CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2014-00195-01(56080)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2014-00195-01(56080)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probadas excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Inepta demanda, caducidad y falta de legitimación por pasiva / APELACION AUTOPor negar prosperidad de excepciones previas propuestas en demanda de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTAInterpuesto por emergencia sanitaria y afectación a bien inmueble por colapso de línea de alcantarillado Por venir debidamente y oportunamente sustentados, procede el Despacho a resolver los recursos de alzada interpuesto por las partes demandadas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2015, en el cual se declararon no probadas la excepciones de falta de legitimidad por pasiva, caducidad de la acción e inepta demanda, propuestas por la demandadas. Ello con fundamento en el artículo el inciso 4 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (…) el demandante alega que el daño reclamado en el sub lite, se enmarca a aquel producto del colapso de la línea de alcantarillado entre los meses de octubre y noviembre del año 2013, suceso que devino en una emergencia sanitaria y una afectación grave sobre el predio de su propiedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180, INCISO 4
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Excepción previa / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATérmino dos años contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo / CADUCIDAD - Si no existen elementos de juicio suficientes que acrediten su configuración, deberá garantizarse el acceso material a la administración de justicia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No operó por no existir certeza sobre sobre el acaecimiento del hecho lo que obliga al juez a darle trámite al proceso El proceso antes relacionado, estaba dirigido a obtener la reparación de los perjuicios producto de la construcción de la línea de alcantarillado que atraviesa su predio, daño que resulta distinto al reclamado dentro del sub lite; en virtud que no comparten su génesis e incluso recaen sobre bienes jurídicos distintos. Lo anterior en tanto -en el caso del primero-, el daño reclamado recaía sobre el interés particular de los demandantes consistente en la afectación en el uso y goce de su predio, el cual fue directamente afectado por la construcción de la obra civil; mientras que en el presente caso, los perjuicios reclamados además de los mencionados también se circunscriben a los perjuicios producto de la circunstancias de insalubridad, los cuales tienen su génesis ya no en la construcción de la línea de alcantarillado, sino en su colapso, el cual la demanda ubica entre los meses de octubre y noviembre del año 2013. (…) considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que
generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción previa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Su configuración concurre cuando el actor presenta la demanda y el demandado al notificarse del auto admisorio de la misma / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Vínculo directo de los sujetos procesales con los supuestos fácticos del proceso / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Debe determinarse en la sentencia que decide el fondo del asunto por no existir claridad sobre la responsabilidad de uno de los entes territoriales demandados Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. (…) la norma en cita dispone que los municipios les compete asumir directamente o indirectamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios, mientras que, los departamentos cumplen en relación a estos exclusivamente la función de apoyo y coordinación. Precepto, que si bien excluye a los departamentos como
responsables directos de la prestación del servicio, no los excluye de la responsabilidad por los daños antijurídicos que puedan cometer en el desarrollo de estas funciones. En consecuencia, para la determinación de la legitimación material por pasiva del Departamento de la Guajira, es imperativo, determinar si la participación del mismo en cumplimiento de sus funciones apoyo y coordinación en la construcción y operación de la red de alcantarillado suponen una relación sustancial con los demandantes; aspecto sobre el cual no existe claridad, y el cual debe ser dilucidado en la sentencia, junto con los medios de prueba que permitan determinar la naturaleza de esta relación y den al juez de instancia certeza en este aspecto, ello en virtud del principio pro actione y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. INEPTA DEMANDA - Excepción previa / INEPTA DEMANDA - No puede ser propuesta como excepción previa por no ser un requisito formal de la demanda / INEPTA DEMANDA - Improcedente como excepción previa A los asuntos contenciosos administrativos se les aplicará en primer lugar las disposiciones del C.P.A.C.A., en virtud del carácter de especialidad de las mismas respecto a las del estatuto procesal general, las cuales establecen los requisitos formales de las demandas adelantadas ante esta jurisdicción en su artículo 162; el cual no contempla el juramento estimatorio como requisito de la demanda a diferencia de la estimación razonada de la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-33-000-2014-00195-01(56080)
Actor: ANA ELVIRA DIAZ DANGOND
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS
Referencia: APELACION AUTO - MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia del 22 de octubre de 2015,1 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda, caducidad del medio de control, falta de legitimidad por pasiva y por activa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Ana Elvira Díaz Dangond, Carlos Javier Marín Díaz, César Mauricio Marín Díaz, Julio Mario Marín Díaz, Nina Paola Marín Díaz y Kesia Milena Marín Díaz, mediante apoderada judicial, interpusieron demanda el 13 de agosto de 20142, contra el Departamento de la Guajira, el Municipio de Riohacha y la Avanzada Soluciones de Acueducto y Alcantarillado A.S.A.A. de Corpoguajira, en ejercicio del medio de control de reparación directa; por el cual pretenden se declare a la demandadas administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del colapso de la tubería que sirve de
línea de emergencia del alcantarillado del municipio de Riohacha, la cual atravesaba su predio; evento que conllevó a la aparición de hundimientos y cráteres in situ , y dejó como sécuela una emergencia sanitaria.
2. Del trámite procesal. 1 Folios 1 a 7. C. 1. 2 Folios 3 a 9, ib.
Mediante auto del 22 de septiembre de 20143, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha inadmitió la demanda, por no incluirse la estimación razonada de la cuantía, no indicarse la fecha de construcción de la línea de alcantarillado, ni precisarse el daño reclamado, por lo que otorgó a la parte demandante el término de diez días para subsanar la demanda. Por medio de escrito de corrección de la demanda allegado el 26 de septiembre de 20144, la parte demandante señaló la estimación razonada de la cuantía, la fecha de construcción de la línea de alcantarillado, y precisó que el daño reclamado provino de los hundimientos y cráteres que aparecieron en el predio en mención el mes de julio de 2013, consecuencia de la línea de alcantarillado; daño que se potencializa con el advenimiento de una emergencia sanitaria a partir del 28 de octubre de 2013, efecto del vertimiento de aguas negras. Posteriormente, mediante auto del 23 de octubre de 2014,5 el juzgado remite el asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar que este es el competente, en observancia de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del
C.P.A.C.A, en tanto la cuantía del asunto excede los (500) SMLMV. Es así que el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto proferido el 3 de febrero de 2015, admitió la demanda, y a continuación, por auto del 24 de julio de 20156, fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial, el 22 de octubre de esa anualidad.
3. Resolución de las excepciones previas.
El Tribunal Administrativo de la Guajira7, en el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de octubre de 2015, profirió auto interlocutorio por el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimidad por pasiva, falta de legitimidad por activa e inepta demanda, propuestas por los integrantes de la parte demandada en los escritos de contestación de la demanda. 3.1 Excepción previa de caducidad 3 Folios 135 y 136. C. 1. 4 Folios 137 a 139, ib. 5 Folios 155 a 156 ib. 6 Folios315 Ib. 7 Folios 817 a 820, ib. Respecto a este punto el a quo expuso, que el municipio de Riohacha alegó que la demandante había adelantado un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por los mismos hechos y en relación a la misma construcción, en el año 2005. Por su parte, la parte demandante en el transcurso de la audiencia inicial indicó que mediante el referido proceso pretendía se declarara la responsabilidad de la administración por la construcción y ejecución de obras civiles en el predio urbano denominado “Potrerito”, asunto distinto del actual, en
cuanto en el primero se reclamó el daño producto de la construcción del alcantarillado, y en el segundo lo reclamado fue el daño ocasionado por su colapso y el posterior vertimiento de las aguas residuales.8 En este punto el a quo estimó que, ante la falta de claridad de la situación fáctica no se debe declarar probada esta excepción, puesto que, declararla implicaría una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. Agrega que los hechos entorno a la construcción de la línea de alcantarillado, no tienen injerencia dentro del cómputo de caducidad de la presente acción, en tanto la causa petendi de esta se dirige a reclamar los perjuicios, sufridos por el colapso de la obra pública entre los meses de octubre y noviembre del año 2013, y no los generados con la construcción de la línea de alcantarillado, los cuales se discutieron en el proceso adelantado en el 2005 ante esta jurisdicción, por consiguiente resolvió que sobre el sub lite no se configuró la cosa juzgada, ni se encontró probada la excepción de caducidad.9 3.2 Falta de legitimidad en la causa por pasiva En relación a la excepción previa elevada por el Departamento de la Guajira, consideró que este es el encargado del tratamiento de aguas, así como fue responsable de la obra colapsada, por lo que con independencia de la injerencia que pudo tener el municipio en la prestación del servicio, la demanda se podía dirigir en su contra. En el mismo sentido se pronunció Avanzada Soluciones de Acueducto y Alcantarillado A.S.S.A, al estimar que la proporcionalidad de la condena solicitada
por esta no es procedente en tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que al respecto existe una responsabilidad solidaria10. 8 Audiencia Inicial 12.50 a 15:45 9 ibídem 27:35 10 Ibídem (29:30-31.44) 3.3 Excepción previa de inepta demanda La entidad A.S.S.A. propuso como excepción previa la inepta demanda, al estimar que: i) no existe claridad respecto de la causa del daño y por ende de la extensión de responsabilidad, ii) la demanda carece del requisito de forma del juramento estimatorio y iii) el demandante no entregó copia de la demanda a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. El Tribunal consideró que en el caso del juramento estimatorio no existe integración normativa con el Código General del Proceso, en tanto el artículo 162 del C.P.A.C.A, el cual es norma especial frente al C.G.P, determina lo requisitos de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales no contempla como requisito formal de la demanda el juramento estimatorio. Asimismo, aduce que la jurisprudencia contencioso administrativa, califica al juramento estimatorio como un medio de prueba, en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, lo interpreta en forma distinta a la jurisdicción ordinaria, la cual para los casos en los que la parte demandada no se oponga a lo estimado en el juramento estimatorio se tienen por probados los perjuicios reclamados, efecto que no se refleja en esta jurisdicción en virtud del interés general que recae sobre los bienes públicos objeto de litigio.
Consideró que A.S.S.A no tiene legitimidad para discutir la inclusión de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, además que en el proceso de la referencia no resulto demandada la Nación, y revisado el expediente se verificó que la parte demandante envió copia de la demanda a esta entidad.
4. De los recursos de apelación interpuestos. 4.1 Recurso de apelación presentado por el municipio de Riohacha.
Durante la audiencia el Municipio de Riohacha interpuso el recurso de apelación, contra el auto que declaró no probada la excepción previa de caducidad. Adujo que dentro del proceso adelantado por la hoy demandante en el año 2005, existe identidad de hechos frente a los que actualmente se debaten, toda vez que esta versaba sobre la construcción de la línea de alcantarillado sobre el predio denominado “Los Potreritos”. Por lo que concluyó que operó el término de caducidad, en tanto los daños se remontan al año 2005, año en el que se inició la construcción de la línea de alcantarillado, de la cual sobrevienen los daños reclamados. 4.1.1 Intervención frente al recurso 4.1.1.1 La parte demandante adujo que el recurrente no hizo un análisis cuidadoso del hecho 3 de la demanda, estos es diferenciado los daños reclamados en ambos procesos, correspondiendo el daño producto de la construcción de la obra, al reclamado dentro del proceso adelantado en el año 2005, y el segundo, a los daños ocasionados con la ruptura de esta obra los cuales tuvieron lugar en los meses de octubre y noviembre del año 2013, e implicó graves daños ambientales.
4.1.1.2 El Departamento de la Guajira coadyuvó este recurso aduciendo que hace falta verificar dentro del expediente del proceso adelantado en el año 2005, si obra algún medio de prueba que demuestre que el daño reclamado en el año 2005 sea el mismo que se reclama en el sub lite. 4.1.1.3 El Ministerio Público sostuvo que de los hechos relatados en la demanda, es evidente que el daño reclamado por la demandante, corresponde a los eventos ocurridos entre los meses de octubre y noviembre de 2013, por consiguiente opina que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.2 Recurso de apelación presentado por el Departamento de la Guajira. El Departamento de la Guajira también interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, sustentó que el departamento es el llamado a garantizar la prestación de los servicios públicos de los administrados de la Guajira, sin embargo el artículo 15 de la Ley 142 de1994, el cual establece los responsables de prestar los servicios públicos, determina como obligado directo a los municipios. Manifestó que si bien, el Departamento de la Guajira coadyuvó al municipio en virtud de un convenio de cooperación que tenía con el mismo, el responsable directo del servicio de alcantarillado sigue siendo el Municipio de Riohacha y la empresa Avanzada Soluciones de Acueducto y Alcantarillado A.S.A.A. 4.2.1 Intervenciones sobre el recurso. 4.2.1.1 La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, al estimar que la
Ley 142 de 1994 le otorga a los departamentos la competencia para la prestación de los servicios públicos, así como funciones de cooperación y coordinación en la prestación de estos; dentro de las cuales están apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que presten los servicios dentro del departamento y a los municipios que hayan asumido la prestación directa de los servicios públicos. 4.3 Del recurso interpuesto por A.S.S.A. La entidad A.S.S.A interpuso recurso de apelación contra lo resuelto en relación a la excepción previa de inepta demanda-exclusivamente a lo decidido en relación al juramento estimatorio-. Consideró que el juramento estimatorio es de la esencia de las acciones de naturaleza civil y por consiguiente, es requisito de la demanda por la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, acción que es de naturaleza civil por estar dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios causados sobre el patrimonio de un particular; interpretación que el recurrente sustenta en los artículos 1, 82 y 206 del C.G.P, y de los cuales también se vale para afirmar que lo anterior resulta aplicable aun cuando la acción ejercida sea carácter público. También consideró que en virtud del principio de integración normativa, es claro y aplicable al sub lite, en gracia de los dispuesto el artículo 306 del C.P.A.C.A, el cual dispone que los aspectos no regulados en ese Código serán aplicables las disposiciones del C.G.P.11 4.3.1. Intervenciones frente al recurso anterior 4.3.1.1. La parte demandante arguyó que el 6 de octubre de 2015, se radicó
escrito de subsanación de la demanda, en la cual se incluyó la estimación razonada de la cuantía. 4.3.1.2 El municipio de Riohacha y el departamento de la Guajira, intervinieron y expresaron que coadyuvan el recurso impetrado por el apoderado de A.S.S.A. 11 Ibídem 44:20 4.3.1.2 Por su parte el Ministerio Público estimó que la excepción alegada, corresponde simplemente a un requisito de forma, el cual ya fue satisfecho por medio del escrito de subsanación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de apelación.
Por venir debidamente y oportunamente sustentados, procede el Despacho a resolver los recursos de alzada interpuesto por las partes demandadas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2015, en el cual se declararon no probadas la excepciones de falta de legitimidad por pasiva, caducidad de la acción e inepta demanda, propuestas por la demandadas. Ello con fundamento en el artículo el inciso 4 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Cabe agregar que la presente decisión no dará fin al proceso, por lo su conocimiento corresponde al Despacho y no a la Sala de Subsección de conformidad a lo acordado en Sala de Subsección del tres (3) de diciembre de 2015, y lo dispuesto en artículos 125 y 243 numeral primero del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Caso concreto Para resolver el presente asunto, se estudiará de manera independiente cada una de las excepciones previas que fueron objeto de pronunciamiento de a quo y sobre las que se impetró el recurso de apelación, es decir, en su orden: 2.1. De la excepción previa de caducidad.
Se tiene que el recurso interpuesto por el Municipio de Riohacha, se dirige a que se declare la caducidad de la acción interpuesta por la actora, en vista que operó el término de caducidad, el cual transcurrió desde el año 2005, fecha en la cual se construyó la línea de alcantarillado que cruza por el predio “Los Potreritos”. Por otra parte, el demandante alega que el daño reclamado en el sub lite, se enmarca a aquel producto del colapso de la línea de alcantarillado entre los meses de octubre y noviembre del año 2013, suceso que devino en una emergencia sanitaria y una afectación grave sobre el predio de su propiedad. En relación al cómputo del término de caducidad, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entorno a la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que debe presentarse para el medio de control de reparación directa “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. De lo anterior se dilucida que el problema jurídico se enmarca en determinar cuál fue el daño que la actora alega le fue causado y la época en la cual este se produjo. En efecto, una vez examinado el expediente, se verificó que los hoy demandantes habían interpuesto demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Riohacha12, ( 8 de agosto de 2007según acta de reparto)por la cual pretendían “ Que el Municipio de Riohacha es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Elvira Díaz Dangond y a sus causahabiente (… ), en sus condiciones de herederos proindiviso por la construcción de obras civiles en el predio urbano denominado potrerito (parte).” De lo anterior se deduce que, el proceso antes relacionado, estaba dirigido a obtener la reparación de los perjuicios producto de la construcción de la línea de alcantarillado que atraviesa su predio, daño que resulta distinto al reclamado dentro del sub lite; en virtud que no comparten su génesis e incluso recaen sobre bienes jurídicos distintos. Lo anterior en tanto -en el caso del primero-, el daño reclamado recaía sobre el interés particular de los demandantes consistente en la afectación en el uso y goce de su predio, el cual fue directamente afectado por la construcción de la obra civil; mientras que en el presente caso, los perjuicios reclamados además de los mencionados también se circunscriben a los perjuicios
12 Folios 2 a 5 del Cuaderno proceso adelantado ante el juzgado. producto de la circunstancias de insalubridad, los cuales tienen su génesis ya no en la construcción de la línea de alcantarillado, sino en su colapso, el cual la demanda ubica entre los meses de octubre y noviembre del año 2013.13 Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. Del análisis anterior, el Despacho se dispondrá a confirmar la decisión tomada por el Tribunal en el sentido de declarar como no probada la excepción de caducidad. II.2.- De la excepción previa de falta de legitimidad por pasiva. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”14 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de
una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”15. La Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios 13 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio, auto del 3 de noviembre de 2015. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», consagró: «Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central
del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente». «Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.» En efecto, la norma en cita dispone que los municipios les compete asumir directamente o indirectamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios, mientras que, los departamentos cumplen en relación a estos exclusivamente la función de apoyo y coordinación. Precepto, que si bien excluye a los departamentos como responsables directos de la prestación del servicio, no los excluye de la responsabilidad por los daños antijurídicos que puedan cometer en
el desarrollo de estas funciones. En consecuencia, para la determinación de la legitimación material por pasiva del Departamento de la Guajira, es imperativo, determinar si la participación del mismo en cumplimiento de sus funciones apoyo y coordinación en la construcción y operación de la red de alcantarillado suponen una relación sustancial con los demandantes; aspecto sobre el cual no existe claridad, y el cual debe ser dilucidado en la sentencia, junto con los medios de prueba que permitan determinar la naturaleza de esta relación y den al juez de instancia certeza en este aspecto, ello en virtud del principio pro actione y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. 2.3. De la excepción previa de inepta demanda. Por su lado el apoderado judicial de A.S.S.A, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió declarar no probadas las excepciones previas, estimó que el Tribunal debía acceder a conceder la excepción previa de inepta demanda, por no haberse incluido el juramento estimatorio del que habla el artículo 206 C.G.P. Por su parte el Tribunal al declarar no probada esta excepción previa, consideró que en los juicios adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juramento estimatorio, cumple exclusivamente la función de medio de prueba; además que el C.P.A.C.A, norma aplicable por especialidad a los juicios adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo prevé como un requisito formal de la demanda, a diferencia de la estimación razonada de la cuantía de la que trata el artículo 157 del C.P.A.C.A. Se vislumbra a todas luces que el problema jurídico, que se debe tomar como
punto de partida, es la aplicación de las disposi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.