CE-SECCION TERCERA-44001-33-33-703-2012-00046-01(57021)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-33-33-703-2012-00046-01(57021)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-33-33-703-2012-00046-01(57021)A
Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA ANAS WAYUU
Demandado: LEYDA MARÍA MOSCOTE GÓMEZ Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado a que no se configuró la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Restrictor: De la competencia - Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión – Del caso concreto -De la causal de revisión invocada – condena en costas.
Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de ANAS WAYUU EPSI1, en su calidad de demandados, contra la sentencia del 28 de mayo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud del proceso iniciado por la señora Leyda María Moscote Gómez y otros. ANTECEDENTES 1.- La Demanda2 1 Fls. 1 a 7 del C.Ppal. 2 La síntesis de la demanda se realiza con base en los narrado en la sentencia recurrida (Fls. 24-43 del
C.Ppal) y en el recurso de revisión (1-7 del C.Ppal) La señora Leyda María Moscote Gómez y otros, por intermedio de apoderado presentaron acción de Reparación Directa en contra de ESE Hospital Nuestra señora de los Remedios – Coomeva EPS y Anas Wayuu IPSE, con el fin de que fueran declarados responsables por la muerte de la menor recién nacida. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron los demandantes que se condenara a la reparación de los perjuicios, materiales e inmateriales, causados por la falla en la prestación del servicio médico. 2.- Sentencia del Juzgado Administrativo3 Mediante sentencia del 5 de septiembre del 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, y en relación con el pago de la indemnización consideró que la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios debía asumir el 70% de la condena, Coomeva EPS debía asumir el 10%, mientras que a Anas Wayuu EPSI le correspondía el 20% de la misma. 3.- Sentencia del Tribunal Administrativo El Tribunal Administrativo del Valle de la Guajira mediante fallo del 4 de diciembre de 28 de mayo del 20154, revocó parcialmente la sentencia del a quo, de la siguiente manera: (i) en relación con la responsabilidad de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios consideró que actuó correctamente y dentro de los parámetros de la lex artis, razón por la cual decidió exonerar a la dicha entidad; (ii) en lo relacionado con la responsabilidad de Coomeva EPS y Anas Wayuu
EPSI, resolvió condenar a estas solidariamente toda vez que, a su juicio, el daño alegado de es imputable a estas. Para lo anterior, el ad quem de la reparación directa entendió que fue la mora en la desafiliación de la señora Moscote Gómez por parte de Coomeva EPS y la consecuente interrupción del servicio médico por parte de Anas Wayuu EPSI, a pesar de que su condición aparejase una protección especial, lo que generó el daño alegado, esto es la muerte de la recién nacida. 3 La síntesis de la demanda se realiza con base en los narrado en la sentencia recurrida (Fls. 24-43 del C.Ppal) y en el recurso de revisión (1-7 del C.Ppal) 4 Fls.24 a 43 del C.Ppal 4.- Recurso Extraordinario de Revisión En el escrito contentivo del recurso de fecha 22 de abril del 20165, se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se lee: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, y concretamente en relación con la nulidad de la sentencia, la apoderada de Anas Wayuu EPSI sostuvo la vulneración al principio de congruencia de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira con la demanda.
Así las cosas, fundó dicha vulneración, esto es, la incongruencia entre la sentencia y la demanda, en el desconocimiento de “los supuestos fácticos invocados por los demandantes”, pues a su juicio, la parte actora en la reparación directa consideró que el “nexo causal (sic) se deriva de la dilación en la atención médica”, y como sustento de ello transcribió un aparte de la demanda, que reza: “Declarar administrativa y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los accionantes a título de falla en el servicio o de la administración, lo que condujo a la muerte de la recién nacida, hija y hermana de los que figuran como demandantes”6 Lo anterior, y el hecho de que el Tribunal Administrativo de la Guajira encontró demostrado que el daño resultaba imputable a Coomeva EPS y Anas Wayuu EPSI, por la omisión en la desafiliación y la consecuente interrupción de la prestación del servicio médico, respectivamente, configura, para la apoderada de Anas Wayuu EPSI, una incongruencia entre la sentencia del Tribunal y la demanda, puesto que con dicha decisión el Ad quem de la reparación directa: “[D]esbordo(sic) de manera negativa los límites de su potestad jurisdiccional, toda vez que reconoció hechos que no fueron pedidos por la parte demandante, además con su posición lesionó la unidad jurídica entre los hechos y título de imputación que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y 5 Fls.1 a 7 del C.Ppal
6 Fl. 4 del C.Ppal el acceso a la justicia (sic) de los demandados, al realizar un análisis procesal por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma” Adicionalmente, el recurrente utilizó como argumento de su petición el salvamento de voto7 de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira en la misma sentencia. Esta Corporación mediante auto del 25 de julio del 2016 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto8. 5.- Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La parte demandada guardó silencio9. 6.- Periodo probatorio Mediante proveído del 4 de septiembre del 201710, esta Corporación señaló que se consideraban como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, y decretó de oficio las siguientes: (i) ofició al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira para que allegara a la mayor brevedad la copia auténtica, íntegra y legible del expediente mediante el cual Leyda María Moscote Gómez y otros demandaron la responsabilidad de Anas Wayuu EPSI y otros; y (ii) requirió a la parte actora para que aportara nuevamente el CD que obra a folio 22 y contenía una documentación, ya que el mismo se encontraba vacío. CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. De la competencia.
2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto - de la causal de revisión invocada. 1.- De la competencia 7 Fls, 44 y 45 anverso del C.Ppal
8 Fls. 63 a 65 del C.Ppal 9 De lo anterior obra constancia secretarial a folio 132 del C.Ppal. 10 Fl. 133 del C.Ppal. Es competente la Subsección C, para conocer del recurso de revisión interpuesto por Anas Wayuu EPSI, en virtud a lo señalado en el inciso 2° del artículo 24911 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en ejercicio del medio de control de reparación directa, que buscaba la declaratoria de responsabilidad de Anas Wayuu EPSI – ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios y Coomeva EPS. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz
social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces, uno de los principios esenciales, no sólo 11 Artículo 249: “[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]” del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese
deliberado propósito. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso extraordinario de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste, no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso extraordinario de revisión, aplicables
también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto, de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- De la causal de revisión invocada La causal de revisión invocada se encuentra consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., que preceptúa: “[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación12, de la simple lectura de la norma transcrita se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: “De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en
que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo del 2010, expediente 35221. La Sala encuentra ilustrativo tomar en consideración los eventos que planteó esta Corporación en la sentencia proferida el 11 de mayo de 1998, en la cual explicó lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en (sic) conformidad con la disposición referida […] cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, […] entre otros eventos. […]” En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia13, se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia así: “También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión,
o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte14. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia (2)15, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”. 16 (Subrayado fuera del texto) De manera, pues, que para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008. 14 (1) G.J. CLVIII, página 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. 15 (2) Sentencia de 19 de junio de 1990. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo del 2010, expediente 35221. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales de nulidad del proceso previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso17, así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencia una incongruencia de la sentencia frente a la
demanda. En el presente asunto se advierte que de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 24818 y 25119 del C.P.A.C.A., la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira se profirió el 28 de mayo del 201520 y quedó ejecutoriada 1° de septiembre del 201521, motivo por el cual la presentación del recurso extraordinario de revisión se encuentra dentro del año previsto para ello, por cuanto se presentó el 22 de abril del 201622. Con respecto a la procedencia del recurso de revisión con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del C.C.A., es necesario que se cumplan los siguientes requisitos23. 3.1 Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mismo, debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia 17 Artículo 133: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 18 El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 19 El recurso deberá interponerse dentro del año (1 año) siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 20 Fl. 24 a 43 del C.Ppal 21 Lo anterior según constancia de ejecutoria que obra en el 1° archivo del CD (Fl. 137 del C.Ppal) que fue aportado por la parte demandada; en dicho archivo se hace constar que la sentencia del 28 de mayo del 2015
fue notificada por edicto el 13 de agosto del mismo año, y que por lo tanto los términos de ejecutoria corrieron desde el 19 de agosto hasta el 1° de septiembre del 2015, fecha esta última en la cual quedó ejecutoriada. 22 Fl. 1 del C.Ppal. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, expediente: REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00. contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso24. 3.2 Que exista nulidad procesal. En época reciente la Sala Plena de esta corporación consideró que podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – hoy 133 del Código General del Proceso, entre otras. Dijo en aquella oportunidad25: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso
terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, […] entre otros eventos.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) 3.3 Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia”, exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la providencia cuestionada. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de mayo de 1998, expediente: Rev-93 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093.; reiterada en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo del 2010, expediente 1101-03-15-000-2001-00091-01 (REV). Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado26: “Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad
sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la información de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. Entonces, resulta claro para la Sala que el entonces artículo 188 del C.C.A. – hoy artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 - condicionó la prosperidad de la hoy causal quinta de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del C.G.P., según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades “ocurrieren en ella”. 4.- Del caso concreto 4.1. Respecto del requisito de que en contra de dicha sentencia no proceda recurso alguno, observa la Subsección que efectivamente esta exigencia se cumple en el presente caso por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 del 2011 es competencia de los jueces administrativos en primera instancia conocer de los asuntos de “[…] 6. Reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”, el cual debe analizarse en concordancia con el artículo 153 de la misma codificación, en el sentido en que establece que: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, expediente: REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01, ya citada. Pues bien, en el presente asunto se encuentra demostrado que de la reparación directa interpuesta por la señora Leyda María Moscote y otros en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios – Coomeva EPS y Anas Wayuu IPSE, conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha el cual profirió sentencia el 5 de septiembre del 201427, y que la misma fue impugnada por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, recurso que a su vez fue desatado mediante proveído del 28 de mayo del 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira28, es decir, en segunda instancia29. Razones por las cuales se entiende demostrado este requisito. 4.2.- En lo relacionado con el requisito de que exista nulidad procesal, esta Sala considera que el mismo no se cumple en el presente asunto, por las siguientes razones. En primer lugar se hace un llamado de atención a la inactividad probatoria de Anas Wayuu EPSI, demandante en el caso de autos, toda vez que no fue aportada al proceso la demanda presentada por la señora Leyda María Moscote Gómez y otros. Dicho documento resultaría elemental teniendo en cuenta el motivo de nulidad que
se alega como configurador de la causal de revisión, esto es, la supuesta incongruencia entre la sentencia y la demanda. Pese a ello, el despacho del Consejero Ponente, en un esfuerzo por garantizar el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, actuando como juez director del proceso, decretó de oficio la prueba pertinente, a saber, el envío de la copia íntegra y legible del expediente de la reparación directa30; pese a lo cual, no obra dicho documento en el proceso. Sin embargo, y con el fin de resolver el asunto de fondo, esta Sala de Subsección estima necesario señalar que aún en el evento en el que obrara la demanda de reparación directa en el expediente, los argumentos de la apoderada de Anas 27 De conformidad con el 1° archivo que obra en el CD (Fl. 137 del C.Ppal) y con la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 18 de mayo del 2015. 28 De conformidad con el 1° archivo que obra en el CD (Fl. 137 del C.Ppal) y con la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 18 de mayo del 2015. 29 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 8 de abril del 2014, expediente 27970. 30 Fl. 133 del C.Ppal. Wayuu EPSI no pueden ser de recibo para esta Corporación, por las razones que se pasan a explicar a continuación. En primer lugar, cabe destacar acá los desarrollos convencionales31 y
constitucionales32 sobre el principio iura novit curia, además de la posición jurisprudencial de esta corporación sobre el mismo33. Así, se ha dicho, que el juez al conocer el derecho puede, y aún más, debe aplicarlo al caso concreto, aunque no haya sido alegado por quienes acuden a él en busca de justicia; se trata, además, de un derecho fundamental y que su aplicación, no resulta incongruente con el petitum. En consonancia con lo anterior, se hace pertinente referirnos a la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda, en el marco de su autonomía funcional, tema que ha tenido amplio desarrollo por parte de esta Subsección34. De conformidad con lo anterior, esta Sala procede a analizar el aparte del libelo que la apoderada de Anas Wayuu EPSI trajo a colación como fundamental para efectos de determinar la congruencia o no de la sentencia atacada en sede de revisión extraordinaria, y en el cual se lee: “Declarar administrativa y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los accionantes a título de falla en el servicio o de la administración, lo que condujo a la muerte de la recién nacida, hija y hermana de los que figuran como demandantes”35 (Subrayado fuera del texto) 31 Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003 [párrafo 153]; caso Myrna Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003 [párrafo 128]; caso
Maritza Urrutia, sentencia de 27 de noviembre de 2003 [párrafo 134]; caso Herrera Ulloa, sentencia de 2 de julio de 2004 [párrafo 142]; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia de 8 de julio de 2004 [párrafo 178]; caso “Instituto de Reeducación del Menor”, sentencia de 2 de septiembre de 2004 [párrafos 124 a 126]; caso de la “Masacre de Map
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