CE-SECCION TERCERA-47000-23-31-000-2004-00189-01(37302)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47000-23-31-000-2004-00189-01(37302)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE AGENTE DE LA
POLICÍA / EMBOSCADA DE GRUPO SUBVERSIVO A AGENTES DE LA
POLICÍA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO DE AGENTE PROFESIONAL / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada El 2 de febrero de 2002, durante un operativo que tenía por fin fortalecer un punto de control permanente de la Policía de Carreteras denominado Horizonte Tres, en el departamento de Magdalena, la patrulla de la que hacía parte el agente de la Policía Nacional José Bernardo Díaz Hernández, fue emboscada por insurgentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. En el combate, el señor Díaz Hernández recibió tres disparos que acabaron con su vida (…) En la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, la parte actora manifestó que se configuró la falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por dos motivos distintos, a saber, (i) el descuido en el que incurrió al haber enviado a una misión a zona roja a un grupo de agentes, entre los que se encontraba el occiso Díaz Hernández, sin adoptar las precauciones suficientes y, sobretodo, sin dotarlos del armamento necesario para repeler los posibles ataques de la guerrilla y (ii) la demora en la que incurrió el grupo de apoyo para socorrer al escuadrón que estaba bajo ataque (…) [A]dvierte la Sala que si bien es cierto que la zona en la que se produjo el enfrentamiento era un área de constante presencia guerrillera, la entidad no incumplió sus deberes de
cuidado para con los agentes a su cargo (…) [E]l armamento que llevaban los agentes de policía durante la misión era más que suficientes para repeler a los atacantes. [L]a posible demora en la que incurrió el referido grupo para llegar hasta el lugar de la emboscada, en las inmediaciones de los corregimientos de Santa Rosalía y Gran Vía, no le es achacable a la Policía Nacional, sino al grupo guerrillero, que frustró, al menos en parte, el operativo de rescate que esta había planeado. AGENTE PROFESIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Afronta riesgo propio de la actividad / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Consecuencia / AFECTACIÓN
DE DERECHOS DE PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA - Imputación
de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN PROCEDENTES POR
AFECTACIÓN DE DERECHOS DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
PROFESIONALES
[S]e ha considerado que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actuaciones riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos propios del servicio se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a
menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En consecuencia, es claro que los títulos de imputación que resultarían procedentes para atribuirle a la entidad demandada el daño (…) sería la falla del servicio o, el riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00189-01(37302)
Actor: CINDY KATIUSCA GERÓNIMO CARO Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 2002, durante un operativo que tenía por fin fortalecer un punto de control permanente de la Policía de Carreteras denominado Horizonte Tres, en el departamento de Magdalena, la patrulla de la que hacía parte el agente de la
Policía Nacional José Bernardo Díaz Hernández, fue emboscada por insurgentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. En el combate, el señor Díaz Hernández recibió tres disparos que acabaron con su vida.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 20 de febrero de 2004, la señora Cindy Katiusca Gerónimo Caro, en nombre propio y en representación de su menor hija Michelle Dayana Díaz Gerónimo, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (f. 3-20, c. 1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare responsable patrimonialmente por la falla en el servicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de la muerte del patrullero, JOSÉ BERNARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, como consecuencia de las acciones violentas del día 25 de febrero de 2002.
2. Que se condene a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagarle a la señora CINDY KATIUSCA GERÓNIMO CARO y en representación de su hija MICHELLE DAYANA DIZ (sic) GERÓNIMO, en calidad de esposa e hija del señor JOSÉ BERNARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, por perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO (1) $ 186.465.000
TOTAL DAÑOS MORALES (2) $ 716.000.000
TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 902.465.000
El valor de mil SMLV. (2.000) (sic) según Art. 97 del nuevo código Penal, como consecuencia de las acciones violentas del día 25 de febrero de 2002 entre los municipios de Ciénaga y Fundación, donde murió su esposo ejerciendo sus funciones como agente de la policía de carretera.
3. Que se condene a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a la siguiente teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial que se anexa a la demanda.
4. Que se condene a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, a pagarle a la señora CINDY KATIUSKA GERÓNIMO CARO y a su hija MICHELLE DAYANA DÍAZ GERÓNIMO, en calidad de esposa e hija del señor JOSÉ BERNARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, todas las anteriores sumas o condenas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia, por el accidente de trabajo del 21 de febrero de 2001, donde los señor del señor (sic) JOSÉ BERNARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, murió su esposo ejerciendo sus funciones como agente de la policía de carretera.
5. Que se condene a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagarle a la señora CINDY KATIUSCA GERÓNIMO CARO y a su hija MICHELLE DAYANA DÍAZ GERÓNIMO, en calidad de
esposa e hija del señor JOSÉ BERNARDO DÍAZ HERNÁNDEZ al pago de las costas que ocasione el juicio que con esta demanda se invoca. (…).
2. Como fundamento de las citadas peticiones, la parte actora adujo que el señor José Bernardo Díaz Hernández se desempeñaba desde el 5 de marzo de 1998 como patrullero de la Policía de Carretera, y que se encontraba casado con la señora Cindy Katiusca Gerónimo Caro, con quien tenía una hija llamada Michelle
Dayana Díaz Gerónimo.
3. El 25 de febrero de 2002, el señor Díaz salió de su casa en el horario acostumbrado y se dirigió a prestar la labor de vigilancia de la carretera Troncal de Oriente, a la altura del corregimiento de Sevilla -Magdalena-. A las cuatro de la tarde, el vehículo en el que se movilizaba -una camioneta azul de placas QGN 865 de Barranquillafue atacado con dinamita y armas de fuego por integrantes del grupo subversivo de las FARC, sin que los efectivos de la Policía pudieran repelerlos efectivamente, en la medida en que las armas de apoyo se encontraban en otra camioneta. El señor Díaz Hernández recibió el impacto de tres proyectiles de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte por “anemia aguda, debido laceración de aorta abdominal”.
4. En su opinión, la entidad demandada incurrió en sendas fallas de servicio, habida cuenta de que envió a sus efectivos a una zona altamente peligrosa, donde
se conocía la existencia de grupos subversivos, sin proveerlos de los elementos necesarios para garantizar su defensa. Asimismo, consideró que una vez acaecido el ataque guerrillero, los patrulleros no contaron con ayuda de forma oportuna, pues los refuerzos demoraron más de una hora en llegar al lugar.
5. Adicionalmente, adujo que: “(…) [l]a resolución Nº 01118 del 20 de septiembre de 2002, la Policía Nacional le concede a mi poderdante y a su hija una indemnización por muerte equivalente a CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CON NOVENTA Y CINCO PESOS Y SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 50.20.095.68) (sic). Además le concedieron una pensión mensual por muerte equivalente a un sueldo básico, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de [servicio], el subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad”.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de octubre de 2004 (f. 49, c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional la contestó oportunamente y se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que, en su opinión, la entidad no incurriò en ninguna falla de servicio, por acción o por omisión, que permitiera imputarle el daño causado por terceros, al tiempo que consideró probada la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero (f. 53-59, c. 1). En ese sentido, adujo: (…) el hecho que hoy se demanda fue generado en parte de
TERCERAS PERSONAS como lo fue el caso del grupo armado ilegal que opera en el sector donde se dieron los hechos. Pretende la parte actora hacer ver que existió una falla en el servicio, por cuanto el hoy víctima fue asesinado en un ataque efectuado por grupo insurgente, sin contra (sic) con el armamento idóneo para ello y sin contar con el apoyo oportuno de otras unidades, Al respecto me permito manifestar a su señoría que no comparto desde ningún punto de vista esta apreciación, por cuanto no sé bajo qué criterios afirma que no se portaba el armamento suficiente y necesario para enfrentar la situación presentada y mucho menos cuestiona el dispositivo diseñado para el cumplimiento del servicio prestado por la víctima al momento de los hechos. Honorable Magistrado, la actividad policial, es una actividad de alto riesgo que implica, no solo la alta vulnerabilidad al accionar de los grupos al margen de la Ley, sino que también conlleva un alto grado de sacrificio. Lo que es compensado con el Régimen Prestacion[al] Especial de que gozan los miembros de la Fuerza Pública; en tal sentido, los beneficiarios del funcionario Policial asesinado, hoy en día disfrutan de una pensión de sobrevivientes, además les correspondió una indemnización equivalente a tres años de salarios, al pago del seguro de vida obligatorio y de una compensación llamada Auxilio Mutuo, un ascenso póstumo y la condecoración Cruz al Mérito Policial, que conlleva como estímulo dos salarios. Todo lo anterior hace parte precisamente de ese régimen especial. (…) Por lo anterior tenemos que era obligación del hoy víctima soportar los
riesgos que el servicio policial implica, pues una vez se recibe el primer grado del escalafón al cual se pertenece, el miembro de la Policía jura y promete llegar hasta el sacrificio en el cumplimiento del deber encomendado por nuestra carta. Por otro lado el Código Penal Militar Establece: De la cobardía (…) El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la fuerza pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad (resaltado del texto).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante manifestó que se encontraba probado que el señor José Bernardo Díaz Hernández falleció mientras se encontraba prestando su servicio como patrullero de la Policía Nacional, a raíz de un ataque de tropas de las Farc, por carecer casi completamente de protección. Asimismo, adujo que de conformidad con el testimonio practicado se podía determinar las circunstancias en las que se produjo el deceso, el armamento que portaba y el exceso de tiempo que transcurrió hasta la llegada de refuerzos (f. 144-145, c. 1).
8. Practicadas las pruebas decretadas y surtidas las etapas correspondientes, el 13 de mayo de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dictó sentencia mediante la cual dispuso denegar las pretensiones de la demanda (f. 148-157, c. ppl.).
9. Principió la Sala por advertir que para analizar los daños causados por terceros a agentes de la Policía Nacional, que como el demandante hubieran ingresado de forma voluntaria a la institución, era preciso estudiar la falla de servicio, “(…) a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicios a dicha institución”. 10.Para el caso concreto, adujo que estaba probado que el 25 de febrero de 2002 veinticinco agentes de Policía se desplazaron por la vía que de Ciénaga conduce a Fundación con el propósito de instalar un puesto de control permanente de Policía de Carreteras, teniendo en cuenta la situación de orden público que atravesaba el país. En el transcurso de la operación fueron atacados por terceros, al parecer miembros del frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. 11.Para el a quo, no es cierto que el armamento con el que contaban los agentes de Policía fuera insuficiente, teniendo en cuenta que está probado que tenían 18 granadas de fusil, 19 granadas de mano, 140 proveedores por 25 para fusil, 1700 cartuchos de munición eslabonados, 5701 cartuchos de munición corriente y 7 granadas de 40 mm, de los cuales sólo se gastaron 7 granadas de fusil, 8 granadas de mano, y 1724 cartuchos. Al tiempo que se sabe que la mayoría de los
agentes usaron durante todo el combate sus armas de dotación oficial. 12.A continuación, aseguró que no se allegaron pruebas que demostraran que el personal que hacía parte de la misión era insuficiente para el propósito que acometía. Asimismo, señaló que si bien los refuerzos demoraron una hora en llegar, esa circunstancia se produjo como consecuencia de que el grupo de apoyo también fue víctima de una segunda emboscada, por parte de los subversivos. De otra parte, dijo que el señor Díaz no fue sometido a un riesgo superior del que había asumido: De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Policía Nacional en razón al ambiente de violencia que vivía en el país y la región, designó al grupo UNIR la custodia de 10 policías de carretera del Departamento de Magdalena, que iban a ser instalados en el grupo de control permanente del Municipio de Fundación, y del armamento designado para el mismo. Cada agente llevaba consigo los equipos de trabajo, es decir, armas de combate, de largo y corto alcance; significando lo anterior que se tomaron las medidas y precauciones tendientes a proteger la vida y honra de los uniformados. Así mismo, se tiene que de no haber sido suficiente el armamento que tenían dispuestos los agentes de policía, para el posible combate, pudieron haber hecho uso de las armas que llevaban para la entrega. Como se mencionó anteriormente, de las declaraciones se desprende que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la vía Ciénaga – Fundación, era considerada zona roja, debido a la oleada de violencia que se vivía en el
país, en especial en esta región, hecho para el cual se tomaron las prevenciones descritas; lo que resulta imprevisible a todas luces para esta corporación es que se presentara la emboscada en esa fecha a la hora y por sobre todo que fuesen 80 guerrilleros los atacantes (…). Así las cosas, considera esta Sala que el riesgo excepcional no se dio en el presente caso. El ataque fue contrarrestado con 25 agentes activos de la policía nacional, pertenecientes la mayoría de ellos al Grupo especializado UNIR, los cuales los escotaban; además contaban con armamento oficial suficiente y con el apoyo de la base de control del Grupo Unir, sin dejar a un lado que el objetivo del operativo, era la (sic) instalar en el puesto de control de Fundación 10 agentes de policía de carreteras. (…) Todo este análisis permite afirmar sin equívocos, la inexistencia de prueba alguna sobre la responsabilidad en la muerte del agente JOSÉ BERNARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, y endilgarle responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; es oportuno advertir la desconexión del vínculo causal entre el perjuicio ocasionado a los actores y la falla en el servicio, lo que inexorablemente conduce a esta colegiatura a negar las súplicas de la demanda. 13.La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 4 de junio de 2009, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Para el efecto arguyó que sí hubo una falla de servicio de la
entidad demandada, en la medida en que se demostró que la vía por la que se transportaban los agentes era zona roja, que no llevaron las armas suficientes para repeler el ataque y que la ayuda llegó tarde. En ese sentido, advirtió que el hecho de que los policías presten un servicio al Estado no puede significar que estén condenados a morir, sin que por lo menos su le otorgue a su familia una reparación en sede judicial (f. 159-160, c. ppl.). 14.El 13 de abril de 2016, el despacho sustanciador procedió a poner en conocimiento de la demandante Cindy Katiusca Gerónimo Caro la configuración de una causal de nulidad saneable, por la indebida representación de su hija menor de edad Michelle Dayana Díaz, habida cuenta de que en el poder otorgado a la profesional del derecho que tramitó el proceso no se indicó que éste cobijaba también a su hija (f. 172-173, c. ppl.). 15.Comoquiera que la representante legal de la menor no solicitó la declaratoria de nulidad, sino que, por el contrario, pidió que se subsanara a través de su abogada, mediante providencia del 14 de septiembre de 2016 el despacho declaró saneada la irregularidad configurada (f. 201, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 16.La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba
17. Obra en el expediente copia de dos artículos periodísticos del 26 de febrero de 2002 del periódico El Informador y del 27 del mismo mes y año del diario Hoy
(f. 38-40, c. 1). Respecto del valor probatorio de dichos documentos, el 14 de julio de 2015 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia vigente al respecto2 y dispuso lo siguiente: 1 El presente proceso tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía corresponde a la suma de trescientos cincuenta y ocho millones de pesos, valor que corresponde a la mayor pretensión de la demanda y que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el Código Contencioso para la procedencia de la acción de reparación directa incoada en el año 2004 -para dicha fecha tasados en ciento setenta y nueve millones de pesos ($179 000 000)-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 201101378, C.P. Susana Buitrago Valencia. La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir3. (…). Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí
misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. (…). La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia4 y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos5.
18. De conformidad con la posición jurisprudencial atrás referida, la Sala valorará los artículos periodísticos aportados en la medida en que estos sean coincidentes
con otras pruebas válidamente practicadas en sede judicial, es decir, cuando se vean ratificados por otros medios de convicción presentes en el expediente.
19. De otra parte, obran en el expediente algunas pruebas que originalmente fueron practicadas en el proceso administrativo adelantado por la Policía Nacional, cuyo objeto era esclarecer la posible responsabilidad de varios agentes de policía por la pérdida de material de guerra. 3 [62] “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez”. 4 [67] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, de 15 de marzo de 1989, párr. 145. Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 44, párr. 25, Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia 5 [69] Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia.
20. Al respecto, cabe recordar que el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo
267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
21. De conformidad con lo anterior, es posible darle valor a los medios de convicción practicados dentro del referido proceso administrativo, teniendo en cuenta que la Policía Nacional, que es la demandada en el sub lite, fue la entidad que llevó a cabo la investigación.
22. Ahora bien, cabe advertir que entre ellos obran diversas diligencias de descargos rendidas por diversos soldados que participaron en la operación que culminó por el ataque del grupo subversivo. En principio6, ellas no podrán ser valoradas por cuanto se rindieron sin el apremio del juramento y con el fin de permitirles a los funcionarios defenderse respecto de los cargos que se les sindicaban.
III. Los hechos probados
23. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis7:
24. El señor José Bernardo Díaz Hernández ingresó a la Policía Nacional el 5 de marzo de 1998 y para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía de Tránsito del Magdalena (copia del acto administrativo n.º 01118, f. 35, c. 2).
25. El 25 de febrero de 2002, a las 4:00 p.m., entre veintiséis y treintaiún agentes de la Policía Nacional, pertenecientes a la Policía de Tránsito del Magdalena y al
6 Salvo i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. 7 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”.
grupo de operaciones especiales UNIR, se transportaban en tres o cuatro vehículos de la Policía Nacional por la vía que del municipio de Ciénaga conduce a Fundación, con el propósito de reforzar el punto de control de carreteras “Horizonte Tres”, cuando a la altura de los corregimientos de Gran Vía y de Santa Rosalía fueron emboscados por cerca de 80 milicianos, al parecer pertenecientes al frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC EP, quienes los atacaron detonando una carga explosiva y disparándoles con armas de corto y largo alcance (copia del informe de novedad suscrito por el comandante (E) de la estación de Policía de Carreteras del Magdalena8, f. 3-4, c. 4; copia de la lista de integrantes del grupo Unir que hacían parte de la misión, f. 27, c. 4; copia del libro de minuta de guardia9, f. 46, c. 4; copia de la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional Adrián de Jesús Castro Echeverri10, f. 127, c. 1).
26. El señor José Bernardo Díaz Hernández fue alcanzado por tres disparos de bala propinados por los subversivos, circunstancia que provocó su muerte el 25 de febrero de 2002, a las 4:20 p.m. (copia del registro civil de defunción, f. 20, c. 1; certificado de defunción, f. 32, c. 1; copia del informe de novedad11, f. 3, c. 4). En 8 “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor, la novedad ocurrida en el día de hoy (25-02-02) a las
16:00 horas en el sector comprendido en los corregimientos La Gran Vía y Santa Rosalía, ubicado en la zona Bananera vía Ciénaga – Fundación cuando me desplazaba cumplir orden del Comando de la Zona Norte consistente en reforzar el puesto de Horizonte Tres, ubicado en Fundación; en la (sic) vista de la situación de orden público en dicha jurisdicción y ante el incremento de la piratería terrestre en el sector desplazándome en cuatro vehículos con 1-08-22 unidades inclusive fuimos objeto de una emboscada por parte de un grupo subversivo que opera en esta zona cuyo frente es el Diecinueve (19) de las FARC, JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, comandando por el subversivo LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, alias CIRO ROMERO; los cuales utilizando cargas explosivas y armas de fuego de largo alcance nos atacaron (…)”. 9 “25-02-02 19:05 A esta hora regresa el grupo UNIR zona norte 1-05-15 Con la novedad de que el grupo fue emboscado por bandoleros del 19 Frente de las FARC resultando muerto los señores PT Villareal Yeison Alcides, Pt Torres Yate Daniel Ricardo (…) se desplazaban en la carabana (sic) 0-2-8 unidades de la estación Santa Marta Policía de Carreteras; regresado 0-2-7 novedad regresando muerto como consecuencia del atentado realizado por los bandoleros con cargas explosivas y utilizando armamento de largo y corto alcance”. 10 El deponente fue testigo presencial de los hechos, en la medida en que hacía parte del escuadrón de policías
que fue atacado por los alzado
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