEXISTENCIA DE

FUERZA MAYOR

[P]ara que un evento de la naturaleza pueda ser considerado como fuerza mayor, este debe ser imprevisible e irresistible. La Sala observa que en el plan de contingencia que hace parte del documento “Memoria Técnica para el Cierre del Túnel de Desviación de la Presa El Cercado”, se realizó una matriz de riesgos en donde se estableció la probabilidad y la vulnerabilidad del proyecto ante diferentes siniestros, entre los que se contó el posible aumento del caudal del río como consecuencia de lluvias (…), lo cual permite considerar que el elemento de imprevisibilidad requerido para que se configure la causal eximente de responsabilidad no se cumplió, y, por tanto, el fenómeno climático no se

entenderá, en esta ocasión, como una fuerza mayor.

INUNDACIÓN DEL PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / MALA FE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VENTA DE INMUEBLE / RIESGO / OBRA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Construcción y funcionamiento de represa / HECHO DEL

TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

HECHO DE UN TERCERO

[L]a Sala considera que, en efecto, existió una conducta maliciosa por parte de la señora (…), dado que, a pesar de conocer de las labores que se llevarían a cabo en la represa “El Cercado” y que estas podrían afectar el predio del cual era propietaria, celebró contrato de arrendamiento con el señor (...), sin poner en conocimiento la situación del predio, el posible riesgo que existía, y, al momento en que se realizó la venta tampoco dio aviso del cambio de propietario, además, no advirtió al Incoder de la existencia de este contrato de arrendamiento. (…) Con respecto a la actuación del Incoder, se encuentra que al momento de negociar las condiciones de la compraventa y de elevar el contrato a escritura pública, la propietaria transfirió el derecho de dominio, garantizando que no existía ningún tipo de limitación para su ejercicio, incluyendo derechos reales de hipoteca ni contratos de arrendamiento (…), lo que determinó la conducta de la entidad, pues,

dado que, para el Incoder el predio “Palo Negro” era de su propiedad y estaba vacío, tomó las correspondientes precauciones, las cuales hubieran podido ser diferentes de haber conocido del contrato de arrendamiento vigente. En este sentido la Sala considerará probado el hecho de un tercero.

INUNDACIÓN DEL PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / MALA FE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VENTA DE INMUEBLE / RIESGO / OBRA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Construcción y funcionamiento de represa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / / Por otro lado, con respecto a la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, la Sala considera que esta causal eximente de responsabilidad también quedó probada en el trámite del proceso. Esto debido a que, aunque la propietaria no hubiera informado de la compraventa del inmueble y del inminente riesgo de inundación, no es posible afirmar el desconocimiento total de estas circunstancias por parte del señor (...), debido a que del derecho de petición presentado ante el Incoder (…), se puede afirmar que para junio de 2010, había realizado una reclamación ante la entidad (…) con el fin de reclamar a la entidad el posible perjuicio que sufriría.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 10

INUNDACIÓN DEL PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / MALA FE / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VENTA DE INMUEBLE / RIESGO / OBRA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Construcción y funcionamiento de represa / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN DE PREDIO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Finalmente, la Sala encuentra que existió una conducta suficiente, por parte del Incoder, con respecto a la posible causación de un daño, puesto que i) con el hecho de comprar el predio “Palo Negro”, teniendo como soporte el estudio de títulos allegado (fl. 292, c2.) y los documentos de planeación que indicaban que era necesario inundarlo (fls. 120-169, c. 1), sus acciones estuvieron encaminadas a evitar perjuicios al propietario del predio; además, ii) no existe en el expediente ningún documento o protocolo en el que se estableciera que el Incoder tenía algún deber de verificación, posterior a la compraventa, teniendo en cuenta que esta comprobación la realizó antes de celebrar el contrato con la propietaria y que ella, al momento de elevarlo a escritura pública, no manifestó que el inmueble hubiera sufrido alguna modificación con respecto a sus circunstancias fácticas o jurídicas;

por el contrario, en escrituras públicas del 14 de mayo de 2010 (fls. 280283, c. 1) y del 25 de agosto de 2010 (fls. 328-330, c. 2), la señora (…) manifiesta que el predio se encontraba libre de todo gravamen o limitación de dominio, entre los que incluye derechos reales de hipoteca y contratos de arrendamiento. De esta forma, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de La Guajira con respecto a que, en el presente caso, se hizo evidente la ruptura del nexo causal entre las actuaciones del Incoder y el daño, debido a que las conductas tanto de la señora Natividad López, como del señor (...) configuraron una causa extraña y, en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSTAS / CONDENA EN

COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / COSTAS

PROCESALES / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas

y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00043-01 (55019)

Actor: TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO

Demandado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / No se configuró una falla del

servicio / RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD / No se logró probar la imprevisibilidad del hecho de la naturaleza / Se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2010, se inundó el predio “Palo Negro”, como consecuencia de las labores de llenado de la represa “El Cercado”, ubicada en el río Ranchería, lo que provocó la pérdida de un cultivo de papaya, de propiedad del señor Timoleón Chaparro Chaparro. Una vez efectuada la reclamación correspondiente ante el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - Incoder1, la entidad expuso que el predio en cuestión era de su propiedad, y que, en todo caso, la inundación había sido producida por la ola invernal que se presentó durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, en esa región del país. 1 La Agencia de Desarrollo Rural – ADR sucedió procesalmente al Instituto Colombiano para el Desarrollo RuralIncoder, mediante auto del 10 de mayo de 2017 (fls. 453-544, c. ppal).

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de enero de 2013 (fl. 7, c.1), el señor Timoleón Chaparro Chaparro, por conducto de apoderado judicial (fl. 8, c.1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto

Colombiano para el Desarrollo Rural - Incoder (hoy representado por la Agencia de Desarrollo Rural), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la pérdida de un cultivo de papaya, a causa de una inundación provocada por el proceso de llenado de la represa “El Cercado”. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL INCODER, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO, mayor de edad, y de esta vecindad, actuando en su nombre y representación, a raíz de los daños materiales y morales causados con ocasión de la inundación de los cultivos de pancoger, producida por el proyecto del río Ranchería, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar, Guajira.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL INCODER, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: DAÑOS MORALES A favor de TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y representación, el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de los perjuicios que se deriva del dolor sufrido por la

pérdida total de sus cultivos a raíz de la inundación causada por la demandada. DAÑOS MATERIALES En la modalidad de daño emergente la suma superior a los

CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS

($442.060.000) discriminadas así:

Casa: $10.000.000

Alberca: $5.000.000

Motobomba: $3.600.000

Mangueras 1.600 metros por una pulgada: $960.000 Mangueras 300 metros por tres pulgadas: $1.500.000 Mangueras 1.000 metros por dos pulgadas: $1.600.000 40 aspersores más accesorios: $2.400.000 Producción por árbol de 50 kilogramos de papaya con un valor promedio de $1.200 Kg. Total de árboles 1.250 por hectáreas distribuidos en 5 hectáreas para un total de 6.250 árboles de papaya, total de la cosecha $375.000.000 Producción de la cosecha de tomate 30.000 kg por hectáreas a un valor de $700 por kilogramo para(sic). Total de la cosecha $42.000.000

TERCERA: La demanda dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva.

QUINTA: Condenar en costas a las demandadas(sic) (Art. 55, L. 446/98).

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que: El señor Timoleón Chaparro Chaparro, el 1 de octubre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento con la señora Natividad López Mendoza, quien para la época era la propietaria del predio “Palo Negro”. El día 20 de diciembre de 2009 comenzó el proceso de siembra y germinación de semillas de papaya. En el mes de septiembre de 2010, durante el proceso de construcción de la represa “El Cercado” ubicada en el río Ranchería, se dio inicio al proceso de llenado del embalse, el cual, según las manifestaciones hechas por el Incoder, al momento de socializar el proyecto, tendría un período de duración entre tres (3) y cuatro (4) años. Pero, realmente, el proceso de llenado de embalse se llevó a cabo de una forma acelerada y culminó en un período de entre tres (3) a cuatro (4) meses, razón por la cual, el 7 de diciembre de 2010, el predio donde el señor Timoleón Chaparro Chaparro ejercía su actividad como agricultor se inundó, lo que ocasionó que su cultivo de papaya se perdiera sin haber sido cosechado. Como consecuencia de lo anterior, el señor Timoleón Chaparro Chaparro se dirigió al Incoder con el fin de reclamar la indemnización por los daños causados por el proceso de llenado de embalse. La entidad contestó que dado que el Incoder era propietario del predio “Palo Negro”, no podía responsabilizarse por la

pérdida de cultivos hechos con posterioridad a la adquisición del inmueble, y, por otro lado, dada su calidad de agricultor, si el peticionario consideraba que había sufrido algún daño en su actividad económica, por cuenta de la ola invernal que para ese momento afectaba esa región del país, podía dirigirse a los comités locales y departamentales con el fin de obtener información sobre los planes de atención implementados por el Gobierno Nacional para afrontar esta emergencia.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2013 (fls. 53-54, c.1), por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y, fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 55-58, c.1).

El Incoder contestó oportunamente la demanda (fls. 70-86, c. 1), y señaló, de una parte, que el predio “Palo Negro” había sido adquirido por la entidad, mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Natividad López, y no se había autorizado ningún tipo de explotación, y, por el otro, que el fenómeno invernal de La Niña había afectado el proceso de llenado de embalse “El Cercado”, por lo que no existía una relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación de la entidad, puesto que la operación de esta obra de infraestructura no guardaba ningún tipo de relación con fenómenos climáticos; además, argumentó que esta era una situación irresistible e imprevisible. Sumado a lo anterior, manifestó que no era posible responsabilizar al Estado por una actividad legítima, que, en el caso de la construcción de la represa, buscaba

beneficiar a los pobladores de la zona, mejorando el acceso al agua potable, y, que, dada la capacidad de contención de la obra, su mera existencia había minimizado los daños que el fenómeno invernal hubiera podido ocasionar. Mediante auto del 22 de julio de 2013 (fl. 333, c.3), el Tribunal Administrativo de La Guajira convocó a la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2013 (fls. 336 – 341, c.3), en la cual, luego de verificar la asistencia de las partes, la inexistencia de nulidades y pronunciarse sobre las excepciones previas, se fijó el litigio así: El conflicto es derivado de los perjuicios ocasionados al actor, con ocasión de las inundaciones que sufrieron varios predios aledaños a la represa del Río Ranchería, entre ellos el denominado “Palo Negro”, donde el actor tenía cultivos de pan coger, cuando la empresa contratista Unión Temporal Guajira, bajó la compuerta y al no poder subirla nuevamente ocasionó la inundación de dicho predio trayendo como consecuencia la pérdida total de sus cultivos. Luego de verificar que no existía ánimo conciliatorio, se incorporaron y decretaron algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2013 (fls. 352-356, c.3). Finalmente, en audiencia del 18 de febrero de 2015 (fls. 404 -405, c.3), se cerró el

período probatorio, se dio traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión en la misma diligencia y se anunció el sentido del fallo. El apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión (grabación 1, cd. 4), en el sentido de considerar que se había configurado la responsabilidad del Estado por daño especial, dado que se había probado el daño reclamado (la pérdida del cultivo de papaya) y el nexo causal con la actuación del Incoder. Además, consideró que al señor Timoleón Chaparro Chaparro, en su calidad de inquilino, no se le dio aviso del cambio de propietario, y, que, en todo caso si era necesario que desalojara el predio, se le debió indemnizar previamente por esto. Por su parte, el Incoder, en sus alegatos (grabación 1, cd. 4) reiteró todos los argumentos que había planteado en la contestación de la demanda; manifestó que i) el daño se había producido por una fuerza mayor, como lo fue el fenómeno de La Niña, que se presentó entre los años 2010 y 2011, en la región; ii) la construcción de la presa no generó ningún daño, sino que, por el contrario, lo contuvo; iii) en todo caso, se le sugirió al señor Timoleón Chaparro Chaparro hacerse parte de los programas del Gobierno Nacional para los damnificados por la ola invernal, y iv) no era posible responsabilizar a la entidad por cultivos existentes en el predio “Palo Negro”, luego de que ella hubiera adquirido su dominio. El representante del Ministerio Público también intervino en esta oportunidad (grabación 1, cd. 4), en el sentido de señalar que el señor Timoléon Chaparro

Chaparro era un tenedor legítimo del predio “Palo Negro”; que el contrato de compraventa se celebró en mayo del 2010, mientras que el contrato de arrendamiento era de octubre de 2009, y, que nunca existió una acción policiva por parte del Incoder ni ningún tipo de reclamación con respecto a la permanencia del demandante en el predio. Así, teniendo en cuenta todos estos hechos, consideró que i) el daño había quedado probado; ii) su causa fue la construcción de la represa sobre el río Ranchería; iii) las inundaciones no se dieron como consecuencia de una causa extraña, dado que, sin la existencia de la represa en la zona, no se hubieran inundado los predios aledaños; iv) el hecho de que no se esperara el aumento de lluvias en la zona, evidencia un fallo en los cálculos de la ejecución del proyecto, y, por tanto, consideró que el Tribunal debía acceder a las pretensiones de la demanda bajo el régimen objetivo de daño especial, puesto que, a pesar de que la construcción de la represa “El Cercado” obedeció a una actividad legítima del Estado, el daño que ocasionó al demandante evidenció un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de junio de 2015 (fls. 415-423, c. ppal), el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió las pretensiones de la demanda. Así: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad

demandada en cuantía equivalente al

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