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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2013-00043-01(55019)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2013-00043-01(55019)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO DE SUCESOR PROCESAL / EXTINCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS / FUSIÓN DE SOCIEDAD QUE FIGURE COMO PARTE / EXTINCIÓN

DE PERSONA JURÍDICA INCODER / SUCESOR PROCESAL AGENCIA NACIONAL

DE TIERRAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00043-01(55019)

Actor: TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER Referencia: LEY 1437 REPARACION DIRECTA Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante Decreto 2365 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER -, situación que fue informada por la parte demandada mediante escrito radicado el 09 de diciembre de 20161.

El Decreto enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente: “Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatario del INCODER en liquidación, este entregará los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren del

manejo e intención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal. (…) 1 Folio 450 del cuaderno de segunda instancia.

RADICACION: 44001233300020130004301 (55019)

ACTOR: TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL (INCODER) REFERENCIA: LEY 1437 REPARACION DIRECTA Artículo 16°. Representación judicial. (…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial.” Dado que la entidad demandada está en cierre de liquidación, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se presenta. Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se aplicarán las normas previstas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del estatuto administrativo3. Así las cosas, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En consecuencia, se reconocerá para todos los efectos como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural. De otra parte, se observa que, mediante escrito que obra a folio 452 del cuaderno de segunda instancia, la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO, en calidad de apoderada de la parte demandada, manifestó que renuncia al poder a ella conferido. 2 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Si bien para la Jurisdicción Civil Ordinaria el Código General del Proceso tiene una implementación gradual determinada por el Acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue suspendida su aplicación mediante acuerdo No. PSAA14-10155 el 28 de mayo de 2014, dicho acuerdo no puede ser aplicado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que ésta ya cuenta con todos los medios físicos, logísticos y estructurales para llevar a cabo procesos orales y no tendría objeto condicionar la aplicación del mencionado Código de manera progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos y su derecho al acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de

2014. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, EXP. 2500023360002120039501 (IJ) (49.299).

2

RADICACION: 44001233300020130004301 (55019)

ACTOR: TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL (INCODER) REFERENCIA: LEY 1437 REPARACION DIRECTA De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante. Sin embargo, una vez revisado el expediente, se observa que junto con el mencionado escrito no se allegó copia de la comunicación dispuesta en el artículo 76 ibídem, en consecuencia, comoquiera que no se cumplen los requisitos legales, no se dará trámite a la renuncia presentada por la doctora García Carrillo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural.

SEGUNDO: NO DAR TRAMITE a la renuncia al poder presentada por la Doctora ANA

MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

3

RADICACION: 44001233300020130004301 (55019)

ACTOR: TIMOLEÓN CHAPARRO CHAPARRO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL (INCODER) REFERENCIA: LEY 1437 REPARACION DIRECTA MPCM/ C. 3 / Fl. 453-455

4

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