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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1993-03405-01(16469)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1993-03405-01(16469)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / HOMICIDIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO A pesar de que no obra prueba alguna en el plenario que acredite cuál habría sido el móvil de su muerte, puede inferirse, de conformidad con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, que fueron agentes de la Policía Nacional quienes perpetraron el homicidio de los citados señores, pues minutos antes de encontrarlos sin vida, fueron vistos en compañía de los agentes estatales, quienes los retuvieron contra su voluntad y los obligaron a abordar el vehículo oficial con rumbo hacia el sitio en el que se hallaron sus cadáveres minutos después. (…) Resulta relevante el hecho de que hubiera sido la Oficina de Investigaciones de la Policía Nacional la que solicitó a la Dirección General de dicha Institución, la destitución inmediata de los agentes estatales implicados en los hechos relacionados con la muerte de (…) En el sub judice se acreditó que el homicidio de los señores (…) fue perpetrado por miembros pertenecientes a la Policía Nacional adscritos a la Estación del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, sin que existiera justificación alguna para ello, quienes aprovechando su condición de agentes estatales, retuvieron e intimidaron a las víctimas, obligándolas a abordar el vehículo oficial, para luego asesinarlas en un paraje del

Corregimiento de Murillo, lo cual, sin duda, compromete la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de los señores (…) obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los daños causados a los demandantes. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

DOCUMENTO AUTÉNTICO / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]as copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…) La misma situación se predica en relación con las copias simples de las sentencias penales de primera y segunda instancia aportadas al proceso por la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los documentos en copia simple, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 16 de abril de 2007, exp.AG025; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 2 de mayo de 2007. exp. 31217, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía

JUEZ ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

SENTENCIA PENAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA /

RESPONSABILIDAD CIVIL / FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO / DAÑO

ANTIJURIDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[H]a sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el

servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 1994, exp. N8990, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 28 de junio de 1991; N6249, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 1 de noviembre de 1985, exp: 4571; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 24 de junio de 1992, exp: 7114; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 17 de marzo de 1994, exp: 8585; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; exp: 8958; sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10517; C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 26 de octubre de 2000, exp: 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 25 de julio de 2002, exps: 13744 y 14183, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 20 de febrero de 1992,

exp.6514, C.P. Daniel Suarez Hernández y sentencia del 21 de septiembre de 2000, exp: 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez CULPA PERSONAL DEL AGENTE / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO/ ACREDITACIÓN DE LA

FALLA EN EL SERVICIO

[L]as actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es, aquella que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. Como bien lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) [L]os hechos relacionados con el homicidio de los señores (…) obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por los daños causados a los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación sobre el tema, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, exp.15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de octubre de 1994, exp. N9803, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 13666; C.P. Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 15 de agosto del 2002, exp.13335, C.P. Eduardo Hernández Enríquez; exp: 8200

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA / PRUEBA /

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / DAÑO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Demostradas las relaciones de parentesco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes,

además de las declaraciones (…)

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial (…) [E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad .(…) [L]a Sala condenará a la demandada a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, con ocasión de la muerte trágica de (…) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) [A]creditado en este caso el parentesco de los demandantes con el occiso, dicha circunstancia constituye un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral por ellos sufrido, amén de que no existe en el proceso prueba alguna que indique lo contrario. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo manifestado anteriormente en relación con la

indemnización de esta clase de perjuicios, la Sala condenará a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 septiembre de 2001, exp. 13232, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / NOTARIO / ALCALDE / MEDIOS DE

PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA ANTICIPADA / PRUEBA SUMARIA

[L]as declaraciones extrajuicio ante juez, notario o alcalde (una de las modalidades de pruebas anticipadas), son restringidas por la ley como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones: cuando la persona que declara está enferma y cuando la declaración tenga como objeto servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C). Y como ninguno de estos supuestos de ley se dio en este caso, tales declaraciones no pueden apreciarse

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de marzo de 2000, exp.12469, C.P. María Elena

Giraldo Gómez

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE

[S]i bien los demandantes adujeron en la demanda que (…) devengaba mensualmente la suma de $600.000, como transportador de frutas, lo cierto es que está demostrado que la víctima laboraba en dicha actividad, pero no obra prueba alguna en el plenario que permita acreditar cuáles eran los ingresos mensuales que éste percibía, de suerte que en este caso la indemnización solicitada se calculará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de su muerte (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de mayo dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-1993-03405-01(16469

Actor: ALONSO CURE MARTINEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se decidió lo siguiente: “1º) Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados

a ALONSO CURE MARTÍNEZ, MYRIAM GARCÍA NAVARRO,

CANDELARIA CURE GARCÍA, EDUARDO CURE GARCÍA,

CARMENZA CURE GARCÍA, NERY CURE GARCÍA, IDEMA KATIUSKA CURE GARCÍA y DAMIÁN CURE RAMÓN, como consecuencia de la muerte del señor JHONNY CURE GARCÍA, hijo de los dos primeros, nieto del último y hermano de los demás, ocurrida el día 17 de mayo de 1.991 (sic) el Corregimiento de PAM PAM, jurisdicción del Municipio de Guamal (Magdalena) entre una (1) y dos de la tarde (p.m). “2º) Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a Iván Alberto Borrero Velásquez, Celina Cecilia Celedón Gómez, Cristian de Jesús Borrero Celedón, Lorenys Cecilia Borrero Celedón, Luisa María Borrero Celedón, Pavel Alberto Borrero Celedón, Franklin de Jesús Borrero Celedón, Amanda Esther Carbonó Cabana, Jesús Alberto Borrero Carbonó, Jorge Luis Borrero Carbonó, Celina Cecilia Borrero Carbonó, por la muerte del señor IVÁN ALBERTO BORRERO CELEDÓN ocurrida el día 17 de mayo de 1.991 en el Caserío de PAMPAM, Corregimiento de Murillo, Municipio de Guamal. “3º) En consecuencia, condénase a la Nación Colombina-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales,

el equivalente de lo que valgan en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, lo (sic) gramos de oro que se señalan a favor de cada una de las siguientes personas: “A Alfonso Cure Martínez, padre de la víctima JOHNNY CURE GARCÍA, 1.000 gramos. “A Myriam García Navarro, su madre, 1.000 gramos. “A Candelaria Cure García, hermana, 300 gramos. “A Eduardo Cure García, hermano, 300 gramos. “A Carmenza Cure García, hermana, 300 gramos. “A Nery Cure García, hermana, 300 gramos. “A Idama Katiuska Cure García, hermana, 300 gramos. “4) Así mismo, condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente de lo que valgan en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, los gramos oros (sic) que se señalan a favor de cada una de las siguientes personas: “A Iván Alberto Borrero Velásquez, padre de la víctima Iván Alberto Borrero Celedón, 1.000 gramos. “A Celina Cecilia Celedón Gómez, su madre, 1.000 gramos. “A Cristian de Jesús Borrero Celedón, hermano, 300 gramos. “A Lorenys Cecilia Borrero Celedón, hermana, 300 gramos. “A Luisa María Borrero Celedón, hermana, 300 gramos. “A Pavel Alberto Borrero Celedón, hermano, 300 gramos. “A Franklin de Jesús Borrero Celedón, hermano, 300 gramos.

“A Amanda Esther Carbonó Cabana, esposa de la víctima, 1.000 gramos. “A Jesús Alberto Borrero Carbonó, hijo, 200 gramos. “A Jorge Luis Borrero Carbonó, hijo, 200 gramos. “A Celina Cecilia Borrero Carbonó, hija, 200 gramos. “5º) Niéganse las demás pretensiones de las dos demandas cuyos procesos, a los cuales dieron origen, se acumularon. “6º) Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término. “7º) Declárase que los señores Asdrúbal Mojica Parejo, José Eduardo Alarcón Castañeda, Alfredo Rico Medina y David Padilla Moreno, ex Dragoneante el primero y ex Agentes los segundos, de la Policía Nacional, son responsables en forma dolosa de los hechos en los cuales perdieron la vida los señores Johnny Cure García e Iván Borrero Celedón. En consecuencia la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía nacional, repetirá contra dichas personas lo que pague como consecuencia de esta sentencia. 8º) La parte demandada expedirá los actos administrativos que procedan y tomará las medidas del caso, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, en orden al cumplimiento de la misma. 9º) Si no es apelada por la parte demandada, consúltese esta providencia con el Honorable Consejo de Estado” (folio 269, cuaderno 5). El 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena

adicionó la sentencia anterior, así: “Condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor del menor INGEMAR DE JESÚS BORRERO CARBONÓ, hijo de la víctima, el equivalente a lo que valgan en pesos colombianos 200 gramos de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (folio 291, cuaderno 5).

I. ANTECEDENTES: El 12 y 13 de mayo de 1993, en su orden, el señor Alonso Cure Martínez y otros, e Iván Alberto Borrero Velásquez y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la muerte de Johnny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, en hechos ocurridos en el Corregimiento de Murillo, jurisdicción del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, el 17 de mayo de 1991 (fols. 7 a 43, cudno. 1, fols. 4 a 31, cdno. 2).

Por concepto de perjuicios morales, el primer grupo familiar pidió una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, a favor de Alonso Cure Martínez (folio 9, cuaderno 1). Por su parte, el segundo grupo familiar pidió una suma equivalente, en

pesos, a 1000 gramos oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma de $6’991.558, para Amanda Esther Carbonó Cabana, la suma de $3’491.779, para Iván Alberto Borrero Velásquez, Celina Cecilia Celedón Gómez y para cada uno de los hijos de la víctima, la suma de $2’000.000, para cada uno de los hermanos de la víctima, y de $1’000.000, para cada uno de los demás demandantes. En el evento de que no existieran las bases suficientes para calcular dicho perjuicio, los actores pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por dicho concepto, una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (folio 5, cuaderno 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron que las víctimas, quienes se dedicaban al trasporte de frutas, fueron retenidas ilegalmente por miembros pertenecientes a la Policía del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena, con el propósito de despojarlos del dinero que llevaban consigo, obligándolos a abordar el vehículo oficial en el que se movilizaban, siendo encontrados sus cuerpos sin vida minutos después en un paraje del Corregimiento de Murillo, con señales de tortura. Tal hecho constituye una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que fueron miembros de la Policía Nacional quienes cometieron el crimen de las personas citadas, utilizando para ello armas de dotación oficial, sin que existiera justificación alguna.

2. Las demandas fueron admitidas el 21 de mayo y el 4 de junio de 1993, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (fols. 109, 110, cudno. 1, fols. 58 a 60, cudno. 2).

El Ministerio Público recurrió los autos admisorios de la demanda, para que se ordenara la vinculación al proceso del Dragoneante de la Policía Nacional Asdrúbal Mojica Parejo y de los agentes José Eduardo Aragón Castañeda, Alfredo Rico Medina y David Padilla Moreno, pues en el caso de que la entidad demandada resulte condenada por los hechos que se le imputan, las personas citadas reintegren las sumas de dinero que dicha entidad deba realizar con ocasión de la condena impuesta (fols. 111 a 113 cdno. 1, fols. 61, 62, cdno. 2). Por autos de 29 de junio y 7 de julio de 1993, en su orden, el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó los autos recurridos en el sentido de ordenar la vinculación al proceso de los agentes aludidos (fols. 116 a 118, cdno. 1, fols. 65 a 68, cdno. 2). La demanda fue notificada personalmente a los agentes David Padilla Moreno, Alfredo Rico Medina y Asdrúbal Mojica Parejo, mientras que, por auto de 27 de febrero de 1995, el Tribunal le designó curador ad litem al agente José Eduardo Alarcón Castañeda, para que lo representara en el proceso (folios 122 a 124, 157, 160, cuaderno 1).

La entidad demandada manifestó que las imputaciones formuladas por los actores no se encuentran acreditadas en el plenario, pues no obra prueba alguna que demuestre que las víctimas hubiesen sido asesinadas con armas de dotación oficial, mucho menos está acreditado que el vehículo en el que habrían sido movilizadas perteneciera a la Policía Nacional. Llama la atención, además, que los testigos presenciales de los hechos no hubiesen identificado a los agresores en la diligencia de reconocimiento en fila que se practicó en el curso del proceso penal. De otra parte, el hecho de que la Procuraduría Provincial hubiera solicitado la destitución de los agentes implicados en la muerte de Johnny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, ello no compromete en manera alguna la responsabilidad de la Administración, pues se trata de situaciones distintas, de suerte que en este caso deberá absolverse de toda responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan (fols. 126 a 129, cdno 1, fols. 106 a 108, cdno 2). El curador ad litem del agente José Eduardo Alarcón Castañeda sostuvo que se atendría a los resultados del proceso, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario (fols. 174, 175, cdno 1, fols. 104, 105, cdno. 2). Por su parte, los agentes Mojica Parejo, Padilla Moreno y Rico Medina no contestaron la demanda. Mediante auto de 8 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la acumulación de los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello (folio 115, 116,

cuaderno 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 20 de mayo de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 178, 236, 291, cdno 1).

La parte actora guardó silencio. La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (folios 242 a 246, cuaderno 2). El Ministerio Público pidió que se condenara a la entidad demandada por la muerte de Johnny Cure García e Iván Alberto Borrero Celedón, por estimar que se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, tal como lo revelan las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se infiere la participación de miembros de la Policía Nacional en la muerte de las citadas personas (folios 242 a 244, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 30 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que en la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón participaron miembros de la Policía Nacional, según se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio imputable a dicha entidad, quien deberá responder por los daños causados a los actores.

A juicio del Tribunal, el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que absolvió de toda responsabilidad a los agentes de policía investigados por la muerte de los

señores Cure García y Borrero Celedón, por si solo, no exonera de responsabilidad a la demandada por los hechos que se le imputan, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso evidencian la participación de miembros de la Policía Nacional en el homicidio de las personas aludidas, pruebas que fueron desconocidas por el juez penal que los absolvió de responsabilidad, a diferencia de lo que ocurrió con la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación, entidad que pidió la destitución de los agentes estatales, con fundamento en que éstos participaron en el homicidio de los señores Cure García y Borrero Celedón (folios 248 a 269, cuaderno 5). El 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia complementaria en el sentido de reconocerle al menor Ingemar de Jesús Borrero Carbonó una suma equivalente, en pesos, a 200 gramos de oro, a título de perjuicios morales, por estimar que “en la parte resolutiva de la sentencia se omitió involuntariamente proferir condena a favor del menor en mención” (folios 290, 291, cuaderno 5). Recurso de Apelación Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 282 a 288, 292 a 297, 307, 308, cuaderno 5). En efecto, los actores pidieron que se modificara parcialmente el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de que se reconociera a cada uno de los hermanos de Johnny Cure García, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, a título de perjuicios morales, y

de 1000 gramos de oro, por el mismo concepto, para Damián Cure Ramón, abuelo de la víctima. Solicitaron que se revocaran los numerales 4º y 5º de la sentencia impugnada, por estimar que el Tribunal debió condenar a la demandada, a pagar, a cada uno de los hermanos de Iván Alberto Borrero Celedón, una suma equivalente, en pesos, a 500 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y de 1000 gramos de oro, por el mismo concepto, para cada uno de los hijos de la víctima. De igual manera deprecaron del juez que se condenara a la demandada, a pagar, al menor Iván Alberto Borrero Gámez, hijo extramatrimonial de una de las víctimas, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. En cuanto al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores señalaron que éstos deberán calcularse teniendo en cuenta, al menos, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, pues las víctimas desarrollaban actividades relacionadas con el comercio, de lo cual se infiere que ellos percibían mensualmente, como mínimo, dicha suma de dinero. A su juicio, no hay duda que los perjuicios de orden moral y material por ellos reclamados se encuentran debidamente acreditados en el proceso, puesto que las familias Borrero Celedón y Borrero Carbonó convivían bajo un mismo techo con las víctimas de los hechos, respectivamente, de lo cual se infiere “que

los lazos de afecto y de sentimientos estaban muy fortalecidos o ligados”, circunstancia ésta que deberá tenerse en cuenta a la hora de indemnizar los perjuicios reclamados y que la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón les produjo (folio 297, cuaderno 5). La entidad demandada, por su parte, manifestó que no está acreditado en el proceso que los agentes de policía involucrados en los hechos hubieren participado en la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón, tal como se infiere del proceso penal cursado en su contra. En cuanto al proceso disciplinario que culminó con la destitución de los agentes de policía aludidos, el apoderado de la demandada dijo que dicho proceso es “independiente del proceso contencioso administrativo y por lo tanto si se tomó este proceso disciplinario y en especial las consideraciones que tubo (sic) la procuraduría para solicitar la destitución de los policiales, de igual forma también debió dársele el relieve probatorio a lo consignado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que exoneró a los policiales, y para este análisis basta (sic) aplicar el principio que manifiesta que a las pruebas hay que analizarlas y valorarlas en conjunto, dándole cabida a lo favorable y a lo desfavorable , puesto que de esta forma se puede tener un criterio sano y equitativo, criterio que no tubo (sic) el fallador de primera instancia, quien sin un juicio lógico desechó la prueba contenida en el proceso penal” (folio 308, cuaderno 5). Hechas las anteriores precisiones, la demandada pidió que se revocara la

sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual fue declarada responsable por la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto 12 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió los recursos de apelación formulados por las partes y, mediante auto de 13 de agosto del mismo año, fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 299, 310, cuaderno 5).

El 8 de octubre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 318, cuaderno 5). Según los actores, la muerte de los señores Cure García y Borrero Celedón se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, tal como lo muestran las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual dicha entidad deberá ser condenada a reparar integralmente los perjuicios causados a los actores (folios 335 a 337, cuaderno 5). A juicio de la demandada, en este caso no se configuró la falla de la Administra

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