CE-SECCION TERCERA-44001-33-31-001-2007-00483-01(61121)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-33-31-001-2007-00483-01(61121)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Declara competente para resolver
impedimento / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DESPACHOS DE TRIBUNAL El Despacho observa que el conocimiento del presente asunto le correspondió al despacho No. 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira, a cargo de la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien se declaró impedida para conocer de este, por la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Una vez remite el asunto al despacho que le sigue en turno, para que resuelva lo pertinente, este declara su falta de competencia para conocerlo. Lo anterior, por considerar que se trata de un proceso del sistema escritural y sólo tiene competencia legal para sustanciar y fallar sobre procesos que se gobiernan por el régimen jurídico de oralidad vigente, razón por la que remite el expediente al despacho No. 003 del mismo Tribunal. Por su parte, el despacho No. 003 considera que el despacho No. 002 tiene competencia para conocer del presente asunto, no obstante lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA129443 de 2012, acertó al señalar que el objeto de conocimiento no recae sobre el fondo del asunto sino sobre la fundamentación de la causal de impedimento invocada por la Magistrada titular del despacho No. 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira. Así las cosas, este Despacho determinará a cuál de los dos despachos en conflicto le corresponde pronunciarse sobre el impedimento manifestado (…) [E]l despacho No. 002 del Tribunal Administrativo de la Guajira, a
cargo de la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, es competente para resolver el impedimento manifestado por la titular del despacho No. 001 del mismo Tribunal, aun cuando no esté habilitada para sustanciar y proferir decisión de fondo en el proceso. Por lo tanto, el Despacho ordenará la devolución del presente asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira para que la magistrada que sigue en turno resuelva el impedimento y, en el evento en que lo declare fundado y se afecte el quorum decisorio, proceda al sorteo de conjueces, para que conozcan del presente asunto. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA – Regulación normativa Normativa de la que se concluye que cuando en el magistrado ponente de un Tribunal Administrativo concurra una causal de impedimento, el magistrado que le sigue en turno está facultado para decidir sobre el impedimento manifestado por este. Así mismo, el artículo 142 del Código General del Proceso, en su inciso 4, prescribe que los magistrados o jueces a quienes corresponda conocer de la recusación no serán recusables ni podrán declararse impedidos. De lo anterior, se infiere que dicho funcionario debe resolver el impedimento manifestado, aun cuando se encuentre impedido para conocer del asunto. Aunado a lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) , sentó una postura unificada frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados de los Tribunales Administrativos que fueron divididos en distintas salas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-33-31-001-2007-00483-01(61121)
Actor: MARÍA ALEIDA DUQUE BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO GUAJIRA - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBEReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conflicto de competencias El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos No. 002 y 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite procesal 1.1. María Aleida Duque Botero, obrando en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Hatonuevo del departamento de la Guajira y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-, en la que formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el municipio de Hatonuevo (Guajira), y en forma solidaria la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora María Aleida Duque
Botero, por falla o falta de la administración, que condujo a la destrucción total del Supermercado El Progreso (…) por causas de un incendio por corto circuito, acaecido en la madrugada del día 19 de febrero de 2006.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al municipio de Hatonuevo
(Guajira) y en forma solidaria a la Electrificadora del Caribe S.A. 1 Por medio de escrito presentado el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), visible a folios 1-10 del cuaderno 2. E.S.P. Electricaribe S.A. como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivados y objetivados, actuales y futuros, que ha padecido como consecuencia del daño antijurídico de que cuenta la pretensión anterior (…)” 1.2. La demanda de la referencia le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, quien dispuso su admisión y sujeción al trámite legal previsto en el Código Contencioso Administrativo2. 1.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, en virtud del Acuerdo PSAA12-9443 del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), recibió el proceso de la referencia, avocó conocimiento y profirió sentencia condenatoria3. 1.4. Estando el proceso en trámite de segunda instancia, la Magistrada titular del despacho 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira, Carmen Cecilia
Plata Jiménez, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso4. Como fundamento de dicha manifestación señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Juez María José Zabaleta Ramos, con quien le asiste parentesco de afinidad en primer grado, toda vez que dicha juez es la cónyuge de su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al despacho que le sigue en turno, para que resolviera lo pertinente. 1.5. El despacho 002 del Tribunal de origen, a cargo de la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, una vez recibió el expediente, resolvió: “Primero. Remitir por competencia legal el presente proceso al Despacho 003 del Tribunal Administrativo donde funge como titular la doctora Carmen Dalis Argote Solano, Magistrada, para lo pertinente, lo anterior de conformidad con la parte motiva de esta providencia”5. Como sustento de su decisión, la Magistrada Ponente señaló que carecía de competencia legal para conocer del presente asunto, pues este fue presentado el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que su trámite se adelanta bajo el sistema escritural. Además, indicó que en observancia de la división de competencias para conocer de procesos, prevista en los artículos 1, parágrafo 1, y 7 del Acuerdo No. PSAA12-9443 de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “el Despacho 02 sólo tiene
2 Folio 218 del cuaderno 2. 3 Folios 380-402 del cuaderno 1. 4 Folio 475 ibídem. 5 Folios 477-479 ibídem. competencia legal para sustanciar y fallar sobre procesos que se gobiernan por el régimen jurídico de oralidad vigente, no es de su competencia conocer de los procesos de escrituralidad” La suscrita Magistrada concluyó diciendo que “(…) se advierte falta de competencia para pronunciarse sobre el presente proceso; es por ello que se remitirá al despacho 03, quien sigue en la lista de competencias, con la finalidad que le dé el trámite correspondiente”. 1.6. Por su parte, el despacho No. 003 del referido Tribunal, a cargo de la Magistrada María Aleida Duque Botero, se abstuvo del conocimiento y suscitó un conflicto negativo de competencia6, con fundamento en lo siguiente: Que la situación de excepcionalidad generada en virtud del Acuerdo No. PSAA12-9443 de 2012 perdió vigencia cuando el Acuerdo No. PSAA15-10296 de 2015 dispuso que a los despachos 001 y 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira le serían asignados procesos tramitados bajo el sistema oral. Que, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, “la competencia funcional impuesta por el legislador a los Tribunales Administrativos, le concierne a todos los magistrados que integran la Corporación, sin que esta pueda ser modifica por un acto jurídico de menor jerarquía, en este caso el acuerdo PSAA12-9443 de 2012”. Por lo tanto, “la regla impuesta por el legislador de que el magistrado
que se considere impedido, enviará el expediente al que sigue en turno con expresión de la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, para que este lo resuelva, no debe entenderse proscrita por el acuerdo PSAA12-9443 de 2012” Finalmente, la Magistrada Ponente considera que “no existe una separación absoluta del conocimiento de los sistemas – escriturales y orales – entre los Despachos de este Tribunal que justifique la abstención del trámite en uno u otro procedimiento por parte de sus titulares. No le está dado a los jueces – bien sea unitarios o colegiados – seleccionar los procesos de los cuales deba conocer”. 1.7. El Tribunal Administrativo de la Guajira remitió el presente asunto a esta Corporación7, con el objeto de que dirima el conflicto de competencia suscitado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6 Folio 488-491 del C.ppal. 7 Folio 498 del C.ppal.
Este Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Objeto del conflicto El Despacho observa que el conocimiento del presente asunto le correspondió al despacho No. 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira, a cargo de la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien se declaró impedida para conocer de este, por la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Una vez remite el asunto al despacho que le sigue en turno, para que resuelva lo pertinente, este declara su falta de competencia para conocerlo. Lo anterior, por
considerar que se trata de un proceso del sistema escritural y sólo tiene competencia legal para sustanciar y fallar sobre procesos que se gobiernan por el régimen jurídico de oralidad vigente, razón por la que remite el expediente al despacho No. 003 del mismo Tribunal. Por su parte, el despacho No. 003 considera que el despacho No. 002 tiene competencia para conocer del presente asunto, no obstante lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA12-9443 de 2012, acertó al señalar que el objeto de conocimiento no recae sobre el fondo del asunto sino sobre la fundamentación de la causal de impedimento invocada por la Magistrada titular del despacho No. 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira. Así las cosas, este Despacho determinará a cuál de los dos despachos en conflicto le corresponde pronunciarse sobre el impedimento manifestado. 2.3. Determinación de la competencia El artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, en su numeral 2, establece: “Art. 160A.-Adicionado. L.446/98, art. 51. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.”
Normativa de la que se concluye que cuando en el magistrado ponente de un Tribunal Administrativo concurra una causal de impedimento, el magistrado que le sigue en turno está facultado para decidir sobre el impedimento manifestado por este. Así mismo, el artículo 142 del Código General del Proceso, en su inciso 4, prescribe que los magistrados o jueces a quienes corresponda conocer de la recusación no serán recusables ni podrán declararse impedidos. De lo anterior, se infiere que dicho funcionario debe resolver el impedimento manifestado, aun cuando se encuentre impedido para conocer del asunto. Aunado a lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)8, sentó una postura unificada frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados de los Tribunales Administrativos que fueron divididos en distintas salas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Al respecto manifestó: “(…) advierte la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño (…) se dividió en dos Salas, una que seguirá conociendo los procesos que ya se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (sistema escrito) y la otra que conocerá de los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma Ley (sistema oral), ello no obsta para que si todos los magistrados de una de las Salas se declaran impedidos, el Magistrado que le siga en turno no los pueda resolver, así pertenezca a un sistema procesal diferente (…) En ese orden de ideas se observa que el Consejo de Estado no está facultado para
conocer del impedimento manifestado por los señores Magistrados del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño toda vez que para ello es necesario que todos los miembros del Tribunal se declaren impedidos, sin tener en cuenta a cuál sistema pertenecen (…) De esta manera, es necesario que el proceso se devuelva al Tribunal a quo y sea el Magistrado que le sigue en turno quien resuelva el impedimento manifestado por los Magistrado de la Sala del Sistema Escrito”. En consecuencia, el despacho No. 002 del Tribunal Administrativo de la Guajira, a cargo de la Magistrada María del Pilar Veloza Parra, es competente para resolver el impedimento manifestado por la titular del despacho No. 001 del mismo Tribunal, aun cuando no esté habilitada para sustanciar y proferir decisión de fondo en el proceso. Por lo tanto, el Despacho ordenará la devolución del presente asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira para que la magistrada que sigue en turno resuelva el impedimento y, en el evento en que lo declare fundado y se afecte el quorum decisorio, proceda al sorteo de conjueces, para que conozcan del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE que el despacho No. 002 del Tribunal Administrativo de la Guajira, a cargo de la Magistrada María del Pilar Veloza Parra es la competente 8 Radicado No. 52001-33-31-005-2009-02107-01 (46756) para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado