CE-SECCION TERCERA-47001-13-31-000-2008-00328-01(45351)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-13-31-000-2008-00328-01(45351)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de secuestro / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El hecho no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre el 15 de octubre de 2005 y el 21 de junio de 2006 La Sala parte por advertir que, aun cuando los documentos relacionados anteriormente conforman la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, lo cierto es que de los mismos se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Manuel Ramón Eguis Redondo por la supuesta comisión del delito de secuestro y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 21 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Santa Marta precluyó la investigación a favor del señor Manuel Ramón Eguis Redondo. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de
manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Manuel Ramón Eguis Redondo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 21 de junio de 2006, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se presentó el 20 de junio de
2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital
de hecho cuando se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria, y no se hace la debida ratificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No probada Dado que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, define al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y que, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. De acuerdo con lo anterior y toda vez que la referida declaración fue rendida por fuera de este proceso, sin la audiencia de la parte demandada, se concluye que tal declaración no fue ratificada, por lo que no podrá valorarse. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17995, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no acreditarse condición de madre de la víctima ni tampoco de tercera damnificada [D]e igual manera concurrió al proceso la señora Josefa María Redondo Hernández, quien según el escrito introductor, es la madre del directamente afectado; sin embargo, la Sala, no encuentra que tal demandante hubiere aportado prueba idónea con la cual demuestre su parentesco con la víctima directa. En ese sentido y respecto de la señora Luz Chirley Acosta López y Josefa María Redondo Hernández, manifiesta la Sala que no se encuentra prueba alguna con la que se acredite el parentesco que con el cual afirmaron comparecer al proceso –compañera permanente y madre de la víctima directa, respectivamente-, razón por la cual se presenta la falta de legitimación en la causa por activa frente a aquellas demandantes, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarlas como terceras damnificadas, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se
hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al acreditarse que el hecho punible no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Da lugar a la reparación de perjuicios irrogados [S]e precluyó la investigación a favor del señor Palma Tamayo, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que el hecho punible no existió, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el señor Manuel Ramón Eguis Redondo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal
se determinó que el hecho no existió. Así las cosas, comoquiera que la Fiscalía encargada de la instrucción precluyó la investigación penal a favor del hoy demandante, toda vez que el hecho no existió, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de unos procesos penales que concluyeron con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al acreditarse que sus decisiones conllevaron a la privación injusta de la libertad del demandante Por otra parte, la Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ministerio de Justicia - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, el ente que a través de sus decisiones produjo la privación injusta del señor Quintero Cárdenas, aunado a que, como se advirtió en precedencia, durante el trámite de la primera instancia el Tribunal a quo dispuso que únicamente se tendría como parte demandada a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que esta entidad es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. (…) Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Eguis Redondo no se
encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Manuel Ramón Eguis Redondo. PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por la angustia e impotencia padecidas por el procesado / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - A víctima directa y sus hijas por los 8 meses y 6 días que duró la restricción a la libertad Se solicitó indemnización de perjuicios morales para los demandantes, derivados de la privación de la libertad que soportó el señor Manuel Ramón Eguis Redondo. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Manuel Ramón Eguis Redondo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijas, quienes igualmente resultaron afectadas por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Manuel Ramón Eguis Redondo, y a sus hijas Lis Johanna Eguis Acosta, Estefany Patricia Eguis Acosta y Andrea Carolina Eguis Acosta, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales
legales para cada uno, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supere los seis meses y sea inferior a nueve meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad 8 meses y 6 días. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad por falta de prueba Encuentra la Sala que el señor Manuel Ramón Eguis Redondo se dedicaba a labores de artesano, circunstancia que se acreditó con el testimonio rendido en sede judicial y pese a que no existe prueba fehaciente que determine los ingresos obtenidos por esa actividad, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 15 de octubre de 2005 y el 21 de junio de 2006, lapso en el cual el señor Manuel Ramón Eguis Redondo estuvo
privado de su libertad. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) Conviene agregar que la Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que dentro del mismo escrito introductor la parte demandante manifestó que el señor Eguis Redondo, para el momento en que fue privado de su libertad, desempeñaba labores de artesanía de manera independiente. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor del señor Manuel Ramón Eguis Redondo la suma de $7’695.427, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-13-31-000-2008-00328-01(45351)
Actor: MANUEL RAMÓN EGUIS REDONDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ régimen objetivo de responsabilidad / no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado / in dubio pro reo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Manuel Ramón Eguis Redondo, Luz Chirley Acosta López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Liz Johanna Eguis Acosta, Estefany Patricia Eguis Acosta y Andrea Carolina Eguis Acosta; y Josefa María Redondo Hernández, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de percibir por el señor Eguis Redondo durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos este
devengaba una remuneración mensual de $600.000 como vendedor de artesanías. Igualmente, pidieron condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1’000.000 de gramos de oro para la totalidad del grupo actor.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que por una denuncia formulada en contra del señor Manuel Ramón Eguis Redondo, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta dio apertura a la investigación por la posible comisión del delito de secuestro simple agravado.
Según se indicó, el 15 de octubre de 2005, el señor Eguis Redondo fue capturado por un miembro de la Policía Nacional – SIJIN, quien puso a disposición de la Fiscalía al ahora demandante. Posteriormente, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Marta, mediante proveído de 21 de junio de 2006, precluyó la investigación a favor del señor Manuel Ramón Eguis Redondo y ordenó su libertad inmediata.
3. Las contestaciones de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, por medio de auto de 20 de octubre de 20081, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena.
Mediante auto de 20 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Magdalena2 avocó conocimiento para tramitar el presente asunto en primera instancia y, adicionalmente, concedió el término de 5 días para que la parte actora corrigiera la
demanda, en tanto los poderes otorgados solo señalaban como demandada a la Fiscalía General de la Nación, defecto que no fue corregido. Como consecuencia, mediante proveído de 24 de marzo de 20043, el Tribunal a quo resolvió admitir la demanda teniendo como parte demandada únicamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial o por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. 1 Folio 22 del cuaderno principal. 2 Folios 26 – 27 del cuaderno principal. 3 Folios 29 - 32 del cuaderno de primera instancia. Igualmente, señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del sindiciado, por lo que se habían dado los presupuestos para dictar dicha medida. Propuso como excepción el hecho de un tercero, con fundamento en que la razón por la cual se inició la investigación penal fue una denuncia instaurada en contra del ahora demandante4. 3.3. No obstante lo advertido en precedencia, la Nación – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Estrada Carrillo no obedeció a decisiones proferidas por tal
entidad, dado que la captura se había ceñido al cumplimiento de un deber legal de la Policía Nacional5. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, oportunidad en la cual intervinieron la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso6. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esa instancia procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda7.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que de las pruebas que obraban en el plenario, no era posible establecer la responsabilidad de la Administración por la privación de la libertad del señor Eguis Redondo, toda vez que no se aportó al expediente la providencia por la cual se dispuso la medida de aseguramiento de detención, documento que, a su juicio, es necesario para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado. 4 Folios 352 – 366 del cuaderno principal. 5 Folios 60 – 62 del cuaderno principal. 6 Folios 279 – 287 del cuaderno principal. 7 Folios 306 – 318 del cuaderno del Consejo de Estado. Agregó que los demás elementos probatorios que se hallaban en el expediente no permitían establecer que la medida de aseguramiento había sido injusta o que, en su defecto, se hubiere configurado un error judicial.
5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su
inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la responsabilidad de la Administración, toda vez que el proceso penal culminó como consecuencia de la preclusión de la investigación que dictó la Fiscalía del caso, mediante resolución calendada el 21 de junio de 2006; en ese mismo sentido, agregó que, de acuerdo con las consideraciones planteadas en el proveído que precluyó la investigación, era posible establecer que la privación de la libertad del señor Eguis Redondo fue injusta, al igual que se podía determinar, con tal providencia, el lapso de tiempo que la víctima directa fue privada de su libertad8.
6. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 25 de octubre de 20129. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) objeto del recurso de apelación; 7) las pruebas aportadas al proceso; 8) caso
concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta 8 Folios 135 - 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 144 - 147 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 149 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 335 - 339 del cuaderno del Consejo de Estado. de la libertad del señor Manuel Ramón Eguis Redondo y 9) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Manuel Ramón Eguis Redondo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada12, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 12 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 21 de junio de 2006, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,
M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. oportunidad legal prevista,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.