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CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2015-00086-01(64563)

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2015-00086-01(64563)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE

PROTECCIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CAUSADO EN EL

MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CASO PARAMILITARISMO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de desplazamiento forzado / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos para la acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se pueden modificar mediante el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, en la madrugada del 20 de julio de 2002, miembros de un grupo armado ilegal ingresaron de forma violenta al predio denominado Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión “Palmarito” ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, en donde residía el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa junto a su familia; los señalaron de colaboradores de la “guerrilla” y les dijeron que tenían que desalojar el lugar en las siguientes 24 horas; además, hurtaron todos los animales que había en el predio. Desde entonces, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encuentran desplazados.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia, la pretensión mayor fue de $796’417.910, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV , a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de desplazamiento forzado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de desplazamiento forzado, si hay duda del momento en el que cesa el hecho, se conoce de fondo En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Esta Sala de Subsección ha sostenido que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)”’”. Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca. Así se desprende del oficio -sin fechasuscrito por el viceministro de vivienda y el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, por

el cual les informan a los demandantes la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana para el proyecto de vivienda denominado Cristo Rey en el municipio de Fonseca, documento en el cual aparece la dirección de los demandantes en ese municipio. Asimismo, en la declaración rendida el 23 de julio de 2002 ante el personero municipal de Fonseca sobre los hechos que motivaron su desplazamiento y en la denuncia instaurada el 13 de enero de 2008 por el hurto de su ganado y el desplazamiento forzado de que fue víctima junto a su familia, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa indicó que su residencia se encontraba en el municipio de Fonseca. También los testigos Iván Alfredo Torres Bolívar, Hernando Enrique Otero Núñez y José Antonio Pinto Molina señalaron que el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia seguían viviendo en el municipio de Fonseca, al cual arribaron después del hecho que originó su desplazamiento forzado. Además, como lo certificó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, sin que se demostrara que dicha situación hubiera cambiado. Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la

administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares. Igualmente, se observa que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de marzo de 2015, según constancia expedida por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35574 y auto de 10 de febrero de 2016, exp. 05001233300020150093401(AG).

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 136 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado La Sala considera que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con el certificado expedido el 4 de marzo de 2010 por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, y los oficios del 17 de agosto y del 11 de septiembre de 2017, por los cuales la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas

desde el 25 de septiembre de 2002, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de julio de 2002. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas al demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”. Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera –como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. Sin embargo, como antes se indicó, no se demostró el desplazamiento forzado del demandante Daniel Yesith Arias Jaramillo, pues no está incluido en el Registro Único de Víctimas y no existe otra prueba que corrobore que fue víctima de esa circunstancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN

/ DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

FUERZA PÚBLICA

[R]ecuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección

especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado. En el sub judice, el mismo demandante Héctor Enrique Jaramillo Basa, en su interrogatorio de parte, señaló que no recibió amenazas y que los “paramilitares” llegaron a su predio de forma sorpresiva, lo que también señaló en sus declaraciones ante el personero municipal y la Inspección de Policía del municipio de Fonseca, de ahí que no había solicitado protección ni puesto en conocimiento del Ejército ni de la Policía Nacional situaciones amenazantes o hechos de violencia anteriores al ocurrido el 20 de julio de 2002, como tampoco el acaecido en dicha fecha y que provocó su desplazamiento forzado. […] Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 20 de julio de 2002. Tampoco se probó que, como lo aseveran los accionantes, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que el demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 54443; sentencia de 13 de mayo de 2014, exp. 23128 y sentencia

de 19 de septiembre de 2019, exp. 52417. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO – La credibilidad del testigo puede ser cuestionada tanto por el juez como por las partes Al respecto se observa que el a quo no encontró creíble el testimonio del señor José Antonio Pinto Molina, quien señaló que las autoridades tenían conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda donde vivían los demandantes. La Sala considera que no le asiste razón a los apelantes, pues aunque dicho testimonio no fue cuestionado por las partes, ello no obsta para que el juez evalúe su credibilidad e idoneidad; además, su afirmación no basta para imputar a las demandadas el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes, pues no existe otro medio de prueba que corrobore el supuesto conocimiento de las autoridades sobre la presencia de actores armados ilegales o una posible aquiescencia o participación del Ejército o de la Policía Nacional en el hecho victimizante. DESPLAZAMIENTO FORZADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se pueden modificar mediante el recurso de apelación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAConfigurada En el recurso de apelación se señaló que, con el interrogatorio de parte al señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, se demostró que “solo hace 10 años atrás” recibió 4 ayudas humanitarias y desde entonces no ha contado con ninguna asistencia de parte de esa entidad o del Departamento para la Prosperidad Social, razón por la cual estas entidades debían responder por su omisión al “no poner en

funcionamiento los recursos dispuestos por el Gobierno Nacional para cumplir su deber legal de brindar la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado”. Al respecto, advierte la Sala que el daño alegado en la demanda y que sirve de fundamento a las pretensiones es el desplazamiento forzado, el cual no fue imputado por los demandantes a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tampoco al Departamento para la Prosperidad Social. […] De modo que no pueden los demandantes, a través del recurso de apelación, modificar y/o adicionar la causa petendi con nuevos hechos o imputaciones. De ahí que se deba confirmar la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas dos entidades demandadas. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas la hará de manera

concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 , regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (22 de junio de 2015). En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $2.016’.762.910, lo que corresponde a $2'016.762 esto es la suma de $672.254 en favor de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Ejército Nacional, $672.254 para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y $672.254 para el Departamento para la Prosperidad Social. Finalmente, se observa que el a quo no condenó en costas a la parte demandante; sin embargo, la Sala advierte que dicha decisión no fue materia del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563)

Actor: HÉCTOR ENRIQUE JARAMILLO BASA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - DESPLAZAMIENTO FORZADO– CADUCIDAD – cesación de la conducta – si no se tiene conocimiento de la fecha en que cesó el desplazamiento se debe estudiar el fondo del asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado – se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN – no se demostró la omisión del servicio de protección especial a las víctimas, dado que no solicitaron ni pusieron en conocimiento del Ejército Nacional ni de la Policía Nacional una situación de amenaza o posible desplazamiento forzado de los actores.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal

Administrativo de La Guajira, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento de la Prosperidad Social y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en la madrugada del 20 de julio de 2002, miembros de un grupo armado ilegal ingresaron de forma violenta al predio

denominado Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión “Palmarito” ubicado en la vereda Las Flores del municipio de Villanueva, Guajira, en donde residía el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa junto a su familia; los señalaron de colaboradores de la “guerrilla” y les dijeron que tenían que desalojar el lugar en las siguientes 24 horas; además, hurtaron todos los animales que había en el predio. Desde entonces, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encuentran desplazados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 20151, los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa, Cecilia Isabel Pinto Vargas, Wilton Enrique Jaramillo Pinto, Carlos Mario Jaramillo Pinto, Omer José Jaramillo Pinto; así como la señora Belkis Beatriz Jaramillo Pinto, quien actúa en su propio nombre y en representación de 1 Así consta a folio 75 del cuaderno 1. sus hijos menores de edad Sharon Andrea Chacón Jaramillo, Jesús Enrique

Chacón Jaramillo y Natalia Isabel Chacón Jaramillo y la señora Odalis Yaciris Jaramillo Pinto, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Daniel Yesith Arias Jaramillo, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de daño emergente, los demandantes solicitaron la suma de $511’560.000 y por concepto de lucro cesante la cantidad de $796’417.910. Como indemnización del “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de “por lo menos” 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes “con ocasión de las lesiones personales sufridas y el daño o afectación patrimonial”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución número 00223 del 19 de abril de 1996 expedida por el Incora, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa adquirió el predio Parcela No. 1 Villa del Carmen, que hacía parte del inmueble de mayor extensión denominado

“Palmarito”. El 20 de julio de 2002, aproximadamente a las 4:00 a.m., el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encontraban durmiendo en el predio Parcela No. 1 Villa del Carmen, cuando ingresaron miembros de un grupo armado ilegal identificados como “AUC”, quienes llegaron de manera violenta amenazándolo a él 2 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 14 a 16 del cuaderno 1. 3 Fls. 1 a 16 del cuaderno 1. y a su familia y tildándolos de colaboradores de la “guerrilla”; además se llevaron todos los animales y los dejaron “solo con lo que tenían puesto”. Desde ese día, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se encuentran desplazados, debido a las amenazas e intimidaciones cometidas por los miembros de ese grupo armado ilegal. Con ocasión del desplazamiento forzado, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa no pudo seguir pagando el crédito que había adquirido para la adecuación de su casa y la producción de ganadería y agricultura, razón por la cual el banco le inició un proceso ejecutivo y “por poco pierde la parcela que con tanto esfuerzo había adquirido”. El señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y su familia se dedicaban a la siembra de maíz, yuca, algodón, sorgo, patilla, melón, fríjol, tomate, entre otros y a la ganadería. Por causa del desplazamiento forzado, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa perdió 17 vacas por valor de $ 17’000.000 con sus crías, un toro avaluado en

$1’600.000, 40 gallinas por valor de $320.000 y 7 chivos por valor de $560.000. Por su actividad, el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa devengaba 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente tenía una venta de quesos que semanalmente le generaba ingresos de $140.000. También tenía una venta de huevos criollos a $200 cada uno y vendía aproximadamente 600 mensuales. Igualmente, tenía un estanque criadero con 12.000 peces (tilapia y cachama) que vendía a sus vecinos y a los de varios municipios cercanos, de lo cual obtenía ingresos quincenales de $1’600.000.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 5 de agosto de 20154, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército 4 Fls. 76 a 78 del cuaderno 1.

Nacional-Policía Nacional, el Departamento para la Prosperidad Social 5 y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas6. El Departamento para la Prosperidad Social presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a fin de que se le excluyera como demandado por falta de legitimación en la causa por pasiva7. A través de auto del 1 de marzo de 20168, el a quo decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, pues consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debía resolverse en la sentencia.

2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no se encontraba llamada a responder por hechos causados por grupos al margen de la ley y que esa institución no fue informada de las circunstancias descritas por los demandantes, pues presta un servicio de seguridad integral y no estaba obligada a lo imposible. Aseguró que no se configuró una omisión de protección, toda vez que no hubo un requerimiento previo a la autoridad. Formuló las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva9. 2.2.2. El Departamento para la Prosperidad Social contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no era la entidad competente para atender posibles reclamaciones de los demandantes, relacionadas con el registro de víctimas y el pago de reparaciones, sino la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. 5 Fls. 79 y 80 y 83 a 86 del cuaderno 1. 6 Esta entidad no fue notificada al correo electrónico habilitado para notificaciones judiciales, razón por la cual solicitó la nulidad de dicha providencia (folios 270 a 275 del cuaderno 2) y por auto del 11 de noviembre de 2016 (folios 292 y 293 del cuaderno 2) la providencia fue anulada y se ordenó la notificación en debida forma, lo que se cumplió a folio 298 del cuaderno 2. 7 Fls. 87 a 91 del cuaderno 1.

8 Fls. 193 a 200 del cuaderno 1. 9 Fls. 115 a 122 del cuaderno 1. Propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad del Departamento para la Prosperidad Social e inexistencia de daño10. 2.2.3. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional respondió a la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el deber general de seguridad de la institución constituía una obligación de medio y no de resultado y que los demandantes no solicitaron protección; además, tampoco demostraron la imposibilidad de retornar al lugar donde habitaban y del cual habrían sido desplazados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva11. 2.2.4. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que todos los demandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 25 de septiembre de 2002, a excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo. Sostuvo que, en el marco de sus competencias, ha atendido las necesidades del señor Héctor Enrique Jaramillo Basa y de su grupo familiar, quienes han recibido ayuda humanitaria consistente en auxilio de alojamiento, asistencia alimentaria, afiliación al régimen subsidiado de salud, caja de compensación familiar y programas de vivienda de interés social. Aseguró que no era responsable por el estado de vulnerabilidad en que se

encontraran los demandantes actualmente, dado que el daño no se generó por falta de una indemnización administrativa, la cual se giró a los demandantes, con excepción de Daniel Yesith Arias Jaramillo, pues el señor Héctor Enrique Jaramillo Basa, como jefe del grupo familiar, no informó acerca de nuevos destinatarios de ayuda que debieran ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual frente a dicho menor de edad se suspendió el pago de la reparación administrativa, hasta tanto se actualizara su información como miembro del grupo familiar. 10 Fls. 174 a 186 del cuaderno 1. 11 Fls. 205 a 226 del cuaderno 2. Se opuso al reconocimiento de perjuicios, dado que no causó el hecho victimizante ni negó la reparación administrativa. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de configuración de la imputación, ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, indemnización administrativa diferente a la judicial, inexistencia probatoria de los perjuicios alegados12. 2.3. Traslado de excepciones El 20 de mayo de 201613 se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, frente a lo cual parte actora guardó silencio. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 9 de junio de 201614, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención inició el 22 de junio de 201715, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación,

fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones, el a quo consideró que su resolución debía hacerse en la sentencia. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “¿Es o no administrativa y patrimonialmente responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Ejército Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social de los perjuicios causados a los demandantes Héctor Enrique Jaramillo Basa, Belkis Beatriz Jaramillo Pinto, Sharon Andrea Chacón Jaramillo, Jesús Enrique Chacón Jaramillo, Natalia Isabel Chacón Jaramillo, Wilton Enrique Jaramillo Pinto, Odalis Yaciris Jaramillo Pinto, Daniel Yesith Arias Jaramillo, Carlos Mario Jaramillo Pinto, Omer José Jaramillo Pinto y Cecilia Isabel Pinto Vargas, como consecuencia del desplazamiento forzado por actuaciones de grupos al margen de la ley sufrido el 20 de julio de 2002 en la Parcela No. 1 Villa 12 Fls. 301 a 350 del cuaderno 2. 13 Fl. 244 del cuaderno 2. 14 Fl. 246 del cuaderno 2. 15 Fls. 370 a 374 del cuaderno 2. del Carmen el cual forma parte del inmueble de mayor extensión ‘Palmarito’ ubicado en la vereda Las Flórez jurisdicción del municipio de Villanueva, La Guajira? ¿Y si en consecuencia hay lugar a condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales y

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