CE-SECCION TERCERA-44001-23-40-000-2012-00015-01(63248)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-40-000-2012-00015-01(63248)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Rechaza por extemporáneo RECURSO DE SÚPLICA – Normatividad aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en vista de que el accionante radicó el escrito de demanda el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), es decir, con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de la nueva codificación (CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El Despacho procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que dispone: “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente (…)”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA El artículo 183 del CCA es el que regula la procedencia y trámite del recurso de súplica. Este prevé que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del auto. En ese orden de ideas, en vista de que la providencia impugnada se notificó por estado, el viernes veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el recurrente tenía hasta el veintinueve (29) de enero siguiente para presentar el recurso. No obstante, se evidencia que el recurso se allegó vía correo electrónico, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), esto, es, diez (10) meses después de la notificación. En cuanto, a la situación del actor de no tener representación judicial, el Despacho recuerda que hay entidades a las que pudo y puede acudir en casos futuros para obtenerla de forma gratuita, como la Dirección Nacional de Defensoría Pública o los consultorios de las universidades. Por lo tanto, no es admisible esta excusa para la presentación extemporánea del recurso de súplica objeto de estudio. En virtud de lo anterior, el Despacho estima que el recurso de súplica fue presentado por fuera del término concedido en la ley y, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2012-00015-01(63248)
Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA El Despacho resuelve sobre la oportunidad para interponer el recurso de súplica presentado por el demandante, contra el auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, que rechazó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia1.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Jorge Antonio Pérez Eslava presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación – y el departamento de La Guajira, con la pretensión de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento en la prestación del servicio de administración de justicia, en la investigación de la denuncia realizada por el actor sobre el hurto de dos tractomulas de su propiedad.
El Tribunal Administrativo de La Guajira realizó las siguientes actuaciones: i) admitió la demanda, por auto del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), ii) abrió el proceso a pruebas, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012); iii) mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), corrio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusion; iv) vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, a través del auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017); y v)
profirió fallo de primera instancia, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y el departamento de La Guajira y, negó las pretensiones de la demanda. El accionante, a nombre propio, interpuso recurso de apelación, el ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia de primera instancia y presentó ampliación de la impugnación, el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), concedió en efecto suspensivo el recurso de 1 El Tribunal Administrativo de La Guajira digitalizó el expediente para la remisión a esta Corporación. Índice No. 17 en el Sistema de Gestión Judicial (Samai). apelación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Lo anterior, “en prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, a fin de que no se cercene el acceso a la segunda instancia del demandante”. 1.2. El auto recurrido El Despacho del Consejero Nicolás Yepes Corrales, en auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo dispuesto sobre el derecho de postulación en los artículos 229 de la Constitución Política y 73 del Código General del Proceso; y con base en lo expuesto por la Corte Constitucional frente al tema, sostuvo
que “no le era dable al accionante formular él directamente el recurso de apelación, máxime cuando contaba con una apoderada que hubiera podido representar sus intereses dentro del proceso” y por lo tanto, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la sentencia de primera instancia, dicta por el Tribunal Administrativo de la Guajira el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 1.3. El recurso de súplica El demandante, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Este insiste en que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso por vulneración de los derechos a la igualdad y el debido proceso. También, solicitó que: i) se decrete el amparo de pobreza y designe un profesional del derecho para que lo represente judicialmente, ii) se decrete el pago de las tractomulas hurtadas, iii) se oficie al Juzgado Tercer Civil de Barranquilla para que se confirmen los perjuicios causados a su patrimonio, y iv) se oficie a la Fiscalía de Justicia y Paz de Bogotá, Santa Marta, Riohacha, Barranquilla, Valledupar y Medellín para que confirmen los diferentes desplazamientos forzados de los que ha sido víctima. El expediente ingresó al Despacho, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), para resolver el recurso de súplica2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable
La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en vista de que el accionante radicó el escrito de demanda el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), es decir, con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de la nueva codificación (CPACA)3. 2.2. Procedencia del recurso de súplica El Despacho procede a resolver el recurso de súplica contra el auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que dispone: “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente (…)”. 2.3. Caso concreto - oportunidad para la interposición del recurso 2 Índice No. 21 en Samai. 3 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 183 del CCA es el que regula la procedencia y trámite del recurso de súplica. Este prevé que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. En ese orden de ideas, en vista de que la providencia impugnada se notificó por estado, el viernes veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el recurrente tenía hasta el veintinueve (29) de enero siguiente para presentar el recurso. No obstante, se evidencia que el recurso se allegó vía correo
electrónico, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), esto, es, diez (10) meses después de la notificación. En cuanto, a la situación del actor de no tener representación judicial, el Despacho recuerda que hay entidades a las que pudo y puede acudir en casos futuros para obtenerla de forma gratuita, como la Dirección Nacional de Defensoría Pública o los consultorios de las universidades. Por lo tanto, no es admisible esta excusa para la presentación extemporánea del recurso de súplica objeto de estudio. En virtud de lo anterior, el Despacho estima que el recurso de súplica fue presentado por fuera del término concedido en la ley y, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de súplica interpuesto por Jorge Antonio Pérez Eslava.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Ponente Firmado electrónicamente