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CE-SECCION TERCERA-44001-33-31-002-2013-00382-01(57918)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-33-31-002-2013-00382-01(57918)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en reiterar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquel en el cual se profiere la providencia cuestionada (…). Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, este debe tramitarse con las normas vigentes al momento de su interposición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN

EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE

RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l recurso extraordinario de revisión (…) se interpuso de manera extemporánea. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-33-31-002-2013-00382-01(57918)

Actor: MARÍA NELLY PINEDA BERMÚDEZ Y OTRO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por las señoras María Alejandra Aragón Pineda y María Nelly Pineda Bermúdez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira

I. A N T E C E D E N T E S La señora María Nelly Pineda Bermúdez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de San Juan del Cesar, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por su hija María Alejandra Aragón Pineda como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 28 de febrero de 2010.

Una vez cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1. Contra la providencia referida, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación; el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de sentencia del 19 de marzo de 20152, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes por edicto, el cual

fue fijado el 26 de mayo de 2015 y desfijado el 6 de abril de del mismo año3. 1 Folios 6 al 14 del cuaderno principal. 2 Folios 14 a 24 del cuaderno principal 3 Folio 25 del cuaderno principal. Inconforme con la decisión adoptada, el 13 de septiembre de 20164 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que en el presente asunto el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por fuera del término legal previsto, por las razones que pasan a exponerse.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en reiterar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquel en el cual se profiere la providencia cuestionada: “… el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial”6. Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, este debe tramitarse con las normas vigentes al momento de su interposición.

Ahora bien, examinando el caso que nos ocupa, observa el Despacho que el respectivo recurso se interpuso el 13 de septiembre de 2016, de ahí que el presente asunto se rija bajo los preceptos de la Ley 1437 de 20117 y no por la legislación anterior -Decreto 01 de 1984-. 4 Folios 26 a 34 del cuaderno principal. 5 “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. Veintidós, sentencia del 7 de abril de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 El artículo 308 del CPACA dispone: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. En cuanto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente,

deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Se destaca). Así pues, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de septiembre de 2016 y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 9 de abril de 20159, el término para interponer la demanda, de conformidad con la normativa transcrita, corrió entre el 9 de abril de 2015 y el 9 de abril de 2016, razón por la cual se impone concluir que se interpuso de manera extemporánea. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe ser rechazado. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, la presente decisión será 8 Advierte el Despacho que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr el 9 de abril de 2015, esto es, en vigencia del CPACA.

9 De acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, tres días después de su notificación cuando contra estas no procedan recursos –como en el presente asunto-. Se hace referencia al CPC, porque la notificación de la sentencia objeto de revisión se hizo a la luz de ese cuerpo normativo. 10 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Se destaca). 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se destaca). dictada mediante auto de ponente, dado que se trata de un proceso de única instancia. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por las señoras María Alejandra Aragón Pineda y María Nelly Pineda Bermúdez contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

GMM/1C+3T/MAMG

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