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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1992-03252-01(14140)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1992-03252-01(14140)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Teniendo en cuenta la cuantía de la condena impuesta por el a quo, se advierte, en primer lugar, que esta Sala sólo tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto, dado que, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia, no procede, en este caso, la consulta en favor de la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR DE LA CONDENA / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIAImprocedente

[D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso (…). Y con anterioridad a la expedición de la citada ley, esta Sala precisó, en varios pronunciamientos, que, con el fin de establecer la procedencia de la consulta, debía tenerse en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, en la fecha del fallo, no debía surtirse tal grado de jurisdicción, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. (…) Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no excediera de $13.446.000.oo, es claro que la sentencia del a quo no es consultable.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 163 / DECRETO 597 DE

1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver auto del 18 de noviembre de 1994, Exp. 10221, C.P. Daniel Suárez Hernández.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - En lo desfavorable al

apelante / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[E]n cumplimiento del principio de no reformatio in pejus y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por ello, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Cosa distinta sucede cuando ambas partes han apelado, caso en el cual el superior puede resolver sin limitaciones, o cuando la demandante apela y debe surtirse la consulta en favor de la administración, evento en el que la competencia del ad quem debe sujetarse a diferentes criterios, teniendo en cuenta el objeto de la apelación interpuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO

DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIOS MORALES / VALOR DE LA CONDENA / PERJUICIOS

MATERIALES / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE FUTURO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[C]omo sólo la demandante apeló la sentencia de primera instancia, y lo hizo manifestando su desacuerdo, exclusivamente, respecto del monto de la condena impuesta por concepto de los perjuicios morales causados, aceptando la aplicación del artículo 2357 del C.C, y del monto de la condena impuesta por perjuicios materiales, considerando, de una parte, que, en relación con ellos, dicho artículo no puede ser tenido en cuenta, dado que los desembolsos fueron efectivamente realizados por la víctima, y de otra, que debe reconocerse el lucro cesante futuro generado por la incapacidad permanente parcial sufrida por ella, la Sala se limitará al estudio de estos aspectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / LESIÓN FÍSICA /

TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / INCAPACIDAD

FÍSICA PERMANENTE / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL /

PERJUICIO ESTÉTICO / CIRUGÍA ESTÉTICA

[S]e encuentran demostrados diversos hechos que permiten inferir, con fundamento en las reglas de la experiencia, que la demandante sufrió un perjuicio moral como consecuencia de la lesión de su brazo izquierdo. En efecto, es evidente que este tipo de lesión produce dolores físicos a quienes la padecen, y, además, que los tratamientos médicos, sobre todo aquéllos que suponen la realización de intervenciones quirúrgicas, generan angustia, preocupación y, en general, afectaciones espirituales de diversa índole a quienes se someten a ellos. En el caso concreto, además, está probado que la señora (…) estuvo incapacitada totalmente para trabajar (…) y que padece una reducción permanente de su capacidad laboral (…) como consecuencia de la limitación definitiva de algunos movimientos de su muñeca izquierda, además de una afectación estética generada por la cicatrices de las cirugías a las que tuvo que someterse, situaciones que, sin duda, producirían en cualquier persona una alteración de su tranquilidad espiritual.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

INTENSIDAD DEL DAÑO / LESIÓN FÍSICA / INCAPACIDAD FÍSICA

PERMANENTE / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD

FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE /

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL – Porcentaje relativamente bajo / PERJUICIO ESTÉTICO – Discreto / CIRUGÍA ESTÉTICA

[E]n cuanto se refiere a la intensidad de esta alteración, de la cual se deriva la fijación de la condena impuesta para indemnizar el perjuicio, se advierte que, si bien tiene una cierta consideración, no reviste una especial gravedad. En efecto, en virtud de la lesión no se puso en peligro la vida de la víctima, y si bien se generó una incapacidad total para trabajar, esta fue por corto tiempo, y la producida de manera permanente no fue total, sino parcial, correspondiente a un porcentaje relativamente bajo dentro de la clasificación de la tabla única del Manual de Incapacidades previsto en la normatividad vigente. También se presentó una alteración estética, pero no de la mayor gravedad, dadas su naturaleza y su ubicación, y aunque se produjo una limitación de los movimientos de extensión de la muñeca, la misma fue calificada por el experto médico como “discreta”. TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA – Excesiva / REDUCCIÓN DE LA CONDENA /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO CIVIL / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS [L]a apreciación de este daño, como lo pretende el recurrente, en la suma equivalente a 1000 gramos de oro, resultaría excesiva. Es sabido que, conforme a la jurisprudencia acogida por esta Corporación en la fecha en que se produjo la

decisión revisada, dicho valor debía reconocerse sólo en aquellos eventos en que se presentara un perjuicio moral muy intenso, como consecuencia del padecimiento de los más fuertes dolores espirituales imaginables. En ese sentido, podría, inclusive, estimarse excesiva la valoración realizada por el Tribunal, correspondiente a 600 gramos de oro, y, de igual manera, la condena impuesta por el 50% de su valor, esto es, por la suma equivalente al precio de 300 gramos de oro, en virtud de la reducción efectuada en aplicación del artículo 2.357 del C.C., la cual, sin embargo, no podría ser modificada, en virtud del principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / FACULTADO OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – En pesos

[S]i bien, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001 (radicación 13232-15646), esta corporación, por una parte, ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 y ha considerado igualmente improcedente

la aplicación extensiva del artículo 97 del Código Penal de 2000, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y, por otra, ha expresado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado, esta situación no modifica en nada la apreciación que acaba de formularse, en relación con la condena impuesta por el Tribunal, que, en todo caso, valorada conforme a su correspondencia en pesos, parecería a esta Sala excesiva. Por lo expuesto, se limitará esta Sección a expresar en pesos la condena impuesta por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106 / CÓDIGO PENAL –

ARTÍCULO 97

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO CIVIL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE

CULPA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCAUSA

[L]a solicitud del apelante parte de una interpretación equivocada de (…) el artículo 2.357 del Código Civil (…), según la cual “[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. En efecto, con fundamento en ella resulta claro que, establecida la intervención del demandado y de la víctima en la producción del daño, como causas adecuadas del mismo, la ley autoriza al juez para reducir la condena total por imponer, teniendo en cuenta la participación que aquél y ésta hayan tenido en el resultado. Así las cosas, si el Tribunal (…), en este caso, consideró que tal participación se había producido en porcentajes idénticos, y su criterio, en ese sentido, no fue cuestionado por el recurrente, debe aceptarse la disminución, en un 50%, de la indemnización correspondiente a cada uno de los perjuicios reconocidos y tasados en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA

DE NEXO DE CAUSALIDAD / ELMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA /

IPC [L]a intervención de la víctima constituye una típica causa extraña que anula o debilita el nexo de causalidad, como elemento estructural de la responsabilidad, y, en virtud de la autorización contenida en el artículo 2.357, supone, en el evento en que aquélla concurra con el hecho del demandado en la producción del daño, la reducción de la condena total respectiva. Éste último, en efecto, sólo tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que le son imputables, y la víctima debe soportar el perjuicio en el porcentaje que le corresponde, por el hecho de que el mismo resulta parcialmente atribuible a ella misma. (…) Se actualizará, sin embargo, la suma reconocida por el Tribunal en el numeral 2.2. de dicho fallo, con base en el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que se produce la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL INGRESO - No acreditado / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN FÍSICA / MINISTERIO DEL TRABAJO - Concepto /

HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /

INTERRUPCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Inexistente / INCAPACIDAD

LABORAL PERMANENTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Obra en el expediente una certificación expedida por el jefe de personal del Hospital (…) en el sentido de que la señora (…) laboraba en esa institución, desempeñando el cargo de asistente de estadística. No se hace constar el salario que devengaba (…). [P]uede considerarse demostrado lo expresado por la entidad demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a que la víctima del accidente continuó trabajando normalmente después de su ocurrencia. No puede aceptarse, sin embargo, lo expresado allí mismo en el sentido de que, por esa razón, debe concluirse que el accidente no contribuyó a la disminución de sus ingresos y, por lo tanto, que no existe el lucro cesante reclamado. En efecto, como se ha indicado, se acreditó, mediante un concepto rendido por el Ministerio del Trabajo, a partir del análisis de la historia clínica de la señora (…) y del exámen clínico practicado, que la misma perdió, de manera permanente, como consecuencia de la lesión padecida, el 16.2% de su capacidad laboral (…), por lo cual puede inferirse válidamente que, si aquélla continuó desempeñando la misma labor que realizaba antes del accidente y devengando el mismo salario, esta situación constituye un beneficio derivado de su propio esfuerzo o de la benevolencia de su empleador, mas no de la inexistencia del perjuicio, que está objetivamente establecido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia del 12 de septiembre

de 1991, Exp. 6572, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia del 13 de noviembre de 1992 Exp. 4324, sentencia del 27 de julio de 1995, Exp. 8770, sentencia del 1 de julio de 2004, Exp. 14494, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 19 de agosto del 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO - No acreditado / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE

[E]n relación con la cuantía del perjuicio aludido, como se ha observado, no obra en el proceso constancia del salario devengado por la demandante en la época de los hechos. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Corporación en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. (…) Dado que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia (…) [es] (…),

superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva, partiendo, claro está, del 16,2% de dicha suma, correspondiente a la capacidad laboral perdida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del ingreso dejado de percibir, ver sentencia del 15 de septiembre de 1995, Exp. 8488, sentencia de 31 de enero de 1997, Exp. 9849, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 2 de octubre de 1997,

Exp. 10246, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / INCAPACIDAD

LABORAL TEMPORAL / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO

[E]n la historia clínica elaborada en el Hospital (…) el concepto escrito rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (…) y en el dictamen rendido por el dicho instituto (…) puede deducirse que, (…) su vida probable era de 31,08 años más. Sin embargo, teniendo en cuenta que en la demanda se solicita el cálculo del lucro cesante hasta que la señora (…) cumpla la edad de 65 años, es claro que dicho perjuicio deberá calcularse sólo por un período de 20 años, menos los 45 días correspondientes al tiempo de la incapacidad temporal que ya fue objeto de reparación en el fallo apelado, esto es, por 238,5 meses. (…)

La indemnización a que tiene derecho la demandante comprende dos períodos: uno vencido o consolidado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-1992-03252-01(14140)

Actora: MARÍA PEDROZO DE GARCES

Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de El Banco

(Magdalena) por los perjuicios sufridos por la demandante MARÍA PEDROZO DE GARCÉS, con ocasión de los hechos sucedidos en dicha municipalidad el día 2 de diciembre de 1990 y en los cuales resultó lesionada dicha señora.

2. En consecuencia, condenar al Municipio de El Banco (Magdalena) a pagar a la demandante MARÍA PEDROZO DE GARCÉS por concepto de

perjuicios morales y materiales los siguientes:

2.1. PERJUICIOS MORALES.

La suma equivalente a TRESCIENTOS (300) gramos oro. Suma que deberá cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este fallo, previa certificación

del Banco de la República.

2.2. PERJUICIOS MATERIALES.- La suma de QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS (sic) CON 31/100 M.L. ($563.591,31).

3. La entidad demandada procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 176, 177 y 178.

4. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 1º de diciembre de 1992 (folios 3 a 17), la señora María Pedrozo de Garcés, por medio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: El Municipio del Banco Magdalena y la Secretaría de Obras Municipales son responsables extracontractualmente por acción u omisión de que la señora: MARÍA PEDROZO DE GARCÉS y la motocicleta en que

se transportaba, debido al mal estado de la vía que corresponde a la Calle 7ª, frente al restaurante La Terraza, se encontraba (sic) un hueco que habían hecho los trabajadores del municipio, días antes del 2 de diciembre de 1990, y quienes están adscritos a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a raíz de trabajos que se realizaban en esa vía pública, y hubieran caído en el hueco que estaba lleno de agua lluvia.

SEGUNDA: El Municipio de El Banco Magdalena y la Secretaría de Obras Públicas Municipales son responsables de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por la señora MARÍA PEDROZO DE GARCÉS, cuando

cayera en el hueco que hicieran los trabajadores del Municipio adscritos a la Secretaría de Obras Públicas Municipales días antes del 2 de diciembre de 1990 en la Calle 7ª, en el sector de Los Kioskos de Puyanuve y Moralito, y más exactamente frente al restaurante La Terraza y en cuyo accidente sufrió fractura y luxación en brazo izquierdo, mano izquierda y tercio distal de la muñeca izquierda.

TERCERA: Se condene al MUNICIPIO DEL BANCO MAGDALENA y a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES, a pagar a la señora MARÍA PEDROZO DE GARCÉS, los daños materiales, físicos y morales y los perjuicios que aún padece por el accidente en su brazo izquierdo, lo cual ha (sic) imposibilitado cumplir (sic) con sus actividades laborales que desempeñaba en el Hospital Local del Banco Magdalena, donde se desempeñaba como enfermera, y para lo cual ayudaba al sostén del hogar, teniendo que vivir de la caridad de sus familiares, esposo e hijos, por estar incapacitada para trabajar, todo producto o a consecuencia del accidente sufrido, que por fallas en el servicio anotado en los numerales anteriores sufrió la señora MARÍA PEDROZO DE GARCÉS, quien labora con Salud Departamental, en el Hospital La Candelaria del Banco Magdalena, y ganaba en 1990 la suma de $95.000.oo.

CUARTA: Se condene al Municipio del Banco Magdalena y a la Secretaría de Obras Públicas Municipales a pagar la invalidez para trabajar que

padece la señora MARÍA PEDROZO DE GARCÉS, tomándose como base el salario mínimo legal de $95.000.oo pesos mensuales, hasta la edad de 65 años, promedio de vida de un ser humano, y dicha condena será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia del accidente, esto es, de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, debiéndose reajustar dicho salario en un 20% anual hasta cuando se produzca el fallo.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., debiendo pagar $3.000.000,oo por daños materiales y un mil (1.000) gramos oro por los morales.

SEXTA: Condenes (sic) en costas a la parte demandada”.

En apoyo de sus pretensiones, el apoderado de la actora presentó los siguientes hechos: “1º. El día 02 de diciembre de 1990, mi poderdante MARÍA PEDROZO DE GARCÉS era conducida por su esposo RODOLFO GARCÉS VALLE, en una motocicleta color rojo, de propiedad de mi mandante, eran como las siete a.m.... cuando transitaban por la Calle 7ª del Municipio del Banco Magdalena cuando al llegar al sector conocido como Los Kioskos de Puya Nuve y Moralito, y exactamente frente al Restaurante La Terraza, se encontraba un hueco que habían hecho los trabajadores del Municipio

adscritos a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, el cual se encontraba lleno de agua lluvia, al pasar por dicho lugar, el señor RODOLFO GARCÉS VALLE y su esposa que iba de parrillera cayeron abruptamente en el mencionado hueco, y sufrieron daños tanto la motocicleta como sus ocupantes, pero quien salió más lesionada fue mi mandante, dado que se fracturó su brazo izquierdo y tuvo luxación, lo cual le hizo perder la funcionabilidad (sic) del mismo por haberle interesado el accidente el tercio distal de la muñeca izquierda, y en el que ha sido intervenida en dos oportunidades, tengo que resaltar que en la calle 7ª al igual que el lugar donde se realizaron los hechos no había ninguna señal de prevención, a pesar del gravísimo peligro que representaba la obra en ejecución que se hacía en la referida calle. 2º. Las dos cirugías realizadas a mi poderdante se efectuaron así: a) La primera en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta, realizada por el dr. ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en el mes de diciembre de 1990, y la misma tuvo un costo de $170.000,oo M/LC.”. b) La segunda fue realizada en la ciudad de B/quilla en el mes de julio día 26 del año 1991 en el Hospital Metropolitano de B/quilla. Hecha la cirugía por el dr. RAIMUNDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 3º. Además de los golpes, traumatismos, fracturas, que sufrió mi poderdante al caer en el hueco... y después de sus dos intervenciones

quirúrgicas, ha quedado con limitaciones de los movimientos articulares en la extensión y flexión de su mano izquierda, por la luxación fractura sufrida en el tercio distal de la muñeca izquierda y con lo que lleva de estar incapacitada más de veintidós meses de venir afectada. 4º. El doctor JOSÉ PISCIOTI V., Médico Legista determinado (sic) por el Inspector de Tránsito de El Banco..., conceptúa que la señora MARÍA PEDROZO DE GARCÉS presenta luxación fractura desplazada del radio, haciendo necesaria aplicación de clavo y placa. En la actualidad, presenta limitación de la supinación de la muñeca y dorsiflexión de la misma y de la mano, lo cual podría recobrar aunque no totalmente a base de fisioterapia, o con una nueva reintervención quirúrgica. Con el anterior dictamen, que es del 6 de septiembre de 1991, se puede apreciar el estado de daño y postración que tiene mi poderdante en su mano izquierda, lo que la tiene inválida, por haber perdido su función orgánica. 5º. En cuanto al patrimonio moral de mi poderdante, éste se ha visto sensiblemente afectado, ya que por su incapacidad para trabajar ha disminuido notoriamente las entradas y por ende los ingresos del hogar, dado que los pocos recursos que devenga su esposo... son insuficientes para pagar educación y alimentos de un hogar que está compuesto por tres hijos... y por ello se tasan los mismos en un mil gramos oro en el momento en que se produzca el fallo... De todo lo anterior es responsable extracontractualmente el Municipio del

Banco... y su Secretaría de Obras Públicas, pues ello es consecuencia del accidente sufrido en la humanidad de MARÍA PEDROZO DE GARCÉS, en cabeza de la Administración Municipal, por grave falla en las obras de reparación de la calle 7ª en el sector comprendido entre los Kioskos de Puyanuve y Moralito, más exactamente en frente del restaurante La Terraza”.

2. La demanda fue admitida y esta decisión notificada en debida forma.

Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de El Banco le dio contestación a aquélla en la siguiente forma (folios 52 a 54): Expresó que “en efecto la señora MARÍA PEDROZO DE GARCÉS se desplazaba como “parrillera” de la motocicleta conducida por su marido... el día 2 de diciembre del año de 1990, pero, en manera alguna, el Municipio de El Banco ha contratado obreros para abrir huecos en dicha avenida”. Agregó que “se supone que el peso de la lluvia caída durante toda la noche pudo haber desplomado parte del terreno y abrir hondeduras (sic) en el piso de tierra que conformaba la zona”. De otra parte, aclaró que la citada señora aún trabaja en el hospital regional de La Candelaria y que está a punto de pensionarse, de manera que el accidente no produjo la disminución de sus ingresos. Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, existe uno solo de los elementos de la responsabilidad, consistente en la lesión sufrida por la demandante. No está demostrada, en cambio, que ésta hubiera sido causada por la entidad demandada, dado que, en el evento de aceptarse la existencia del

hueco, el mismo no fue producido por la Administración, sino por las lluvias, esto es, por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron éste último y la parte demandante (folios 64 a 68, 218 a 228, 235, 274, 281, 294, 298 a 310).

La actora aludió a cada una de las pruebas practicadas y, con fundamento en ellas, consideró demostrados los hechos de la demanda, referidos a la forma en que ocurrió el accidente, así como a los daños sufridos por ella. Solicitó, entonces, que se accediera a las pretensiones formuladas. Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que, en el caso concreto, se plantea la responsabilidad de la administración derivada de la falla en la conservación de una de las vías públicas de la zona urbana del Municipio de El Banco, dado que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió como consecuencia de la existencia de un hueco no señalizado, que no pudo ser advertido por la demandante y su esposo, al estar cubierto de agua lluvia. Precisó que si bien no se demostró que el Municipio estuviera realizando trabajos en la vía mencionada en la época de los hechos, la responsabilidad de aquél se encuentra acreditada y tiene su fundamento en la deficiencia en la conservación de la misma. Sin embargo, agregó:

“La actividad de conducir vehículos ha sido calificada como peligrosa, exigiéndose a quien se dedica a esta ocupación, la obligación de prever las posibles causas de accidentes y el cumplimiento de las leyes y reglamentos que disciplinan el tránsito de vehículos automotores. El daño de las vías por el transcurso del tiempo o por el uso permiten (sic) a quienes

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