CE-SECCION TERCERA-47001-23-26-000-2004-00061-01(38511)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-26-000-2004-00061-01(38511)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por interés ilícito en la celebración de contratos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResolución de preclusión de la investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Ramiro Machado Machado se desempeñó como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen y fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Iniciada la investigación penal correspondiente, mediante Resolución del 3 de abril de 2001 la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la cual fue sustituida por detención domiciliaria previo el depósito de una caución (…) Posteriormente, la Fiscalía 10 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante Resolución del 19 de diciembre de 2001, precluyó la investigación a favor del señor Machado Machado, porque no se encontró indicio de responsabilidad criminal en cabeza de los sindicados. [L]a actuación del señor Machado Machado como funcionario público fue a lo menos imprudente, al delegar a un secretario de su Despacho para que celebrara un contrato con su padre y así evitar la inhabilidad legal. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el
desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su
derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. 10923
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 29 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA EN LA
PRODUCCIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración
[C]onsider[ó] la Sala que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la detención preventiva fue consecuencia de la actuación culposa del procesado, porque como primer mandatario del Municipio, tenía el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y ellas establecían para estos eventos unos procedimientos especiales que debieron ser acogidos por el funcionario público (…) [S]i bien, según lo manifestado en el proceso penal, los estudios para adelantar la obra pública existían desde antes de que se erigiera el Municipio y en estos se había determinado que ese era el único predio que contaba con agua potable, ello no era óbice para que el primer mandatario siguiera los procedimientos establecidos en la ley para estos casos, los cuales incluían por supuesto separarse del cargo
por existir un claro conflicto de intereses y no acudir a maniobras cuestionables con el fin de dar una apariencia de legalidad a su actuación, porque además de que para el común de las personas la ignorancia de la ley no sirve de excusa, con mayor razón, en un funcionario público de su categoría debe presumirse su conocimiento de las disposiciones legales que en este caso lo obligaban a apartarse de la celebración de este contrato y del procedimiento que debía adelantar para ello. Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación de la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento (…) De las pruebas obrantes en el plenario, y en especial de lo consignado en la providencia absolutoria, es posible concluir que si bien no se probó la responsabilidad del sindicado, sí se acreditó que con su conducta propició la investigación penal y dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento, pese a que luego, en desarrollo del proceso el funcionario de conocimiento concluyera que su actuación se orientó a hacer prevalecer el interés general y a garantizar el suministro de agua potable para la población (…) En efecto, la actuación del señor Machado Machado como funcionario público fue a lo menos imprudente, al delegar a un secretario de su Despacho para que celebrara un
contrato con su padre y así evitar la inhabilidad legal. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00061-01(38511)
Actor: RAMIRO MACHADO MACHADO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrar probada una causal eximente de responsabilidad – hecho exclusivo de la víctima / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 13 de enero de 2004, el señor Ramiro Machado Machado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Francisco Alberto Machado Guzmán y Liseth de Jesús Machado Díaz, y los señores Carlos Mario
Machado Guzmán, Ramiro de Jesús Machado Jiménez, Rosalía Machado Guzman, Lily Victoria Machado Guzmán y Petty Esperanza Machado Guzmán, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Nación Colombiana (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios que recibieron mis poderdantes, por causa y con ocasión de los hechos y omisiones a que se contrae mi demanda en el acápite respectivo, a raíz del tiempo que permaneció el señor RAMIRO MACHADO MACHADO privado de su libertad de manera injusta y arbitraria.
2. Que consecuentemente, la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) debe pagar a mis clientes los perjuicios materiales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante generados por la detención, sin excarcelación, del señor RAMIRO MACHADO MACHADO, los cuales taso prudencialmente, hasta el momento de presentar esta demanda, en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), derivados de su actividad profesional como trabajador particular
dedicado al comercio de ganado vacuno y a la explotación de sus fincas ganaderas en Pijiño del Carmen, Magdalena, equivalentes a un ingreso mensual de $2.000.000.oo por el término de seis (6) meses que duró su detención más DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), que debió sufragar por la atención.
3. Que se condene a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes RAMIRO
MACHADO MACHADO, FRANCISCO ALBERTO MACHADO GUZMÁN, LISETH
DE JESÚS MACHADO DÍAZ, CARLOS MARIO MACHACHO GUZMÁN, RAMIRO
DE JESÚS MACHADO JIMÉNEZ, ROSALÍA MACHADO GUZMÁN, LILY VICTORIA MACHADO GUZMÁN y PETTY ESPERANZA MACHADO GUZMÁN, derivados de los mismos hechos y omisiones estimados en mil (1.000) gramos oro fino o su equivalente en moneda nacional colombiana para el primero y quinientos (500) para cada uno de los restantes y un total de cuatro mil quinientos gramos de oro fino (4.500).
4. Se le obligue, igualmente, a pagar a favor de los accionantes los intereses moratorios comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a título de condenas, conforme a reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. (Sentencia C-188 de marzo 24/99).
5. Las cantidades que resulten de las anteriores condenas en perjuicios serán
indexadas o ajustadas al valor, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor y a los criterios trazados por la ley y la jurisprudencia.
6. Obligar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia que se le imponga en los términos señalados por los artículos 76 y 177 del Código Contencioso
Administrativo”.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
1. El día 3 de abril del 2001, la Fiscalía 10 Seccional de Santa Marta profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra el señor domiciliaria, la cual cumplió hasta el día 2 de octubre del mismo año, en que se le reconoció la libertad provisional.
2. De acuerdo con lo consignado en el proceso penal, el señor Machado Machado fue investigado porque presuntamente siendo Alcalde Municipal de Pijiño del Carmen (Magdalena), encomendó a su Secretario celebrar un contrato cuyo objeto era la adquisición de un lote de terreno de propiedad de su padre, para la construcción de un pozo y una caseta para la estación de bombeo del acueducto del corregimiento de Cabrera.
3. Además de fungir como alcalde de Pijiño del Carmen (Magdalena), el señor Machado Machado era también un próspero comerciante de ganado vacuno y propietario de fincas que explotaba, actividades de las cuales obtenía un promedio de $2.000.000 mensuales, que dedicaba a su manutención y la de su familia.
4. Como consecuencia de la privación de la libertad, los demandantes sufrieron graves perjuicios económicos, por los ingresos dejados de percibir, el pago de
honorarios profesionales para su defensa en el proceso penal y además sufrieron perjuicios morales por haber sido señalado como delincuente, con lo cual fue sometido al escarnio público y al desprestigio en los medios de comunicación.
5. Es claro que la justicia penal consideró que el señor Machado no cometió delito alguno, pero si el funcionario instructor hubiera sido más cuidadoso en el manejo de las pruebas y en la valoración de los hechos, no se hubiera causado perjuicio con la privación de la libertad.
3. El trámite procesal Mediante providencia del 15 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda1, ordenó su notificación y fijación en lista, pero luego el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, donde continuó su trámite hasta que mediante providencia del 20 de octubre de 2008, acogiéndose lo dispuesto por esta Corporación en auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, se decretó la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las pruebas practicadas y se dispuso remitir por competencia nuevamente al Tribunal
Administrativo del Magdalena2. Mediante providencia de junio 25 de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena, avocó nuevamente conocimiento del proceso y decretó otras pruebas3. 1 Fls. 43 y 44. 2 Fls.126 a 141. 3 Fls.76 a 77. Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 12 de noviembre de 2009, y fue
declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio4. Agotado dicho trámite, en providencia calendada el 18 de noviembre de 2009, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión5. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión manifestó que al momento de proferir la medida de aseguramiento existían graves indicios sobre la incursión en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, lo que obligó a adelantar las investigaciones pertinentes. Señaló que no hubo irregularidad en la actuación de la Fiscalía, ya que en todo momento se respetaron los derechos y garantías del sindicado y aunque posteriormente éste fue absuelto, ello por sí solo no convierte la privación en injusta, ya que constituye una carga que el investigado estaba en la obligación de soportar6. Por otro lado, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, e insistiendo en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, es procedente la condena contra la entidad demandada por la privación injusta y por los perjuicios sufridos como consecuencia de ella7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 10 de febrero de 2010, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que fue la falta de cuidado y diligencia del señor Machado Machado al adelantar el procedimiento para la celebración del contrato estatal antes citado, lo que dio origen a la investigación en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento, es decir que ésta fue consecuencia directa del obrar del entonces
Alcalde, que no supo adelantar en debida forma el procedimiento contractual para que no se configurara el interés ilícito en la celebración del mismo y por ello debía soportar la carga que ese comportamiento irregular le podía generar, de modo que en este caso no hubo privación injusta de la libertad8. 4 Fls. 149 a 152. 5 Fl. 153. 6 Fls. 120 a 134. 7 Fls.159 a 166. 8 Fls. 167 a 175.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido, mediante auto del 20 de mayo de 20109.
El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo, por considerar que la medida de aseguramiento fue producto de una decisión apresurada de la Fiscalía que debió cerciorarse primero de la situación, ya que desde el inicio se conocía que el predio era propiedad del padre del Alcalde pero también, que los estudios previos habían determinado que ese sitio era el único en el que podía conseguirse agua potable para beneficio de las poblaciones de Cabrera y Filadelfia y por esa razón debía primar el interés general sobre el particular10. Adujo que en este caso, el mismo funcionario que decretó la medida de aseguramiento, al analizar las pruebas tuvo que concluir que el sindicado no tuvo intención de transgredir la ley sino que actuó con la intención de solucionar el problema de acueducto que aquejaba a la ciudadanía, aún antes de que hubiera sido reconocido como municipio independiente, por esa razón no puede aceptarse ahora que simplemente se equivocó quien impuso la medida de aseguramiento y
eso baste para solucionar la situación porque los daños que se causaron a la víctima y a su familia fueron muchos. Mediante auto del 30 de julio de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión11. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y solicitó la confirmación del fallo apelado, aduciendo que la detención se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien en su condición de Alcalde Municipal, sin mediar acto administrativo delegó en el Secretario General, la facultad de celebrar un contrato con su padre, a sabiendas de la inhabilidad por el parentesco12.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 9 Fls 200 a 203. 10 Fls. 177 a 181. 11 Fl. 205. 12 Fls. 206 a 215.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la
garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de
la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la
privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho
no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista
que
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