CE-SECCION TERCERA-44001-23-40-000-2018-00008-01(61621)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-40-000-2018-00008-01(61621)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que la demanda se interpuso por fuera de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del daño.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Noción.
Definición. Concepto “Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.” CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA– Computo y forma de contabilizarse “De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ‘Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando
el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia’.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Su ocurrencia se configura por interponerse la demanda por fuera del término de dos años “De lo expuesto, es claro que el daño ocasionado que demanda (…) ocurrió el 14 de agosto de 2015, fecha en el cual, la victima directa recibió el disparo con arma de dotación oficial, día en que el demandante tuvo conocimiento de las consecuencias que le ocasionó el disparo, así las cosas, la Sala deberá contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa incoado a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, esto sería el día 15 de agosto de 2015. (…) [D]e conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control de reparación directa, corrió desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2017, sin embargo como se puede constatar en el expediente, la solicitud de conciliación fue radicada el día 21 de junio de 2017 , declarándose fallida el día 16 de agosto de 2017 , por consiguiente durante un lapso de 54 días el fenómeno de caducidad se vio suspendido, visto esto, la
parte actora tenía la posibilidad de presentar la demanda, oportunamente, hasta el día 9 de octubre de 2017, Con base en lo anterior se puede confirmar que el la acción se encuentra claramente caducada, dado que la demanda fue presentada el día 31 de enero de 2018.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00008-01(61621)
Actor: JONIER ANTONIO CAMARGO NUÑEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y
OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Caducidad del medio de control de reparación directa.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 8 de marzo de 20181, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. ANTECEDENTES 1.- El 31 de enero de 20182 el señor Jonier Antonio Camargo Núñez y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-; por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida derivados
de la lesión producida con arma de dotación oficial hacia el señor Camargo Núñez; ocasionándole graves daños a varios órganos vitales. 2.- En escrito de 8 de marzo de 20183, el Tribunal Administrativo de la Guajira, rechazó la demanda de reparación directa incoada por caducidad del medio de control. Previo a llegar a esa determinación hizo un estudio sobre la suspensión del término de la caducidad a razón de la conciliación extrajudicial, así mismo, hizo un estudio sobre las lesiones producidas a los 1 Fls. 45-48 C.p 2 Fls. 1-12 C.1 3 Fls. 45-48 C.p jóvenes que prestan el servicio militar con respecto al fenómeno de la caducidad e hizo precisión sobre la certeza del daño y la magnitud del mismo, resaltando que la parte actora tuvo conocimiento del daño al momento de ser ingresado al servicio médico y posteriormente sometido a cirugía, dándose esta situación el día 14 de agosto de 2015; por lo consiguiente el a quo concluyó que la acción está claramente caducada.
3. Esta decisión fue notificada mediante mensaje de datos el día 2 de abril de 20184 al apoderado de la parte demandante. 4.- El 06 de abril de 2018 el apoderado judicial del señor Jonier Antonio Camargo Núñez, interpuso recurso de apelación contra de la providencia de fecha 08 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira5. 5.- En providencia del 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante y remitió el
respectivo expediente a esta Corporación.6 CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 08 de marzo de 2018, pues el valor de la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $452.978.050 equivalente a 579,817 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2018, año de presentación de la demanda, a razón de que a la fecha de hoy el salario mínimo equivale a $781.242, ello de conformidad a los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante lo sustenta en que el a quo le correspondía contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha del retiro del señor Camargo Núñez, momento en el cual la entidad demandada debió practicar el examen de retiro.
3. Caducidad del medio de control de reparación directa. 4 Fls. 49. C.p 5 Fls. 51-53 C.p 6 Fl 55 C.p Al respecto es menester anotar que al tenor del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el medio de control de reparación directa se indica que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.1.- La caducidad de esta pretensión contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social7 8. 3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas pretensiones judiciales9. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativos que estuvieren condicionados para estos efectos por el elemento temporal10. 3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los 7 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el
transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 9Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que
por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales11. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de un funcionario público o de la administración de justicia12. 3.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 4.- Caso concreto De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala resolverá si el caso bajo estudio el medio de control de reparación directa se encuentra o no caducado. En primer lugar, se precisa que el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados con el disparo que recibió el 14 de agosto de 2015 con un arma de dotación oficial que le afectó su capacidad laboral y posteriormente lo llevó al retiro del Ejército Nacional. 11Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley
en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la
colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 12Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Para resolver el problema jurídico planteado es importante determinar la fecha en que ocurrió el daño alegado por el demandante o en qué momento tuvo conocimiento de este, con el fin de contabilizar el término de caducidad del medio de control – reparación directa de conformidad con lo previsto en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante pretende que se declare responsable de la Nación – Ministerio de Defensa por los perjuicios causados: “(…) el día catorce (14) de agosto de 2015”, fecha en la cual “(…) el soldado JOINER ANTONIO CAMARGO NUÑEZ, se encontraba de servicio en orden público, en la Base Militar Móvil de Guayacanal, al mando del Cabo Tercero: Pisso Pajoy José, el soldado ALVARO GUARIYU URIANA, quien también se encontraba de servicio, con su arma de dotación soltó un disparo alcanzando con el proyectil, a mi representado en el abdomen (…)”13, asimismo, lo señaló tanto en el acápite de los hechos, declaraciones y condenas. De lo expuesto, es claro que el daño ocasionado que demanda el señor Camargo Núñez ocurrió el 14 de agosto de 2015, fecha en el cual, la victima directa recibió el disparo con arma de dotación oficial, día en que el demandante tuvo conocimiento de las consecuencias que le ocasionó el disparo, así las cosas, la Sala deberá contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa incoado a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, esto sería el día 15 de agosto de 2015. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control de reparación directa, corrió desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de agosto de 2017,
sin embargo como se puede constatar en el expediente, la solicitud de conciliación fue radicada el día 21 de junio de 201714, declarándose fallida el día 16 de agosto de 201715, por consiguiente durante un lapso de 54 días el fenómeno de caducidad se vio suspendido, visto esto, la parte actora tenía la posibilidad de presentar la demanda, oportunamente, hasta el día 9 de octubre de 2017, Con base en lo anterior se puede confirmar que el la acción se encuentra claramente caducada, dado que la demanda fue presentada el día 31 de enero de 201816. Por último, la Sala advierte que no puede pasar por alto el argumento expuesto por el recurrente en el escrito de apelación donde manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta para contabilizar el fenómeno de la caducidad la situación administrativa mediante la cual el actor fue 13 Fl. 3 C.1 14 Fls.17-18 C.1 15 Fls. 17-18 C.1 16 Fl 12 C.1 retirado de la institución castrense, así como, que al mismo no se le practicó el examen de retiro de conformidad como lo dispone el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000. Al respecto, se reitera que la parte actora en las pretensiones, insistió que el daño que demanda son las consecuencias que se le ocasionó al señor Camargo Núñez el 14 de agosto de 2015, fecha en la cual sufrió un disparo con una arma de dotación oficial, cuando este se encontraba en servicio en la Base Militar Móvil de Guayacanal. Debe precisar entonces la Sala, que en el presente asunto la parte demandante al radicar la demanda debió cumplir con una carga procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del
CPACA, puesto que en el escrito petitorio le corresponde expresar con precisión y claridad, cuál es el daño que demanda, así mismo, le incumbe manifestar en las pretensiones de la demanda cual es la declaración que pretende que la administración de justicia realice, asimismo, indique en los hechos; cual es el hecho dañoso que demanda en el medio de control de reparación directa, obligaciones con las que cumplió la parte actora, de lo cual se realizó una lectura integral y de las súplicas de la demanda se puede inferir que el daño que pretende su declaración, data del 14 de agosto de 2015. Así las cosas, de la lectura integral de la demanda se reitera que la interpretación de la misma el daño que demanda es el ocasionado al actor el 14 de agosto de 2015; por lo que no advierte la Sala por qué la parte actora pretende que se tenga en cuenta la fecha en que el actor fue retirado de la institución castrense, así como que al mismo no se le practicó el examen de retiro, situaciones ajenas al daño que demandada, toda vez, que sí el actor pretende que se reconozca una indemnización por la supuesta omisión en que incurrió la entidad demandada lo debió indicar en las pretensiones de la demanda, como lo establece el artículo 162 y 163 del CPACA. Por otra parte, es pertinente precisar que la no practica del examen de retiro es una situación totalmente ajena a los daños que supuestamente le ocasionó el Ejército Nacional, como se puede verificar en el escrito de demanda donde la parte actora reclama únicamente los perjuicios ocasionados mas no la omisión de un examen de retiro: “(…) En el presente caso el
siniestro ocurrió de manera accidental pero el Estado es responsable de pagar los daños causados al Demandante y a sus parientes quienes también demandan (…)”17, así como también “(…) por motivos de su incapacidad permanente para trabajar derivada de la afectación sufrida por el disparo recibido(…)” con lo anterior se puede concluir que la finalidad del actor con la demanda es la declaratoria de la responsabilidad del Estado con ocasión del disparo sufrido durante su estancia en el Ejército, mas no la omisión de una actuación administrativa; por esta razón la sala delibera que realmente la contabilización de la caducidad del medio de control debe darse desde el día que le ocasionaron el daño al señor Joiner Antonio Camargo Núñez y no de la fecha de retiro del ejército. 17 Fl. 3 C.1 Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará lo dispuesto en el auto apelado del 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que en el presunto asunto se tiene que operó la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se rechazó la demanda por la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.