CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2016-01382-01(65277)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-33-000-2016-01382-01(65277)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
[P]ara establecer la oportunidad de la interposición de la demanda debe atenderse a la regla prescrita en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: j) (…) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. La implementación de esta regla en el caso concreto se explica en que, como se verá al resolver el fondo del asunto, el contrato de suministro de bienes y servicios No. 143 de 2014, sobre el cual recae el objeto de la controversia, luego de ser suspendido mediante acta del 29 de abril de 2016, nunca fue reanudado, por lo que su término de vencimiento no se cumplió, habida cuenta de que las partes decidieron dejarlo indefinidamente en el limbo jurídico. Se agrega que los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la presente demanda gravitan en torno al incumplimiento y/o desequilibrio de ese acuerdo, el cual, según aseveró la demandante, no pudo continuar ejecutándose porque se tornó excesivamente oneroso, aspecto que al
tiempo ocasionó que el 29 de abril de 2016 se suspendiera por esa causa, sin que la entidad procediera a restablecer la ecuación económica desbalanceada. (…) En este punto es imperativo señalar que el 9 de agosto 2016, faltando un año, ocho meses y veintiún días para vencerse el plazo de dos años, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 9 de septiembre de 2016 , tras declararse fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la cual, a partir del 10 de septiembre de 2016 se reanudó el término de un año, ocho meses y veintiún días restantes para completar los dos años de caducidad, los cuales vencían el 31 de mayo de 2018. Corolario de lo plasmado, al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2016, se concluye que su interposición fue oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DIFERENCIA ENTRE LA
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL La Sala precisa que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la
parte actora adujo, de manera indiscriminada, que las sumas cuyo reconocimiento se solicitaba se pretendían a título de desequilibrio del contrato o de incumplimiento contractual, figuras respecto de las cuales, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de distinguir las marcadas diferencias existentes en torno a sus causas y consecuencias. De cualquier modo, en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso particular desde cuál óptica debe emprenderse el respectivo análisis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 3 de abril de 2020,
Exp. 61500. CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DERECHO AL PATRIMONIO / BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONSECUENCIAS
DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / CONTRATISTA /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Sin embargo, fue con el consenso del contratista que se procedió a la suspensión hasta que se llevara a cabo la selección de su futuro interventor. En ese momento, la unión temporal no solo ya conocía la causa que dio lugar a su parálisis y estaba en posibilidad de estimar que ello podría generar algún impacto en la economía del contrato y no sentó algún reparo al respecto, sino que textualmente renunció a
algún reconocimiento económico que dicha suspensión pudiera desencadenar en su favor. En relación con los efectos que se derivan de las renuncias expresas a las reclamaciones elevadas en el marco de un contrato estatal por las suspensiones o extensiones del plazo y la afectación económica que ello pudiera desencadenar, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que tal manifestación constituye la expresión de la autonomía privada de la voluntad y, en tal virtud, resulta obligatoria y vinculante. Es por ello que no resulta jurídicamente viable que, luego de sentar su anuencia respecto del impacto nocivo que la prolongación del vínculo obligacional pudiera acarrear, la parte de la que emanó la renuncia a la reclamación, cuyo alcance podría asimilarse al de un acto transaccional y dispositivo frente a su derecho patrimonial, pueda apartarse, incumplir y desconocer los términos en que quedó trabada la negociación ínsita en el acta de suspensión libremente concertada. La Sala considera censurable y apartado a la debida diligencia y a la buena fe que el contratista, al día siguiente de haber celebrado el contrato hubiera accedido, sin más, a su suspensión indefinida por hechos que debieron ser de su conocimiento, incluso, antes del perfeccionamiento del contrato y luego pretenda el reconocimiento de los perjuicios derivados de ese acontecer a los cuales el expresamente renunció al suscribir la suspensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, Exp.
21.429, consejero ponente. Danilo Rojas Betancourth. la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia dictada el 13 de abril de 2016, en el expediente No. 46297, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de septiembre de 2017, Exp. 35.252, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera
CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
CONCEPTO DE ANTICIPO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL ANTICIPO
DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ENTREGA DEL
ANTICIPO DEL CONTRATO
[L]a naturaleza del anticipo se concibe como una herramienta de apalancamiento financiero para que el contratista pueda hallar solvencia y dar inicio a las actividades estipuladas en desarrollo del objeto contractual tan pronto se den los supuestos que así lo establezcan. En atención a esa lógica, si como consecuencia de la suspensión del contrato se paraliza temporalmente la posibilidad de empezar la ejecución de las labores encomendadas, tal parálisis está llamada igualmente a irradiar la exigibilidad del desembolso del anticipo, en tanto su razón de ser temporalmente estaría condicionada a que se reactive el inicio de operaciones. CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SALVEDADES EN EL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO / ACTA DE
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL Sobre la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, de suspensión o prórroga de los contratos, esta Subsección en sentencia de la pasada anualidad precisó que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales no se identifica con la incorporación automática e inmutable de una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad. En cada caso se debe partir del análisis del contenido del respectivo acuerdo, de sus antecedentes y de las condiciones particulares que, frente a la conducta de las partes como reglas hermenéuticas de su intención, se presentan, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes. Esta Sala ha seguido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales, que también se comparte en varios pronunciamientos de las Subsecciones B y C, establecida inicialmente para las actas de liquidación bilateral y que bien puede extenderse a los acuerdos contractuales que se realizan en ejecución del contrato cuando las partes debaten glosas u observaciones sobre el cumplimiento del cronograma o la inversión en obra, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe y la imposibilidad de
obrar contra los actos propios, la cual se reitera en esta oportunidad. Con todo, aun cuando la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, y las reales causas del desequilibrio y, por ende, la determinación del sujeto llamado a restablecerlo. Finalmente, debe hacerse claridad en que esta postura no modifica la exigencia de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral, como requisito para conocer de las reclamaciones en el proceso judicial, en atención a la nota característica del acuerdo sobre el estado financiero de liquidación, que tiene por objeto el cierre definitivo de las cuentas y el finiquito de cada una de ellas para establecer el saldo final, es decir, quién le debe a quién y cuánto le debe. Así pues, con el propósito de establecer si, de la conducta de las partes desplegada con ocasión de la suscripción de los documentos de suspensión y prórroga, puede establecerse su conformidad o inconformidad con las situaciones que dieron lugar a la ampliación del plazo y a los efectos que ello traería sobre la economía del contrato, la Sala se referirá a los hechos relevantes que aparecen demostrados en torno a ese aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 de mayo de 2020.
Exp. 64.701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, radicación: 17001233100020080013801 (47336), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación número: 25000-23-26-000-2012-00225-01(63123), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín: sentencia de 6 de febrero de 2020; radicación 25000-23-26-000-2002-01599-01 (38603), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 6 de julio de 2005, radicación: 25000-23-26000-1995-01556-01(14113), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA /
CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL DAÑO / NEGOCIO JURÍDICO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
REGISTRO CONTABLE / LIBROS DE CONTABILIDAD / EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO
DEL CONTRATO / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO
DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO / INCREMENTO DEL PRECIO
[E]s pertinente señalar que la Sala no evidencia elemento de prueba tendiente a demostrar que entre el 31 de diciembre de 2015, e incluso desde la fecha en que se suscribió el contrato No. (…) y la fecha en la que se suscribió el acta de suspensión final -29 de abril de 2016hubiera ocurrido un aumento desproporcionado de los precios de los bienes objeto de suministro o que se hubiera incurrido en sobrecostos en relación con los conceptos inicialmente previstos por cuenta de los cuales se hubiera impactado nocivamente la economía del contrato, toda vez que no existe prueba de los costos directos e indirectos en que, de manera efectiva, debió incurrir el contratista para adelantar las actividades convenidas. Para ese propósito no bastaba con sostener que el simple paso del tiempo comportó un incremento de precios superior al proyectado en la propuesta y que así lo reflejan los índices de precios al consumidor, o que la extensión del plazo del contrato llevó a la asunción de sobrecostos porque su prestación se
efectuó por un período más largo de lo ofrecido. Resultaba indispensable demostrar el costo real de su ejecución y que éste excedió de manera considerable el precio formulado en la propuesta, actividad probatoria que en el caso no se llevó a cabo, habida cuenta de que no se aportó prueba documental de carácter contable que revelara cuál fue el costo real de ejecución del contrato No. (…). Ciertamente, en el escenario del contrato estatal la prueba del daño, aunque no está sometida a una tarifa legal, se torna más exigente, puesto que -en casos como el que ahora ocupa la atención de la Salaal contratista le corresponde allegar al proceso las pruebas de su ocurrencia, siendo una de ellas el mayor gasto en la ejecución del contrato, la cual debe acreditar con base en sus respectivos soportes y registros contables. (…) Resulta de importancia poner de relieve, aunque a título ilustrativo, que el incumplimiento del contrato se presenta cuando uno de los extremos del negocio jurídico incurre en inobservancia o en acatamiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de aquellas estipulaciones que de manera libre y voluntaria acordaron las partes al tiempo de su celebración. Su ocurrencia faculta al otro contratante, siempre que hubiere cumplido las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambas opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados.(…) en el terreno del equilibrio económico del contrato estatal acontece un fenómeno similar, en cuanto a quien lo alega se le impone la carga de acreditar que, a pesar
de la ocurrencia de una circunstancia imprevisible con la virtualidad de impactar nocivamente la economía del contrato de cara a la excesiva onerosidad que habría de entrañar su ejecución, en efecto, se allanó a adelantar las actividades que se le demandaban en cumplimiento del contrato y cuya exigibilidad en el tiempo y en la forma debidos se justificaba en la protección del interés público inmerso en su celebración. Es precisamente en este rasgo en el que estriba la diferencia en el manejo del equilibrio económico del contrato en el ámbito de los particulares, toda vez que, para que proceda la revisión del contrato por el advenimiento de una circunstancia extraordinaria e imprevisible en la órbita del derecho privado, es indispensable que la prestación afectada por dicha situación sea de cumplimiento futuro, es decir, que la prestación no se hubiera ejecutado, dado que, de lo contrario, de haberse satisfecho, ello equivale a considerar que el afectado asumió los efectos de su acaecimiento y, por tanto, ya no habría nada que revisar. En este supuesto, el extremo afectado por la circunstancia extraordinaria debe abstenerse del cumplimiento de la prestación económicamente alterada hasta tanto se revise. (…) para que proceda el restablecimiento de la economía del contrato en el terreno de lo público, se insiste en que debe demostrarse no solo la ocurrencia de la circunstancia generadora de la ruptura del equilibrio económico sino los sobrecostos real y efectivamente asumidos por el afectado con ocasión de esa circunstancia, tras haber cumplido satisfactoriamente, lo cual en este caso no aconteció, ya que el contratista solicitó
la suspensión del contrato faltando poco tiempo para el vencimiento de su plazo, tras lo cual, luego de ser suspendido nunca fue reanudado y por lo mismo su cumplimiento no llegó a cabal término. (…) En la medida en que no se acreditó el desequilibrio económico supuestamente producido, no puede derivarse de ese eventual suceso una causa válida para que la demandante se hubiera atrasado en las entregas de los alimentos que debía suministrar y, a su turno, que eso hubiera afectado el buen nombre de las personas jurídicas que conformaron la unión temporal demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia proferida por la Subsección A del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2015, dentro del expediente No. 41.008, consejero ponente: (E) Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exp: 17552, consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, 21 de febrero de 2012, proferido dentro del expediente 2006-00537, Magistrado ponente: William Namén
Vargas CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ESTADOS FINANCIEROS / FALTA DE
PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INCREMENTO DEL PRECIO / LIQUIDACIÓN
JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL Se precisa que lo pretendido a través de la formulación del recurso fue que se reconocieran las sumas de dinero solicitadas en la demanda derivadas del supuesto desequilibrio, para que se ordenara su inclusión en la liquidación judicial del contrato respecto de la cual se ordenó en primera instancia adelantar el trámite incidental de las condenas en abstracto. Así pues, en atención a que las sumas pretendidas no serán reconocidas, a lo que se agrega que en este estado no se cuenta con información financiera suficiente para proceder a la liquidación judicial del contrato, la Sala mantendrá la orden adoptada en ese sentido por la primera instancia. Sin embargo, en esta oportunidad se ordenará que en la liquidación judicial que se someta a trámite incidental se tenga en cuenta como saldo a favor del contratista la suma reconocida por la entidad territorial en la Resolución 675 de 2015, siempre que dicha suma no se hubiera pagado, por cuanto fue una pretensión expresamente formulada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación, esa obligación consta en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y no hay evidencia en el proceso de que la entidad hubiese honrado el compromiso consistente en su reconocimiento, el que ella, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, libremente contrajo al suscribir el acta de 15 de diciembre de 2016 y se cristalizó en la resolución en comento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01382-01(65277)
Actor: UNIÓN TEMPORAL TODOS UNIDOS POR MANAURE
Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRECISIONES EN TORNO A LOS INSTITUTOS DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / debe analizarse el asunto desde la óptica que en derecho corresponda – ACTAS DE SUSPENSIÓN Y PRÓRROGAS / efectos vinculantes de las renuncias a las reclamaciones / SILENCIO FRENTE A LAS SUSPENSIONES Y PRÓRROGAS – debe examinarse la intención de las partes frente a la redefinición del acuerdo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 13 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR TERMINADO por vencimiento del plazo, el contrato de suministro de bienes y servicios No. 143 de 2014, suscrito entre la Unión Temporal Todos Unidos por Manaure.
SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato de suministro de bienes y servicios No. 143 de 2014, suscrito entre la Unión Temporal Todos Unidos por Manaure y el municipio de Manaure. Para el efecto, en aplicación de los artículos 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de incidente que deberá promover la parte interesada
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se determinará el balance final del referido contrato y las prestaciones a favor o en contra de las partes si las hubiere, de conformidad con lo indicado en la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia.
QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, repórtese si esta sentencia es apelada para efectos de citar a la audiencia del artículo 192 del CPACA y una vez ejecutoriada esta sentencia, ii) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente que hubiere lugar de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso; pasase al Despacho si hubiere lugar a trámite posterior y iii) archívese el expediente en su oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones este surtidas, incluida la del archivo este registradas en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno al incumplimiento y/o desequilibrio del contrato de suministro de bienes y servicios No. 143 de 2014, celebrado entre el municipio de Manaure y la unión temporal Todos Unidos por Manaure, cuyo objeto consistió en “el fortalecimiento socioeconómico de las comunidades indígenas Wayuu, a través de la implementación de estrategias de seguridad alimentaria y nutricional, generación de ingresos, desarrollo agropecuario, pesquero y artesanal”, incumplimiento o desequilibrio que, según se indicó en la demanda, se
produjo por la alteración de las condiciones económicas inicialmente pactadas ocurrida como consecuencia de las distintas suspensiones y prórrogas de que fue objeto el contrato por causas imputables a la administración y a hechos externos atribuibles a las comunidades wayuu beneficiarias del contrato. La fractura de la ecuación económica del contrato llevó a que, antes de terminar el plazo acordado, su ejecución debiera suspenderse hasta tanto se adoptaran las medidas para restablecer su equilibrio, lo cual no fue atendido por la administración, razón por la cual lo pactado no se cumplió en su totalidad, porque nunca fueron reanudadas las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 19 de diciembre de 2016 por la unión temporal Todos Unidos por Manaure, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra el municipio de Manaure, con el fin de que: i) se declare que entre el municipio de Manaure y la unión temporal Todos Unidos por Manaure se celebró el contrato de suministro de bienes y servicios N. 143 de 2014. ii) se declare que en la ejecución del contrato No. 143 de 2014 se produjo el desequilibrio económico y financiero por causas imputables al municipio de Manaure. iii) como consecuencia de la ruptura del equilibrio financiero y del incumplimiento contractual del municipio de Manaure, se declare terminado el contrato No. 143 de 2014 desde el 29 de abril de 2016, fecha en la que
se suspendió su ejecución. iv) como consecuencia de lo anterior, se liquide judicialmente el contrato No. 143 de 2014, con inclusión de las sumas a que debe ser condenada la entidad demandada por concepto de: Restablecimiento del equilibrio alterado e indemnizaciones debidas por el incumplimiento de las condiciones inicialmente pactadas, por los cambios y modificaciones realizadas durante su ejecución y por lo estipulado en la Resolución No. 675 del 30 de diciembre de 2015. Para determinar el pago debido por causa del desequilibrio económico del contrato o su incumplimiento se debían tener en cuenta los siguientes conceptos y valores: i) $362’789.050 por la diferencia de precios asumida por el contratista en las entregas y suministros de bienes y servicios; ii) $5’065.940 por gastos de actualización y ampliación de la póliza; iii) perjuicios al buen nombre o Good Will; iv) $17’100.000 por pagos realizados al interlocutor; v) $129’970.000 por reposición de alimentos perecederos; vi) $77’700.000 por tasa de variación del IPC a julio de 2016; vii) $213’300.000 por cálculo de intereses moratorios por el retardo en el pago del anticipo; calculados desde enero a julio de 2015. viii) $36’000.000 pago de vigilancia por 24 horas de las bodegas de almacenamiento.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. Previo procedimiento de licitación pública, el 30 de diciembre de 2014, el
municipio de Manaure y la unión temporal Todos Unidos por Manaure celebraron el contrato de suministro de bienes y servicios No. 143, cuyo objeto consistió en “el fortalecimiento socioeconómico de las comunidades indígenas Wayuu, a través de la implementación de estrategias de seguridad alimentaria y nutricional, generación de ingresos, desarrollo agropecuario, pesquero y artesanal”, en virtud del cual la unión temporal se obligaba a la entrega de alimentos, productos para manufactura y fabricación de artesanías, herramientas y utensilios a miembros de la comunidad Wayuu para que estos los procesaran, en algunos casos para consumo, y en otros para su comercialización, por un valor de $4.213’338.899 y un plazo de 6 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 3.2. El 28 de enero de 2015 las partes suscribieron el acta de inicio del contrato, estableciendo como fecha de terminación el 28 de julio de 2015. 3.3. Luego de varias suspensiones, adiciones y prórrogas suscritas por causas imputables al ente contratante, se prolongó el período de ejecución por más de diez meses. 3.4. Las circunstancias que, según la demanda, se presentaron en la ejecución del contrato que alteraron su ecuación financiera y generaron su incumplimiento fueron las siguientes: -. Al día siguiente de haber suscrito el acta de inicio, las partes suspendieron el contrato, debido a que la entidad decidió abrir un concurso de méritos para seleccionar el interventor que habría de realizar su seguimiento técnico y financiero. -. Después de culminar el concurso de méritos con la escogencia del interventor,
se presentaron inconvenientes relacionados con el nuevo alcalde encargado de Manaure, nombrado en medio de un caos de la administración municipal que generó el encarcelamiento de la alcaldesa electa, cuestión que llevó a que, tras surtirse un trámite de recusación en el que se pretendía que el alcalde encargado se separara del conocimiento del contrato, finalmente se declaró fundado el impedimento, se designó un alcalde ad hoc para el conocimiento del trámite contractual y el 6 de mayo de 2015 se reanudó el término de ejecución del contrato. -. Durante ese lapso de suspensión, los alimentos, cuya entrega se pactó en desarrollo del objeto contractual, estuvieron almacenados en una bodega, al cabo de lo cual debieron ser reemplazados algunos de ellos dado su carácter perecedero. -. La entidad tardó más de siete meses desde la suscripción del acta de inicio en pagar el anticipo pactado en la cláusula cuarta, lo que llevó a que a lo largo de ese período se incrementaran en el mercado los precios inicialmente acordados. -. Se presentaron circunstancias de orden político y conflictos en algunas de las comunidades Wayuu beneficiarias del contrato que impidieron el estricto cumplimiento del cronograma de actividades y condujeron a la ampliación del plazo. -. A pesar de que mediante Resolución No. 675 del 30 de diciembre de 2015, la entidad decidió restablecer el equilibrio económico del contrato No. 143 de 2014, en cuantía de $435’779.572, tal valor resultaba insuficiente para superar el déficit
sufrido, por cuanto no incluyó gastos administrativos, de personal, de bodegaje, vigilancia, indemnizaciones, intereses de mora por el pago del anticipo y el valor de las ampliaciones de la póliza de cumplimiento. Además de lo advertido, la suma allí reconocida no se ha pagado al contratista. -. El incumplimiento del objeto del contrato en los términos preestablecidos por causas imputables a la administración, ocasionó falsos señalamientos en contra de la unión temporal contratista por parte de la comunidad Wayuu, por haber sido la que, supuestamente, desatendió las obligaciones contraídas, circunstancia que afectó el Good Will y prestigio de las sociedades que la integraban. 3.5. El 29 de abril de 2016, las partes suspendieron nuevamente la ejecución del contrato No. 143 de 2014, debido a que esa fecha la administración no había reconocido las
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