CE-SECCION TERCERA-44001-33-31-001-2015-00057-01(55010)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-33-31-001-2015-00057-01(55010)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conflicto de competencias / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Juzgados de distinto distrito judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Reparación directa De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales. Así, al ser este un conflicto de competencia surgido entre jueces de distintos distritos judiciales, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta Sección conocer del mismo. Pues bien, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo establece las reglas para determinar la competencia por razón del territorio (…) el artículo 140 del C. de P. C. prevé que la falta de competencia del juez que conoce del asunto constituye una causal de nulidad; sin embargo, de conformidad con el artículo 144 de la misma normatividad, ésta se entiende saneada si no se formula como excepción (…) aunque en el trámite de los procesos regidos por las normas del Código Contencioso Administrativo no se contempla la posibilidad de formular excepciones previas, ello no significa que no se aplique la normativa referente a las nulidades y la manera de sanearlas, pues el artículo 165 del C.C.A. expresamente remite a lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 144 del C. de P.C. , la
nulidad se considera saneada, teniendo en cuenta que la parte que podía alegarla no recurrió el auto admisorio de la demanda, ni invocó en la contestación de la misma la existencia de esa causal de nulidad. (…) comoquiera que en el caso concreto la entidad demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda, ni alegó en la contestación de la misma los hechos que configuran la causal de nulidad, se concluye que ésta se entiende saneada, por lo que la competencia quedó radicada en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, por ser este último el que conoció del proceso y lo asumió desde el comienzo.
FUENTE FROMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144.1 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 134D LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-33-31-001-2015-00057-01(55010)
Actor: CARMELINA ARÉVALO VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y el Juzgado Primero
Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2010, Carmelina Arévalo Vargas y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Darwin Fabián Barbosa, ocurrida el 6 de diciembre de 2007 “en el sitio conocido como Zambrano adyacente al Municipio de San Juan del Cesar – Guajira”1.
2. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar y, por reparto, fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 26 de febrero de 2010 , admitió la demanda2. Posteriormente, en providencia del 10 de agosto de 2010, abrió el período probatorio3.
3. En auto del 14 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo CSACA 13-028 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se especializó en oralidad a dicho juzgado, remitió el proceso de la referencia a la oficina judicial para que fuera
repartido a otro juzgado administrativo.
4. Así, el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el cual, a través de auto del 27 de junio de 2014, corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1 Folio 44 del cuaderno 1. 2 Folio 54 del cuaderno 1. 3 Folio 75 del cuaderno 1.
5. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en proveído del 26 de agosto de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por su falta de competencia -por el factor territorialpara conocer el asunto, al considerar que, como “… el lugar donde ocurrieron los hechos (muerte del señor DARWIN FABIAN BARBOSA AREVALO), fue en el corregimiento de Zambrano, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar en el Departamento de la Guajira … esta agencia (sic) carece de competencia territorial para conocer del presente proceso”4; por lo anterior, ordenó la remisión del asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Riohacha.
6. En providencia del 24 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha manifestó que no le asiste competencia para conocer de ese asunto, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir
este expediente a esta Corporación para su decisión. Como sustento de lo anterior, sostuvo: “En lo atinente, este Despacho Judicial comparte parcialmente la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto se vislumbra en el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 03953163, correspondiente al señor DARWIN FABIAN BARBOSA AREVALO, que el lugar de la defunción se produjo en ‘COLOMBIA..LAGUAJIRA..SAN JUAN DEL CESAR..ZAMBRANO’; al igual que el Acta de Inspección Judicial por Muerte No. 026, de fecha 6 de diciembre de 2007, en la cual consta que los hechos ocurrieron en la Finca los Selvotes de la ciudad de San Juan del Cesar; en consecuencia, al tenor de lo estatuido en el literal f), (sic) del artículo 134D, (sic) del Código Contencioso Administrativo, se infiere que prima facie el aludido Juzgado carecería de competencia por el factor territorial, dado que los hechos se promovieron en el Departamento de La Guajira. “Sin embargo, disiente este Despacho judicial de la apuntada decisión, teniendo en cuenta que si bien se evidenció al momento de dictar sentencia que se carecía de competencia territorial para conocer del presente proceso, al Juez de Instancia le estaba vedado declarar la misma en dicha etapa procesal, después de haberse tramitado la demanda desde el momento en que fue admitida durante un periodo (sic) aproximado de cuatro (4) años y seis (6) meses, sin realizarse ninguna observación sobre tal aspecto; (sic) máxime
cuando la parte demandada no ejerció su derecho legítimo de defensa omitiendo allegar la contestación de la demanda y por ende la nulidad invocada de oficio –Falta de competencia territorial– no fue alegada como excepción en esa instancia procesal. “(…) 4 Folio 264 del cuaderno 1. “Son suficientes los pronunciamientos jurisprudenciales y preceptos normativos anteriormente expuestos, para llegar a concluir de manera ineludible que la causal de nulidad invocada por el Juez de conocimiento ya se encontraba saneada al momento de declararse la incompetencia por el factor territorial, y por ende le correspondía dictar la respectiva sentencia dentro del presente proceso …”5.
7. Esta Corporación dio traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para la presentación de sus alegatos6. En dicha oportunidad, ambas partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales.
Así, al ser este un conflicto de competencia surgido entre jueces de distintos distritos judiciales, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta Sección conocer del mismo. Pues bien, el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo7 establece las reglas para determinar la competencia por razón del territorio, para procesos como el que acá se resuelve, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a
las siguientes reglas: “1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. “2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: “(…) “f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”. 5 Folio 270 del cuaderno del Consejo. 6 Folio 278 del cuaderno del Consejo. 7 Se resalta que a este proceso se le aplica el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se formuló el 18 de febrero de 2010, es decir, cuando no había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–. Se señala, igualmente, que al proceso se le asignó la radicación 20001-23-15-002-2010-00146-00, pero, posteriormente, ésta cambió a 44001-33-31-001-2015-00057-01 (se resalta), cuando el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar remitió este asunto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. En consecuencia, para el trámite de los procesos que se instauren ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, el legislador contempló dos reglas para determinar la competencia en virtud del factor territorial: una, general, que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del
particular demandado y, otra, para los asuntos del orden nacional, que señala que se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Por otra parte, el artículo 140 del C. de P. C. prevé que la falta de competencia del juez que conoce del asunto constituye una causal de nulidad; sin embargo, de conformidad con el artículo 144 de la misma normatividad, ésta se entiende saneada si no se formula como excepción; en efecto, el citado artículo 144 dispone: “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “(…) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. Ahora, aunque en el trámite de los procesos regidos por las normas del Código Contencioso Administrativo no se contempla la posibilidad de formular excepciones previas, ello no significa que no se aplique la normativa referente a las nulidades y la manera de sanearlas, pues el artículo 165 del C.C.A. expresamente remite a lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 144 del C. de P.C.8, la nulidad se considera saneada, teniendo en cuenta que la parte que podía alegarla no recurrió el auto admisorio de la demanda, ni invocó en la contestación de la misma la existencia de esa causal de nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: “Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de
competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislación civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se definió de manera equivocada y la parte afectada no alegó el error como excepción 8 “Art.144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empezó a conocer del proceso, debe continuar haciéndolo. Así las cosas, es claro que (sic) en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dé traslado a la demandadaoportunidad para proponer excepciones previas - pues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inició el conocimiento. “Ahora bien, teniendo en cuenta la remisión consagrada en el art. 165 del C.C.A, es necesario establecer si la normatividad que regula las nulidades, especialmente aquella que se refiere al saneamiento de las mismas, es aplicable en el proceso contencioso administrativo. “Sobre este tema la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, si bien es cierto en el proceso contencioso no existen excepciones previas, la norma no puede ser interpretada de manera restrictiva, so pena de desconocer el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad.
Estas son sus palabras: ‘Desde este enfoque, es claro que las nulidades y demás irregularidades subsanables por la actuación procesal de las partes dentro del litigio,(sic) no pueden quedar supeditadas al requisito formal de su alegación inicial dentro de la oportunidad legalmente señalada para que quede trabada la litis, pues es obvio que (sic) si en el proceso contencioso administrativo desapareció la posibilidad de proponer excepciones previas, no ocurrió lo mismo respecto de otros aspectos determinantes de la competencia, como las nulidades y la forma de sanearlas, cuya vigencia y aplicación, por mandato expreso del artículo 165 del C.C.A. (sic) quedaron regidas por las disposiciones que, en lo pertinente, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil. ‘El saneamiento de algunas de las irregularidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el silencio de las partes, está expresamente señalado en la ley procesal (sic) por lo que su consagración obedece más que al rígido criterio de su presentación bajo una denominación exceptiva que desapareció dentro de la regulación contencioso administrativa, a los principios orientadores de la actuación administrativa sobre economía, eficacia y celeridad; y sobre la prevalencia de lo sustantivo sobre lo formal establecido en la Constitución Nacional’. “(…) “La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es más clara aún, si se tiene en cuenta que el numeral 1° (sic) del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y, (sic) el
último inciso del numeral 6°, (sic) establece que las únicas nulidades que no son saneables son las consagradas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 140 y la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional. “(…) “Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, (sic) y tampoco alegó los hechos que configuran la nulidad al darle contestación a la misma, perdió la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso. Es éste el entendimiento que, en opinión de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo propósito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. “Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues (sic) de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso. “Por último, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aún después de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley, tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicación el art. 144. 5 del C.P.C. o, lo que es peor, sostener que el mismo sólo tiene aplicación en
determinadas oportunidades procesales con lo que contraría, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de los (sic) sustancial sobre lo meramente formal”9. Por consiguiente y comoquiera que en el caso concreto la entidad demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda, ni alegó en la contestación de la misma los hechos que configuran la causal de nulidad, se concluye que ésta se entiende saneada, por lo que la competencia quedó radicada en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, por ser este último el que conoció del proceso y lo asumió desde el comienzo. En mérito de lo expuesto, se
III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR competente para conocer el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Con tal propósito, se ENVIARÁN copias de la presente providencia a esos dos despachos judiciales.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de febrero de 2003,
radicación: 20021196 01, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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