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CE-SECCION TERCERA-44001-33-33-703-2012-00046-01(57021)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-33-33-703-2012-00046-01(57021)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (...) Para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN

EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA

APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DE

LA NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l trámite del recurso extraordinario de revisión, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012, como lo fue el 20 de enero de 2016 (…), hay que decir entonces que, como el proceso ordinario ya finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida, como ya se ha dicho, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se entiende que la naturaleza del recurso al ser extraordinario, deviene en el origen de un nuevo asunto, por lo tanto, la normatividad aplicable es la vigente al momento de su interposición, en este caso, la ley 1437 de 2011. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se entenderá en el presente recurso que la causal invocada por la parte actora son las referentes al numeral 5° del artículo

250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), (…) Ahora bien, al examinar los requisitos requeridos para la admisión del recurso extraordinario de revisión contemplados por ley y el término para interponer el mismo, que para el sub lite data en la causal adoptada la cual corresponde a un (1) año posterior a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y que al no encontrarse en los documentos allegados por la parte actora, como bien se ha dicho, la fecha precisa de ejecutoria de aquella providencia, por lo tanto, se insta a la parte actora a allegar el mencionado documento con su constancia de ejecutoria. De otra parte (sic) este Despacho no encuentra en el expediente medio magnético (CD) del presente recurso. En consecuencia, se INADMITIRÁ la presente demanda (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 44001-33-33-703-2012-00046-01(57021)

Actor: LEYDA MARIA MOSCOTE GOMEZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE LOS REMEDIOS ANAS WAYUU E.P.S.I. Y

COOMEVA E.P.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –

Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 22 de abril de 20161 la señora Leyda Maria Moscote Gomez y otros, solicitaron la revisión de la sentencia del 28 de mayo de 2015, en donde el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó parcialmente la sentencia de 1 Ff 1 a 7, CPpal. primera instancia declarando “administrativamente y patrimonialmente responsable a las E.P.S.I. ANAS WAYU, y COOMEVA E.P.S., a título de falla en el servicio, de los daños morales ocasionados a los demandantes en los hechos que condujeron a la muerte de la recién nacida Leyda Moscote, el día 22 de abril de 2010” La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La causal fue fundamentada por el recurrente, entre otras, en las siguientes razones: “En nuestro caso, se está desconociendo el principio de congruencia, en vista de que este se vulnera cuando se está condenando por cantidad

superior, o por objeto distinto del pretendido en la demandan o por causa diferente a la invocada en la misma, pues para el presente caso, el juez se está pronunciado fuera de los límites de la causa petendi” Con el escrito del recurso de revisión se allegó: i) poder otorgado a la abogada Nilda Gonzales Polanco(f 14, CPpal), (ii) Resolución No. 0030 del 7 de marzo de 2016 expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (ff 8 a 9, CPpal), (iii) Resolución No. 1510 del 19 de julio de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (ff 10 a 13, CPpal), (iv) copias del recurso para el archivo del máximo Tribunal y copias para los traslados pertinentes CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 2.- Competencia Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira , conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo 2. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”3, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en Un (1) año A partir de la ejecutoria de dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos la sentencia penal que así cometidos en su expedición. lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó Un (1) año A partir de la ocurrencia una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento de los hechos que la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con motiven la causal. posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20034. Cinco (5) Contados a partir de i) la 2 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los recursos

de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 3 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Relativa a la revisión de prestaciones periódicas años ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de providencia judicial o ii) naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°5, 2°6, 5°7, 6°8 y 8°9) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria

de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que en sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo. Sin embargo, para efectos de determinar la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que no obra dentro del expediente documento alguno en el cual se pueda ilustrar la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia, ni tampoco, el cuerpo de la sentencia donde pueda evidenciarse el tipo de proceso que decidió, ni las partes que lo promovieron y muchos menos su radicado, el cual permitiría su consulta virtual en el sistema de b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se

hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 7 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 9 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. consulta de procesos judiciales de la rama judicial, necesaria para efectos de determinar la caducidad del recurso extraordinario. Ahora bien, el trámite del recurso extraordinario de revisión, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012, como lo fue el 20 de enero de 2016 (fl 1 C.Ppal), hay que decir entonces que, como el proceso ordinario ya finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida, como ya se ha dicho, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se entiende que la naturaleza del recurso al ser extraordinario, deviene en el origen de un nuevo asunto, por lo tanto, la normatividad aplicable es la vigente

al momento de su interposición, en este caso, la ley 1437 de 2011. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se entenderá en el presente recurso que la causal invocada por la parte actora son las referentes al numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), la cual reza de la siguiente forma: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Ahora bien, al examinar los requisitos requeridos para la admisión del recurso extraordinario de revisión contemplados por ley y el término para interponer el mismo, que para el sub lite data en la causal adoptada la cual corresponde a un (1) año posterior a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y que al no encontrarse en los documentos allegados por la parte actora, como bien se ha dicho, la fecha precisa de ejecutoria de aquella providencia, por lo tanto, se insta a la parte actora a allegar el mencionado documento con su constancia de ejecutoria. De otra parte este Despacho no encuentra en el expediente medio magnético (CD) del presente recurso.

En consecuencia, se INADMITIRÁ la presente demanda, añadiendo que, se requerirá, para efectos de decidir su admisión, la copia íntegra de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, su respectiva constancia de ejecutoria, y el medio magnético del recurso presentado.

Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. .

SEGUNDO: REQUIERASE por Secretaría a la parte demandante, la copia íntegra de la mencionada sentencia, su respectiva constancia de ejecutoria, y el medio magnético (CD) del recurso extraordinario presentado tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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