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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2013-00205-01(55906)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2013-00205-01(55906)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra auto interlocutorio proferido en primera instancia y susceptible de recurso de apelación El presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue radicada el día 20 de noviembre de 2013, en vigencia de la citada normatividad. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y susceptible del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 – numeral 6° y 243 numeral 1 de la misma Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Noción.

Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL O

PERMANENTE DE UN INMUEBLE - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE UN INMUEBLE - No operó. Demanda se presentó de forma oportuna El legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y que, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable.(…) al tenor de lo previsto por el artículo 164 – numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. En lo que respecta a las demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, en tales eventos, el término para instaurar la demanda comienza a correr en el momento en que cesa la ocupación

temporal, o desde la culminación de la obra pública si la ocupación es permanente(…) se advierte que al originarse el daño en los trabajos adelantados por la administración municipal a partir del mes de enero del año 2011, el término de caducidad debía computarse desde cuando cesó la ocupación del inmueble y no desde el inicio de las obras de construcción, como equivocadamente se señaló en la providencia apelada. Al respecto, la demandante manifestó que su predio permaneció ocupado hasta el 7 de febrero del año 2012, momento en el cual se suspendieron los trabajos de construcción, aspecto éste que también se evidencia en el Acta No. 006 de suspensión temporal de obras, suscrita por los demandados en la indicada fecha .En torno a la cuestión sobre la fecha en que cesaron las mencionadas obras, el municipio demandado señaló que tal culminación se verificó el 11 de abril de 2013 en vista de que la entidad había llegado a un arreglo con la señora García Mendoza. Sin embargo, en el plenario no obra ninguna prueba del mencionado arreglo, como tampoco se demostró la reanudación y terminación de las obras, mientras que sí figura una denuncia penal instaurada por la hoy demandante el 23 de enero de 2013 a raíz de un hurto perpetrado en su finca, diligencia en la cual señaló que en ese momento se encontraban inconclusos los trabajos adelantados por el municipio . Por lo tanto, de conformidad con las pruebas que ya obran en el expediente y con los hechos planteados en la demanda, se establece, para efectos del cómputo de la caducidad, que la ocupación del inmueble de la demandante cesó el 7 de febrero

de 2012, como ya se anotó. En ese orden de ideas, a la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta claro que el término de caducidad comenzó a correr el 8 de febrero de 2012 y culminó el 8 de febrero de

2014. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el 20 de noviembre de 2013 , es palmario que la acción fue instaurada oportunamente, razón por la cual se revocará la decisión apelada en cuanto declaró la ocurrencia de la caducidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp.16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Así mismo sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente de un inmueble, consultar, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922; C.P. Ruth Stella Correa

Palacio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2

NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa. Causales / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Configuración. Indebida notificación del auto admisorio de la demanda / INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No se comunicó a todas las partes intervinientes dentro de proceso de la referencia. Término para subsanar o declarar la nulidad procesal El artículo 137 del Código General del Proceso establece que, “en cualquier estado” de la actuación, el juez debe ordenar que se ponga en conocimiento de la

parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. De conformidad con el artículo 133 – numeral 8 del mismo estatuto, el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras causales, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) o no se cita (…) a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada”.(…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un mecanismo específico para la notificación del auto admisorio de la demanda a los particulares, en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción . En el presente caso, además de una entidad territorial, figura como demandado el denominado Consorcio Saneamiento 2010, cuya existencia y representación no fueron acreditadas por la parte actora, ni se identificó a los integrantes del indicado consorcio en orden a asegurar su notificación y su comparecencia al proceso. A pesar de tales falencias, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la notificación del “Representante Legal del Consorcio Saneamiento 2010”, quien no fue hallado en la dirección suministrada por la parte demandante, razón por la cual se dispuso su emplazamiento y la posterior designación de curador ad litem.(…) si bien los consorcios y las uniones temporales carecían de personería jurídica y, por tanto, no constituían entidades o personas diferentes a cada uno de sus integrantes, lo cierto era que poseían la capacidad para comparecer a través de su representante a los procesos judiciales en los que figuraran como demandantes o demandados . Con todo, allí también se precisó que el reconocimiento de dicha capacidad en cabeza de los consorcios y

uniones temporales, en absoluto significaba que los miembros de tales asociaciones no pudieran acudir al proceso judicial de manera individual. Se sigue de lo anterior que la capacidad de los consorcios y uniones temporales para intervenir en la actuación judicial como demandantes o demandados, a través de su representante, no implica que en el proceso pueda prescindirse de la identificación de sus integrantes, ya que para éstos permanece vigente el derecho de intervenir individualmente en el proceso, lo cual se les debe garantizar con la notificación personal de la demanda a cada uno de ellos. Por tal razón, aun si la conformación del consorcio o la unión temporal comprende únicamente a personas naturales, en todo caso es necesario allegar, siquiera, la prueba de la constitución del grupo asociativo a fin de identificar a sus miembros y así asegurar su comparecencia al juicio, con miras a garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. En el presente caso no se aportó la prueba de constitución del Consorcio Saneamiento 2010 y en la actuación no se tiene noticia sobre la existencia, naturaleza e identidad de las personas que lo integraron, de suerte que al no haberse practicado individualmente la notificación de cada uno de los miembros del referido consorcio, estaría configurada la nulidad procesal por la causal prevista en el artículo 133 – numeral 8 del CGP, por cuanto “no se (practicó) en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, bajo las reglas señaladas anteriormente. Frente a este panorama, ante la ocurrencia de una nulidad procesal y, en orden a que ésta quede saneada como lo establece el ordenamiento, se exhortará al Tribunal de

primer grado a que examine nuevamente los requisitos que debe reunir el libelo para su admisión, relacionados con la debida identificación de todos los demandados –a fin de que puedan ser legalmente notificados como lo indican las normas señaladas en líneas precedentesy la debida integración del contradictorio, todo ello sin perjuicio de las cargas que le correspondan a la parte demandante a la luz de los artículos 162 y 166 del C.P.A.C.A. Una vez identificados todos y cada uno de los sujetos procesales que integran la parte pasiva, especialmente los integrantes del Consorcio Saneamiento 2010, será preciso que el juzgador de primera dé aplicación al artículo 137 del C.G.P(...) Es de reiterar que le corresponde al Tribunal a quo tramitar el saneamiento o la eventual declaratoria de la nulidad procesal aquí referida, según lo que se viene de analizar, por cuanto la competencia de esta Corporación sólo se circunscribe al objeto del recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad de los consorcios y las uniones temporales, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación, exp 19933. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 166 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133.8 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00205-01(55906)

Actor: REMEDIOS URSULA GARCIA MENDOZA

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Caducidad de la acción. Cómputo del término de caducidad cuando el daño proviene de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Advertencia de nulidad procesal. Notificación de la demanda a los consorcios y uniones temporales. Saneamiento de la nulidad por falta de notificación.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2015, y mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite.

El 20 de noviembre de 2013 la señora Remedios Úrsula García Mendoza, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Barrancas –La Guajiray el “Consorcio Saneamiento 2010”, con el fin de que fueran condenados a indemnizar los perjuicios derivados de la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante, con ocasión de una obra pública. Al solicitar la indemnización de los daños materiales, la actora adujo como soporte probatorio “el informe del perito evaluador (sic) de fecha 26 de junio de 2009 al

estimar en dieciocho mil pesos m/cte [$18.000] el metro cuadrado…”1. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso los hechos que el Despacho se permite resumir a continuación: 1 Folio 3 del plenario. La señora Remedios Úrsula García Mendoza es la propietaria de la finca “La Trinidad”, ubicada en el municipio de Barracas – La Guajira. En el marco del contrato estatal No. 081 de 2010, celebrado entre el municipio de Barracas y el Consorcio Saneamiento 2010 para adelantar obras en el acueducto de la población, el inmueble de la demandante fue intervenido con la construcción de un canal de aguas de escorrentía del arroyo Pringamozal. Sin embargo, nunca se solicitó la autorización de la propietaria para esos efectos. Manifestó la demandante que su predio permaneció ocupado entre el mes de mayo de 2010 y el mes de febrero de 2011, época en la cual fueron suspendidos los trabajos, precisamente porque el municipio no llegaba a un arreglo con la hoy demandante respecto de la servidumbre que debía constituirse en el inmueble para la escorrentía de las aguas. Refirió que la alcaldía de Barrancas planificó la construcción de un canal de aguas negras para evitar que estas se vertieran en el predio “La Trinidad”. Sin embargo, sólo fueron terminados 17 metros del canal, mientras que 450 metros de esa obra quedaron totalmente descubiertos, imposibilitando el libre tránsito de los residentes y trabajadores de la finca, así como del ganado allí resguardado.

Sostuvo que las obras de canalización de las escorrentías del arroyo Pringamozal generaron movimientos de tierras que deterioraron el inmueble “La Trinidad” y causaron daños en sus redes eléctricas, todo lo cual afectó los sistemas de riego y la productividad de la finca, disminuyendo considerablemente su valor comercial. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto de fecha 26 de marzo de 20142, en el cual ordenó, igualmente, la notificación de los demandados3. Habiendo resultado fallida la notificación personal del Consorcio Saneamiento 2010, éste fue emplazado el 25 de noviembre de 2014, pese a lo cual no fue posible su comparecencia4. Ante tal circunstancia, el Tribunal a quo le designó curador ad litem mediante auto de fecha 29 de enero de 20155. 2 Folios 91 y 92 del plenario. 3 Folio 91. 4 Folios 123 y 130 del C1. 5 Folio 135 del C1. El auxiliar de la justicia designado presentó contestación de la demanda el 26 de marzo de 2015, manifestando que se atendría a lo que resultara probado en el proceso6. El municipio de Barrancas se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la demandante no le asistía el derecho reclamado, dado que nunca manifestó ninguna oposición a la obra pública cuando ésta fue socializada antes de iniciar su ejecución. Agregó que no se le podía imputar ningún daño a la entidad territorial con fundamento en un dictamen pericial aducido por la actora como prueba anticipada, ya que dicho documento técnico había sido elaborado

antes del contrato de obra pública No. 081 de 2010 y correspondía a hechos diferentes a los señalados en el libelo. Indicó que, tras levantarse en febrero del año 2012 la suspensión temporal de los trabajos públicos, éstos se pudieron ejecutar hasta su completa terminación en el año 2013 porque, según su dicho, el municipio logró un arreglo definitivo con la señora García Mendoza7. En este punto, manifestó la entidad: “Es preciso anotar que si la obra se llevó hasta su terminación fue porque la señora llegó a un acuerdo con el municipio y con el contratista, en este caso el consorcio SANEAMIENTO 2010, porque la obra recibió el día 11 de abril de 2013”8. Agregó que la extensión del terreno no alcanzaba el número de hectáreas referidas en el libelo y que en él no se daba la explotación ganadera ni agropecuaria que también alegó la actora. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en cuyo sustento manifestó que la señora Remedios Úrsula García Mendoza debía acreditar su condición de dueña única del predio controvertido, toda vez que en el respectivo certificado de tradición y libertad también figuraba como propietario el fallecido ciudadano Juan Bernardo León Carrillo, quien en vida fuera su esposo.

2. El auto apelado. 6 Folios 144 y 145 del C1. 7 Hecho del cual no obra prueba en el expediente. 8 Folio 114 del C1.

En audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo

de La Guajira declaró, de oficio, la excepción de caducidad. El a quo estableció que la demandante tenía conocimiento del daño, al menos desde el 26 de junio de 2009, puesto que las pretensiones indemnizatorias de la demanda fueron sustentadas con un dictamen pericial elaborado en esa fecha. En este punto concluyó que, desde dicha época, la señora Remedios Úrsula García Mendoza “estaba haciendo una valoración del daño que le podía causar (…) la construcción o la remoción de tierras”, de suerte que, al solicitarse la conciliación prejudicial e instaurarse la demanda únicamente en el año 2013, resultaba claro que se había dejado vencer el plazo legal respectivo. Señaló que, aun si se contabilizara el término de caducidad desde el año 2010, cuando fue celebrado el contrato de obra pública No. 081 de dicho año, igualmente se advertiría que la demanda fue presentada tardíamente puesto que, sólo en el mes de mayo del año 2013 interpuso la respectiva solicitud de conciliación prejudicial. Para arribar a esta conclusión, dijo: “… el Tribunal considera que en el caso bajo estudio está probada la excepción de caducidad teniendo en cuenta que la señora Úrsula, desde el 2009 y, para ser más garantistas, desde el 2010, tenía conocimiento de la construcción de esa obra y de la injerencia que esa obra le podía causar en su predio, por lo cual, cuando presentó en el 2013, mayo de 2013 (…) la solicitud de conciliación, ya se había superado el término de dos años de caducidad, que establece la ley para este tipo de

actuaciones”9.

3. El recurso de apelación.

Contra el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como fundamento de su inconformidad que la ejecución de la obra pública contratada por el municipio de Barrancas había comenzado en el mes de enero del año 2011 pero nunca culminó, por lo cual podía concluirse que el perjuicio reclamado en el libelo se mantuvo en el tiempo. Subrayó que los trabajos fueron suspendidos temporalmente a partir del 7 de febrero de 2012, de lo cual dedujo la inexistencia de caducidad recalcando que, tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda, habían sido instauradas antes del vencimiento de los dos años previstos en la norma. 9 Grabación audiovisual de la audiencia inicial de fecha 22 de octubre de 2015, minuto 17’40” al 18’34”. Dentro del término de traslado de la apelación, el Ministerio Público manifestó que el recurso debía concederse por haber sido presentado y sustentado en tiempo. Acompañando el criterio del Tribunal, consideró que en el presente caso se evidenciaba la ocurrencia de la caducidad puesto que la demandante conocía el daño desde el 26 de junio de 2009, época en la cual le encomendó a un perito la realización de un informe técnico atinente al valor de los perjuicios que supuestamente le estaba ocasionando la administración municipal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es de advertir que el presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda fue radicada el día 20 de noviembre de 2013, en vigencia de la citada normatividad. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y susceptible del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en los artículos 180 – numeral 6° y 243 – numeral 1 de la misma Ley 1437 de 2011.

2. La caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el

plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”10 (Negrillas fuera del texto). Así, pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y que, por ello, es ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 – numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia11. En lo que respecta a las demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmuebles por causa de trabajos públicos, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, en tales eventos, el término para instaurar la demanda comienza a correr en el momento en que cesa la ocupación temporal, o desde la culminación de la obra

pública si la ocupación es permanente12. Este criterio fue reiterado recientemente en pronunciamiento del 9 de marzo de 201613, en el cual se expusieron los parámetros jurisprudenciales que sobre dicho 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 11 Artículo 164 numeral 2, literal i). “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 12 Ver, entre otras, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2008, exp. 16.922; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. En dicha providencia, esta Corporación señaló: “el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la (…) ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente…” (Se destaca). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 76001-23-31-0002001-00595-01(36643). En esta providencia fue referido y citado el fallo de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por la

Sección Tercera - Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 31187. En estos dos pronunciamientos, se señaló: aspecto ha fijado el Consejo de Estado. En el presente caso, la parte actora refirió como daño antijurídico el deterioro producido en su predio como consecuencia de las obras de construcción de un canal, adelantadas por el municipio de Barrancas – La Guajira a través de su contratista, el Consorcio Saneamiento 2010, que inició tales labores en el mes de enero del año 2011 -como también se indica en el acta respectiva14-. No desconoce el Despacho que la pretensión relativa al pago de los daños materiales se formuló con base en un dictamen pericial elaborado el 26 de junio de

2009. Sin embargo, lo que manifestó la demandante no fue que el dictamen pericial hubiese avaluado los daños imputados a la parte pasiva, sino que dicha prueba técnica sirvió para establecer el valor del metro cuadrado en el inmueble objeto de controversia15, a fin de que la suma calculada por el perito fuera tenida en cuenta para establecer el monto de la indemnización. Luego, no era procedente concluir que la demandante conoció el daño desde el 26 de junio de 2009, pues lo único que la actora estableció en ese momento fue la estimación del precio de su predio, pero naturalmente le era imposible prever, desde tal época, que la administración adelantaría unas obras de canalización de aguas a partir del año 2011 y, mucho menos, que tales labores podrían generar el deterioro de su finca.

Dicho lo anterior, se advierte que al originarse el daño en los trabajos adelantados por la administración municipal a partir del mes de enero del año 2011, el término de caducidad debía computarse desde cuando cesó la ocupación del inmueble y no desde el inicio de las obras de construcción, como equivocadamente se señaló en la providencia apelada. Al respecto, la demandante manifestó que su predio permaneció ocupado hasta el 7 de febrero del año 2012, momento en el cual se “…respecto de la caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia del 13 de febrero de 2015 estableció: ‘... La jurisprudencia de la Sección Tercera entiende que la realización o ejecución de una obra pública produce daños y perjuicios de naturaleza instantánea, de manera que el cómputo del término de caducidad se hace desde la fecha en que queda concluida la obra pública (…)?’. De conformidad con la jurisprudencia transcrita, se tiene que en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad. El primero es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo

causar. En todo caso, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, esto no puede ser considerado una prolongación del inicio del conteo del plazo para interponer la acción por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento”. (Énfasis fuera de texto). 14 Folio 19 del C1. 15 Folios 3 y 4 del C1. suspendieron los trabajos de construcción, aspecto éste que también se evidencia en el Acta No. 006 de suspensión temporal de obras, suscrita por los demandados en la indicada fecha16. En torno a la cuestión sobre la fecha en que cesaron las mencionadas obras, el municipio demandado señaló que tal culminación se verificó el 11 de abril de 2013 en vista de que la entidad había llegado a un arreglo con la señora García Mendoza. Sin embargo, en el plenario no obra ninguna prueba del mencionado arreglo, como tampoco se demostró la reanudación y terminación de las obras, mientras que sí figura una denuncia penal instaurada por la hoy demandante el 23 de enero de 2013 a raíz de un hurto perpetrado en su finca, diligencia en la cual señaló que en ese momento se encontraban inconclusos los trabajos adelantados por el municipio17. Por lo tanto, de conformidad con las pruebas que ya obran en el expediente y con los hechos planteados en la demanda, se establece, para efectos del cómputo de la caducidad, que la ocupación del inmueble de la demandante cesó el 7 de febrero de 2012, como ya se anotó.

En ese orden de ideas, a la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta claro que el término de caducidad comenzó a correr el 8 de febrero de 2012 y culminó el 8 de febrero de 2014. Por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el 20 de noviembre de 201318, es palmario que la acción fue instaurada oportunamente, razón por la cual se revocará la decisión apelada en cuanto declaró la ocurrencia de la caducidad.

3. La notificación de la demanda a todos los demandados Ahora bien, una vez resuelta la cuestión planteada en el recurso de apelación, el Despacho pondrá de manifiesto la ocurrencia de una causal de

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