CE-SECCION TERCERA-44401-23-31-000-2007-00067-01(34201)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44401-23-31-000-2007-00067-01(34201)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TITULO EJECUTIVO - Clases / TITULO EJECUTIVO SINGULAR - Noción / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Noción / TITULO EJECUTIVOCaracterísticas El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales / TITULO EJECUTIVOCondiciones sustanciales / OBLIGACION EXPRESA - Condiciones / OBLIGACION CLARA - Condiciones / OBLIGACION EXIGIBLE - Condiciones Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar
de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no
se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoría: Ver auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. HONORARIOS PROFESIONALES - Pago. Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Pago. Honorarios profesionales / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Contrato de prestación de servicios. Honorarios profesionales En los casos en los cuales se pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de honorarios profesionales cuya fuente es un contrato de prestación de servicios, se requiere acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y sí las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación negocial, para lo cual resulta ineludible acudir al contrato. Pero además, en los casos en los cuales dicho pago quedó condicionado al resultado favorable o exitoso de la gestión encomendada, resulta menester acreditar que ésta se satisfizo tal como lo acordaron las partes, de manera que no exista duda alguna de que los honorarios devengados corresponden a la gestión realizada satisfactoriamente por el mandatario, según lo acordado. Según el artículo 488 del C.P.C., pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Por tanto y para el caso concreto, es necesario señalar que el
título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple con tales requisitos, puesto que si bien hacen referencia a una suma determinada de dinero que se le adeudaría al ejecutante, por su gestión como mandatario de la entidad demandada, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de cuáles fueron las tareas o las funciones a las que se habría comprometido el citado abogado con ocasión del contrato de servicios profesionales No 027 A de agosto 26 de 2004, como tampoco si las mismas fueron satisfechas de conformidad con lo pactado, mucho menos si como resultado de aquellas se habría recuperado suma alguna de dinero, circunstancia ésta última que habría sido la razón por la cual el actor ejecutó a la entidad demandada. RECURSO DE APELACION - Pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAOportunidad De conformidad con el artículo 212 del C.C.A., las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencias, podrán pedir la práctica de pruebas, las cuáles se decretarán únicamente en los casos previstos por el artículo 214 del C.C.A. Por su parte, el artículo 213 ibídem, disposición que reguló el procedimiento para la apelación de autos, no dijo nada sobre el particular. En este caso particular, las pruebas aportadas por el recurrente no cumplen los requisitos señalados por la ley para su práctica, puesto que éstas fueron aportadas con posterioridad al recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal y de acuerdo con el artículo 213 del C.C.A., norma que regula el procedimiento para la impugnación de esta clase de providencias, no prevé la
práctica de pruebas, en segunda instancia, tratándose de la apelación de autos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201)
Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: Apelación auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en contra del Departamento de la Guajira.
ANTECEDENTES: El 9 de abril de 2007, el actor, obrando en nombre propio, presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de la Guajira, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de 747’120.000, más los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual fue radicada la cuenta de cobro en la Tesorería de dicho departamento (folios 1 a 6, cuaderno 1).
Sostuvo que el ejecutado le adeuda la suma de $747’120.000, por concepto de los honorarios devengados, por la gestión desarrollada en calidad de mandatario del aludido departamento, con ocasión del contrato de prestación de servicios No 027 A de agosto 26 de 2004, celebrado por las partes. Manifestó que la Directora de Presupuesto del Departamento de la
Guajira, previa solicitud del Gobernador, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No 1548, con el fin de hacer exigible el pago de la suma adeudada. El anterior documento, según dijo, conforma un título ejecutivo singular, pues las obligaciones que en él constan son claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y en contra la entidad ejecutada. Providencia impugnada. Mediante auto de 9 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó el mandamiento de pago deprecado, por estimar que el título ejecutivo aportado por el ejecutante no reunía los requisitos previstos por el artículo 488 del C.P.C.
Según el Tribunal: “El título ejecutivo contractual es por naturaleza complejo, esto quiere decir que la obligación se deduce de varios documentos que forman una unidad jurídica proveniente del deudor. Es por esto que al faltar uno de los documentos que conforman dicho título ejecutivo, no es posible acceder a la solicitud de mandamiento de pago; más aún, cuando los documentos faltantes son nada más y nada menos que aquellos que dan origen a la relación contractual, es decir, el contrato propiamente dicho y los que le brindan su perfeccionamiento y validez. “Además de lo anterior, el Tribunal considera necesario señalar que, aunque el demandante omitió informar al respecto, en el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha, dentro de la acción de cumplimiento No 2007-0037, instaurada por el demandante con pretensiones relacionadas con el contrato No 027A del cual se desprende la obligación hoy reclamada por el actor, esta Corporación
pudo establecer, que mediante las Resoluciones No 1187 y 1540 de 2006 al señor MARTÍN BARROS CHOLES se le realizó una compensación o descuento de lo adeudado por la prestación de sus servicios profesionales dentro del contrato en comento, pues con anterioridad le fueron cancelados, por parte del señor Tesorero Departamental, la suma de $463.212.541.oo” (folio 15, cuaderno 1) Recurso de apelación. Dentro del término legal, el actor formuló recurso de apelación contra el auto anterior, con el propósito de que fuera revocada la decisión mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado, pues, a su juicio, el certificado de disponibilidad presupuestal aportado como base del título ejecutivo es un documento público, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, como lo dispone el artículo 488 del C.PC., teniendo en cuenta que en dicho documento se indica cuál es el objeto de la obligación, así como la autoridad que ordenó el gasto y quién es el beneficiario de la misma. Sostuvo que en este caso no se pretende acreditar la existencia de una relación contractual, sino que se libre mandamiento de pago con fundamento en un documento que presta mérito ejecutivo, de manera tal que el contrato que echa de menos el Tribunal sólo sería necesario en el evento de que se hubiera demandado su incumplimiento, circunstancia que aquí no ocurrió. Al respecto, manifestó: “La certificación de Disponibilidad Presupuestal, fue expedida por la Administración Departamental de La Guajira, como resultado o respuesta a la solicitud de petición formulada por el suscrito, exigiendo el pago de una obligación de origen contractual no discutible por
reconocimiento de la administración en la expedición del documento público que constituye el Título Ejecutivo, lo cual no le asiste a la administración de justicia omitir, ignorar o desconocer las condiciones o los efectos jurídicos, exigibilidad en el referido documentos (sic), probatorios debidamente autenticados, para negar la orden ejecutiva de pago, por considerar que no conforman título ejecutivo. De esta forma la administración de Justicia ignora o desconoce la autonomía de la función pública, en el juicio del actor o ejecutante” (folio 19, cuaderno 1). Finalmente, señaló que el Tribunal no tiene prueba alguna que demuestre que él habría recibido del Departamento de la Guajira la suma de $463’212.541, como parte de pago de los honorarios devengados, por la gestión como mandatario de la ejecutada, con ocasión del contrato de prestación de servicios No 027 de 2004.
CONSIDERACIONES: El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.
Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el
artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen.1 Reiteradamente, la jurisprudencia2 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pags. 388. 2 ? Entre otros puede consultarse el auto proferido el 4 de mayo de 2000, expediente N° 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el
documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.3 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si los documentos aportados por el actor, en fotocopia autenticada, como la cuenta de cobro por un valor de $747’120.000 y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad ejecutada, constituyen prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la ejecutada y en favor del ejecutante. Caso Concreto El actor pretende que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de la Guajira, por la suma de $747’120.000, la cual, según dijo, corresponde al valor de los honorarios profesionales devengados, los cuales fueron pactados en el
contrato No 027 A de agosto 26 de 2004 celebrado por las partes. El Tribunal negó el mandamiento de pago deprecado, con fundamento en que el título ejecutivo aportado por el actor no contiene una obligación clara, expresa y exigible. La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que se exponen a continuación: Según el ejecutante, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1548 expedido por la Gobernación de la Guajira y la cuenta de cobro, por un valor de $747’120.000, conforman un título ejecutivo singular, del cual se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del actor y en contra de la entidad demandada. En efecto, el actor aportó, en fotocopia autenticada, un documento firmado por él mismo, en el cual se indica que el Departamento de la Guajira le adeuda la suma de $747’120.000: 3 MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II. “Por concepto de Servicios Profesionales según contrato 027 A de fecha Agosto 26 de 2004, correspondientes al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 3.375.600.000) M/L, por sanción tributaria en trámite de jurisdicción coactiva de la Empresa ECOGAS, a favor del Departamento de la Guajira, cuya adición fue formalizada mediante Decreto suscrito por el señor Gobernador a efectos de la disponibilidad de pago” (folio 5, cuaderno 1).
De igual forma obra, en fotocopia autenticada, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1548, expedido por la Gobernación de la Guajira el 24 de octubre de 2006, por un valor de $747’120.000, mediante el cual se pretende el pago de los “servicios profesionales según contrato 027a suscrito con Martín Barros Choles, por concepto del 20% de honorarios” (folio 6, cuaderno 1). Tales documentos, a ojos de la Sala, no conforman un título ejecutivo del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada, como lo afirmara el actor. En efecto, la suma pretendida por el ejecutante tendría su fuente en el contrato No 027 A de agosto 26 de 2004, suscrito por el doctor Martín Barros Choles y el Departamento de la Guajira, el cual resulta necesario en este caso para establecer cuáles fueron las obligaciones contraídas por los contratantes y si, como consecuencia de ellas, la entidad ejecutada estaría obligada a sufragar dicha suma al actor, por concepto de los honorarios pactados en el aludido contrato. Se tiene, pues, que la obligación pretendida por el ejecutante estaría contenida en un título ejecutivo complejo, el cual se encontraría conformado, entre otros documentos, por el contrato No 027 A de agosto 26 de 2004, los cuales habría que estudiar y valorar en conjunto, con miras a que el juez establezca si en este caso habría lugar, o no, a librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada. De igual manera es menester señalar que, en los casos en los cuales se
pretende el pago de una suma de dinero, por concepto de honorarios profesionales cuya fuente es un contrato de prestación de servicios, se requiere acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y sí las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación negocial, para lo cual resulta ineludible acudir al contrato. Pero además, en los casos en los cuales dicho pago quedó condicionado al resultado favorable o exitoso de la gestión encomendada, resulta menester acreditar que ésta se satisfizo tal como lo acordaron las partes, de manera que no exista duda alguna de que los honorarios devengados corresponden a la gestión realizada satisfactoriamente por el mandatario, según lo acordado. En este caso particular, el actor allegó como título base del recaudo una cuenta de cobro, en fotocopia autenticada, según la cual el Departamento de la Guajira le adeuda la suma de $747’120.000.oo, por concepto de servicios profesionales correspondientes al 20% del valor de $3.735’600.000, suma que habría sido recuperada por el ejecutante para el citado departamento, producto de una sanción tributaria dentro de un proceso de jurisdicción coactiva contra la Empresa ECOGAS; sin embargo, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que dicha suma hubiere sido recuperada por el ejecutante, como tampoco que la misma hubiere ingresado a las arcas del Departamento de la Guajira, ni mucho menos que la cuenta de cobro hubiere sido aceptada por la ejecutada. En cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el aludido departamento el 24 de octubre de 2006, por un valor de $747’120.000.oo,
el cual obra en fotocopia autenticada (folio 6, cuaderno 1), es necesario señalar que dicho documento tendría como propósito el pago de “servicios profesionales según contrato 027A suscrito con Martín Barros Choles, por concepto del 20% de honorarios”, circunstancia que en este caso obligaría necesariamente a acudir al mencionado contrato por las razones anotadas anteriormente. Según el artículo 488 del C.P.C., pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Por tanto y para el caso concreto, es necesario señalar que el título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple con tales requisitos, puesto que si bien hacen referencia a una suma determinada de dinero que se le adeudaría al ejecutante, por su gestión como mandatario de la entidad demandada, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de cuáles fueron las tareas o las funciones a las que se habría comprometido el citado abogado con ocasión del contrato de servicios profesionales No 027 A de agosto 26 de 2004, como tampoco si las mismas fueron satisfechas de conformidad con lo pactado, mucho menos si como resultado de aquellas se habría recuperado suma alguna de dinero, circunstancia ésta última que habría sido la razón por la cual el actor ejecutó a la entidad demandada. De otra parte, la Sala no tendrá en cuenta los documentos aportados por el ejecutante el 11 de julio de 2007, entre los cuales se encuentra el contrato No 027 A, puesto que el ordenamiento jurídico no prevé una etapa probatoria tratándose
de la apelación de autos, ya que tal posibilidad únicamente está reservada para la apelación de sentencias. En efecto, de conformidad con el artículo 212 del C.C.A4., las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra sentencias, podrán pedir la práctica de pruebas, las cuáles se decretarán únicamente en los casos previstos por el artículo 214 del C.C.A5. 4 “ART. 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. “Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se
dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. “Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. “Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. 5 ? “Art. 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; Por su parte, el artículo 213 ibídem, disposición que reguló el procedimiento para la apelación de autos, no dijo nada sobre el particular. Tal disposición señala: “Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: “Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho. “Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la secretaría. “Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. “Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente
para que elabore proyecto de decisión. “El ponente registrará el proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes”. En este caso particular, las pruebas aportadas por el recurrente no cumplen los requisitos señalados por la ley para su práctica, puesto que éstas fueron aportadas con posterioridad al recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal y de acuerdo con el artículo 213 del C.C.A., norma que regula el procedimiento para la impugnación de esta clase de providencias, no prevé la practica de pruebas, en segunda instancia, tratándose de la apelación de autos. No obstante ello, en gracia de discusión, en el evento de que la Sala encontrare factible valorar los documentos aportados por el recurrente, entre los cuales se encuentra, como se anotó, el contrato de prestación de servicios profesionales No 027 A de agosto 26 de 2004, tampoco sería posible deducir que la suma de $747’120.000, que según el actor le adeudaría la entidad ejecutada, por concepto de honorarios profesionales y que corresponde al 20% de $3.735’600.000, suma que habría sido recuperada por la gestión del abogado Barros Choles, hubiere ingresado a las arcas del Departamento de la Guajira, pues no obra prueba alguna en el expediente que de cuenta de ello. Finalmente, la Sala estima pertinente señalar que si bien el Tribunal Administrativo de la Guajira sostuvo en la providencia impugnada que tuvo conocimiento de que el ejecutante habría recibido del Departamento de la Guajira la suma de $463’212.541, como parte de pago por su gestión como apoderado
del citado departamento, lo cierto es que tales afirmaciones carecen de fundamento alguno, pues al proceso no fue incorporada una prueba que acredite lo dicho por el a quo, de suerte que se trata en este caso de señalamientos que no encuentran ningún respaldo probatorio. 2) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Debe recordarse que las afirmaciones o imputaciones formuladas por el juez dentro de un proceso judicial deben estar debidamente respaldadas a través de medios probatorios legalmente recaudados, pues a éste le está vedado hacer señalamientos o emitir juicios sin sustento alguno. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, RESUELVE: COMFIRMAR el auto de 9 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se negó el mandamiento de pago contra el Departamento de la Guajira. Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.