CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03849-01(15701)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03849-01(15701)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia. Ley 446 de 1998 / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia del Consejo de Estado El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo dispone que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, deberán consultarse cuando no fueren apeladas. En el caso, la condena fue de 2900 gramos de oro, que para la fecha de la sentencia equivalían a $32’227.793,oo; como para el año 1998 el salario mínimo fue fijado en $203.826,oo, trescientos salarios mínimos equivaldrían a $61’147.800, lo que indicaría que la sentencia no es consultable. Pero debe tomarse en consideración que ésta se profirió el 12 de junio de 1998, esto es, antes de que se expidiera la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 57 se modificó el 184 del C. C. A., razón por la que debe atenderse al texto de la norma antes de la citada reforma, en el cual se señalaba como requisitos para que procediera el grado jurisdiccional de consulta: que la sentencia condenara a una entidad pública, que el asunto fuese de dos instancias y que la Administración no apelara, pues la exigencia del monto de los 300 salarios mínimos vino a introducirse a partir de la ley 446 de 1998. Como en la sentencia se condenó en concreto a la Nación (Ministerio de Transporte) y esta entidad no apeló, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre todos los
puntos planteados en la demanda, y no solamente sobre las razones aducidas por el recurrente. No obstante, si hay lugar a ello se podrá hacer más gravosa la situación de la demandada sobre aquellos aspectos que fueron materia de impugnación por los actores, pero no sobre aquellas cuestiones que no fueron impugnadas, pues el grado jurisdicción de consulta opera a favor de las entidades estatales. LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITMACION EN LA CAUSA MATERIALConcepto Como se ha indicado, por legitimación de hecho se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es una relación jurídica nacida de la demanda y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Así, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo lo estarán materialmente quienes participaron en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el día 19 de agosto de 1999, exp. 12.536 FONDO VIAL NACIONAL - Legitimación en la causa por pasiva / MINISTERIO
DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - Legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de obras públicas. Fondo vial nacional Las imputaciones realizadas en la demanda contra la Nación (Ministerio de Obras Públicas, hoy de Transporte) aluden a la omisión en la ejecución de las funciones de mantenimiento de vías y colocación de avisos preventivos, pues sobre la carretera en la cual ocurrió el accidente, se construía un puente, por lo que existía un abismo en la vía, a pesar de lo cual no había señales que advirtieran sobre el peligro, por lo que el señor Rafael León cayó en el hueco en la madrugada del 17 de agosto de 1992. Mediante la ley 64 de 1967 (art.1) se creó el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó a dicho Fondo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales. Indicó que el Ministerio de Obras Públicas a través de sus dependencias tendría la administración del Fondo y su Ministro la representación legal (art. 8). El decreto 2.862 del 20 de noviembre de 1968 y reglamentario de la ley citada reiteró que el Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, es decir de entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa
y patrimonio propio, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional y considerando como agencias suyas las dependencias del Ministerio de Obras Públicas (art. 2 ibídem), definiendo el objeto de dicho establecimiento. Luego se expidió la ley 30 de 6 de abril de 1982, en cuyo artículo 4 se dispuso que “El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional; el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será el tesorero del Fondo”. Por decreto ley 1.322 del 5 de mayo de 1983 se determinaron las funciones de las Divisiones y Secciones pertenecientes a cada una de las Oficinas, Direcciones y Subdirecciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En el capítulo VI se fijaron las funciones de los Distritos de Obras Públicas. De otra parte, el Instituto Nacional de Vías apareció como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante decreto ley 2.171 del 30 de diciembre de 1992 proferido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política que autorizaba al Gobierno Nacional, a suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos etc. con el fin de adecuarlas a los mandatos de esa reforma constitucional. De la normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos, se tiene que la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que sus empleados eran los mismos que los de éste,
como lo dispusieron los artículos 8 de la ley 64 de 1967, 3 del decreto ley 2.862 de 1968 y 4 de la ley 30 de 1982. Por ello la jurisprudencia de esta Sección ha admitido que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), o frente al Fondo Vial Nacional, y que respecto de la pavimentación de vías nacionales existía un sólo responsable: la Nación, pues el Fondo Vial Nacional era una ’caja pagadora’, razón por la cual se daba por satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva si se demandaba a los dos o a uno cualquiera de ellos. Puede concluirse entonces que para la época de los hechos impugnados, 17 de agosto de 1992: Se encontraba a cargo tanto del Fondo Vial Nacional como de la Nación (Ministerio de Obras Públicas y de Transporte) la construcción de la infraestructura vial nacional, la ejecución de los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales, la señalización de las vías, la realización de visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias, la información de las obras que era necesario adelantar para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías, así como la ejecución de programas de conservación de carreteras y obras complementarias etc, pudiendo demandarse a cualquiera de estas dos entidades por el incumplimiento de los cometidos indicados anteriormente. Nota de Relatoría: Ver, sentencias del 28 de julio de 1994, exp. 8647, actor: Floresmiro Cediel Rugeles;
del 25 de febrero de 1999, exp. 14.655, actor: Abelardo Regalado Sotelo; de febrero de 2000, exp. 10.341, actor: Carlos Alonso Urbano y del 17 de junio de 2004, exp. 14452, actor: Reinaldo Posso García y otros. SEÑALIZACION VIAL - Idoneidad / FALTA DE SEÑALIZACION VIALResponsabilidad del Estado La Sala ha considerado que para exonerarse de responsabilidad, tratándose de función preventiva en señalización de vías y de trabajos públicos, a la Administración no le basta probar que instaló esos símbolos, sino además determinar que éstos tienen la idoneidad suficiente para cumplir su cometido, lo cual toca con la cantidad, la visibilidad, la oportunidad y la permanencia. En el caso, ninguna de esas señales individualmente consideradas ni todas en su conjunto, pueden tenerse como idóneas y suficientes para alertar sobre la trampa mortal que implicaba la existencia de un boquete de casi cinco metros en plena carretera, menos aún para el tránsito vehicular en las horas de la noche. Frente a ese riesgo tan protuberante, la Administración no podía contentarse con la colocación de señales de velocidad, ni una flecha de 60 centímetros de largo por 7 centímetros de ancho, ni una señal en la que se advierte sobre la existencia genérica de “trabajos en la vía” u “obreros en la vía”, ni mucho menos una prohibición de adelantar. En criterio de la Sala, tratándose de las horas nocturnas, más que advertir, se requería impedir que los transportadores siguieran sobre la
carretera, sobre la cual a pocos metros existía un hueco, imposible de esquivar, teniendo en cuenta que se alzaba de la superficie, pues precisamente estaba destinado a la instalación de un puente “box coulvert”. La manera de impedir que los conductores prosiguieran por la carretera central y obligarlos a tomar el desvío, era colocando cualquiera de las “señales varias”, esto es, barricadas, ya fuese de madera, de metal o de cualquier otro material, debidamente iluminadas, o conos, o canecas, o delineadores luminosos, o mechones, o todos a la vez, para asegurarse que los conductores no siguieran en línea recta. O en su defecto o inclusive adicional a ello, ubicando personal sobre la vía, a lado y lado del boquete, para desviar el paso de los vehículos. Todo lo anterior permite concluir con claridad que la única causa eficiente y determinante del accidente fue la falta de señalización adecuada, suficiente, oportuna e idónea, en el tramo anterior a la existencia de un hueco o boquete que alertara e impidiera a los conductores y transeúntes continuar el trayecto, y que los obligara a tomar el desvío o el atajo temporal, y con ello queda demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas e impeditivas en el kilómetro 18 de la vía que de Barranquilla lleva a Ciénaga -jurisdicción departamental del Magdalenay el accidente ocurrido en un trecho de esa vía, el 12 de agosto de 1992, en el que resultó muerto Rafael León González. Nota de Relatoría: Versentencia de 13 de
abril de 2000, exp. 12216 PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a madres y hermanos. Monto La Sala advierte que ha sido jurisprudencia reiterada, que para los casos de muerte de un ser querido, como lo es el caso de un hijo, reconocer un monto equivalente a 1000 gramos de oro, y para los eventos en los que el perjuicio se deriva de la muerte de un hermano, ha reconocido el equivalente a 500 gramos de oro, y sólo en casos excepcionales se han hecho reconocimientos por montos menores o incluso se han negado, cuando medie prueba de la ausencia de dolor moral, por lo que no existe una razón justificada en pruebas, para que el Tribunal hubiese reconocido solamente 800 gramos a la madre del señor León González y 300 gramos a los hermanos de éste, para indemnizarles el perjuicio moral sufrido con tal hecho. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Nota de Relatoría: Ver expediente 13.232-15.646, actor:
Belén González y otros - William Alberto González y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03849-01(15701)
Actor: ABIGAIL GONZALEZ DE LEON Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se decidió lo siguiente: “1°) Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio del Transporte, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en este proceso, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael León González, ocurrido el día 17 de agosto de 1992, como consecuencia de un accidente de tránsito en ese día a la altura del kilómetro 18 de la carretera Barranquilla-Ciénaga. 2°) En consecuencia, condénase a Nación Colombiana-Ministerio del Transporte a pagar a las personas que enseguida se mencionan, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A la señora Abigail González de León, lo equivalente a lo que en pesos colombianos valgan ochocientos (800) gramos de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
A cada uno de los señores José Luis León González, Claudia León
González, Euclides León González, Juan de Jesús León González, Carlos Vicente León González, Solmaría León González, Claudio Ignacio León González, lo equivalente a lo que valgan en pesos colombianos trescientos (300) gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4°) Las cantidades líquidas de dinero por las cuales se ha producido condena, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y moratorios después de este término. 5°) La Nación Colombiana-Ministerio del Transporte, tomará las medidas conducentes al cumplimiento de esta sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de su comunicación”.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 1994, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación (Ministerio del Transporte) responsable por la muerte de Rafael León González, ocurrida el 17 de agosto de 1992 como consecuencia de las fallas y omisiones en las que incurrió el Ministerio de Obras Públicas (Ministerio del Transporte) en labores que realizaba en el sector donde ocurrió el accidente.
Solicitaron se les indemnice a cada uno de ellos, esto es Abigail González de León, Odilse Gómez Gómez, Rafael Antonio León Gómez, Euclides León González, Juan de Jesús León González, Carlos Vicente León González,
Solmaría León González, Claudio Ignacio León González, José Luis León González y Claudia León González, en los siguientes montos: 1000 gramos de oro por concepto del perjuicio moral sufrido; 4000 gramos de oro por concepto del perjuicio a su vida de relación; y el valor que se pruebe por perjuicios materiales, por la privación de los ingresos ante la muerte de su ser querido, quien se desempeñaba como conductor de tractomulas dedicadas al transporte de carbón mineral. Se señaló que el 17 de agosto de 1992 Rafael León conducía la tractomula de placas XLA-051 y en el kilómetro 18 de la carretera Barranquilla - Santa Marta, a las 2:15 a.m. sufrió un accidente originado por la falta de señalización que le advirtiera de la existencia “del hueco o partidura de la carretera que allí existía” debido a una obra que se ejecutaba, por lo que el automotor se fue al abismo, lo que provocó la muerte de aquél (folios 6 a 14 cuaderno 1). En memorial del 30 de agosto de 1994 se adicionó la demanda para incluir como demandante a la señora María Abigail León González, de quien se había aportado el poder y el registro civil de nacimiento pero no se relacionó en la demanda (folio 70 cuaderno 1).
2. La demanda y su adición se admitieron el 15 de septiembre de 1994
(folio 71 cuaderno 1). En la contestación la demandada se atuvo a lo que se pruebe en el proceso, se opuso a las pretensiones y solicitó al juez declarar las
excepciones que encuentre probadas (folios 75 a 77 cuaderno 1)
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 27 de mayo de 1996 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 135 a 147 cuaderno 1).
Únicamente presentó escrito la demandada, para manifestar que debe declararse la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que el Fondo Vial Nacional, creado por ley 64 de 1967, luego reestructurado como Instituto Nacional de Vías mediante decreto 2171 de 1992, era el encargado de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, y era el propietario de la obra que se ejecutaba en el sitio donde ocurrió el accidente (folios 148 y 149 cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al analizar la legitimación de la demandada, el Tribunal consideró que para la fecha en la que sucedió el hecho, agosto de 1992, aún no se había creado el Instituto Nacional de Vías, y la competencia que le correspondía al entonces Fondo Vial Nacional se ejercía bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas, persona jurídica que a través del Distrito N° 21 con sede en Fundación (Magdalena) contrató los trabajos por los cuales se ocasionó el accidente. Sobre el hecho, estimó que del informe del accidente; de las declaraciones, de la inspección y de las fotografías extrajudiciales, pruebas que no fueron controvertidas por la demandada, se demuestra que para el momento del accidente, en el sector se construía un puente o “box coulvert”, sitio que estaba
totalmente descubierto, “es decir se encontraba el hueco por encima del cual pasaría el puente”. Que en el informe del accidente se señaló como posible causa del mismo “sueño por cansancio”, lo cual corresponde a una apreciación subjetiva del agente, sin respaldo probatorio. Además el Comandante de la Estación Vial del Magdalena informó que al momento del accidente existían en la carretera las señales SP 40, SP 38, SR 30 (V.M. 20 km/h) y SR 26, pero no precisó en qué consisten las mismas, “si las señales se limitaban a esas letras y números, o si tenían símbolos y letreros que indicaran con más precisión el estado de la carretera y los peligros que en ella se presentaban, para una mejor prevención a los conductores”. Y en el mismo oficio se indicó que según investigaciones hechas por el agente que elaboró el croquis, al momento del accidente los mechones estaban apagados, todo lo cual le permitió al a quo declarar la responsabilidad de la demandada. Reconoció a favor de la madre 800 gramos de oro y a favor de cada uno de los hermanos de la víctima 300 gramos de oro por perjuicios morales, y negó los perjuicios materiales solicitados, pues los hermanos de la víctima eran mayores de edad para cuando ocurrió el hecho, la madre y quien demandó como esposa de la víctima no demostraron que dependían económicamente de ésta, y el menor Rafael Antonio León Gómez no probó la condición de hijo de la víctima (folios 200 a 209 cuaderno 2). Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la
negación del reconocimiento de perjuicios materiales para la madre y para la esposa de la víctima. La primera dependía económicamente de su hijo, como quedó acreditado con declaraciones extraproceso “que aún cuando extemporáneas” no fueron impugnadas por la demandada, lo que no les quita mérito probatorio; y respecto de Odilse Gómez, con los testimonios extraproceso aportados con la demanda y no impugnados por la demandada, se demostró su condición de compañera permanente del fallecido, por lo que no resulta entendible que se les haya negado el reconocimiento de perjuicios materiales. También solicitó que se reconozcan perjuicios morales para la esposa y el hijo de la víctima en lo estimado en la demanda y que se aumenten los montos con los cuales se indemnizó a la madre y hermanos, de 800 y de 300 a 1000 gramos oro, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, pidió incluir a María Abigail León González, quien por error al redactar la sentencia, quedó por fuera de la misma (folios 210 a 212 cuaderno 2). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de octubre de 1998 el Tribunal concedió el recurso de apelación y por auto de 11 de diciembre siguiente fue admitido por esta Corporación (folios 215 y 220 cuaderno 2). El 12 de febrero de 1999, el Despacho corrió traslado para alegar, término que transcurrió en silencio (folios 222 a 224 cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto previo: el grado jurisdiccional de consulta
La sentencia fue apelada únicamente por los demandantes, en aspectos de indemnizaciones, lo cual en principio implica que no podría hacerse más gravosa la situación de dicha parte. Sin embargo debe determinarse si el fallo condenatorio es consultable por no haberse apelado por la entidad demandada. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo dispone que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, deberán consultarse cuando no fueren apeladas. En el caso, la condena fue de 2900 gramos de oro, que para la fecha de la sentencia equivalían a $32’227.793,oo; como para el año 1998 el salario mínimo fue fijado en $203.826,oo, trescientos salarios mínimos equivaldrían a $61’147.800, lo que indicaría que la sentencia no es consultable. Pero debe tomarse en consideración que ésta se profirió el 12 de junio de 1998, esto es, antes de que se expidiera la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 57 se modificó el 184 del C. C. A., razón por la que debe atenderse al texto de la norma antes de la citada reforma, en el cual se señalaba como requisitos para que procediera el grado jurisdiccional de consulta: que la sentencia condenara a una entidad pública, que el asunto fuese de dos instancias y que la Administración no apelara, pues la exigencia del monto de los 300 salarios mínimos vino a introducirse a partir de la ley 446 de 1998. Como en la sentencia se condenó en concreto a la Nación (Ministerio de
Transporte) y esta entidad no apeló, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la demanda, y no solamente sobre las razones aducidas por el recurrente. No obstante, si hay lugar a ello se podrá hacer más gravosa la situación de la demandada sobre aquellos aspectos que fueron materia de impugnación por los actores, pero no sobre aquellas cuestiones que no fueron impugnadas, pues el grado jurisdicción de consulta opera a favor de las entidades estatales.
2. Acerca de la ilegitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Transporte La demandada, en el alegato de primera instancia, consideró que no estaba legitimada para que se le imputara la responsabilidad por la falta de señalización y de mantenimiento de la vía donde ocurrió el hecho, porque en su criterio, esa función le corresponde al INVIAS, aspecto que fue estudiado de oficio por el Tribunal a título de excepción, concluyendo que como la ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional, administrado por el Ministerio de Obras Públicas, éste estaba legitimado para ser demandado.
Como se ha indicado1, por legitimación de hecho se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es una relación jurídica nacida de la demanda y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por
regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Así, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo lo estarán materialmente quienes participaron en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. Las imputaciones realizadas en la demanda contra la Nación (Ministerio de Obras Públicas, hoy de Transporte) aluden a la omisión en la ejecución de las funciones de mantenimiento de vías y colocación de avisos preventivos, pues sobre la carretera en la cual ocurrió el accidente, se construía un puente, por lo que existía un abismo en la vía, a pesar de lo cual no había señales que advirtieran sobre el peligro, por lo que el señor Rafael León cayó en el hueco en la madrugada del 17 de agosto de 1992. 1 Sentencia proferida el día 19 de agosto de 1999, exp. 12.536. Actor: Gildardo Pérez. Mediante la ley 64 de 1967 (art. 1) se creó el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en éstas. Dicha ley le otorgó a dicho Fondo personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de la atención de los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales. Indicó que el Ministerio de Obras Públicas a través de sus dependencias tendría la administración del
Fondo y su Ministro la representación legal (art. 8). El decreto 2.862 del 20 de noviembre de 1968 y reglamentario de la ley citada reiteró que el Fondo tenía naturaleza de establecimiento público, es decir de entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio nacional y considerando como agencias suyas las dependencias del Ministerio de Obras Públicas (art. 2 ibídem), definiendo el objeto de dicho establecimiento de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4º. OBJETO. El Fondo Vial Nacional tiene por objeto:
1. Adelantar y realizar obras para extender la red de carreteras nacionales, conforme a los planes y prioridades que existan o se ordenen en el futuro según los numerales 4º y 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional y para conservar y mejorar las vías fluviales.
2. Mejorar y conservar las carreteras nacionales.
3. Auxiliar al Fondo de Caminos Vecinales.
En desarrollo de los anteriores fines deberá adelantar directamente o mediante contratos: a) Todos los estudios necesarios para la elaboración de planes y proyectos relacionados con las carreteras nacionales y las vías fluviales; b) Los trabajos y obras convenientes para la conservación y mejoramiento de las carreteras nacionales y vías fluviales; c) La construcción de las carreteras previstas en disposiciones legales, y de las vías de acceso, variantes, puentes y demás obras complementarias, de conformidad con las modalidades y especificaciones que adopte el Ministerio de Obras Públicas; (…)” Luego se expidió la ley 30 de 6 de abril de 1982, en cuyo artículo 4 se
dispuso que “El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional; el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será el tesorero del Fondo”. Por decreto ley 1.322 del 5 de mayo de 1983 se determinaron las funciones de las Divisiones y Secciones pertenecientes a cada una de las Oficinas, Direcciones y Subdirecciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En el capítulo VI se fijaron las funciones de los Distritos de Obras Públicas: “ARTÍCULO 27. ( ) LA DIVISIÓN TÉCNICA DE LOS DISTRITOS DE OBRAS PÚBLICAS TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUNCIONES: 27.1 Proponer ante el Jefe del Distrito los programas de construcción directa, de conservación de carreteras y obras complementarias a cargo del Distrito ( ) 27.5 Velar por la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías y sus obras complementarias a cargo del Distrito”. En el artículo 28 ibídem se consagraron las funciones de la “Sección de Conservación” del citado Ministerio: “28.1 Elaborar propuestas y programas de conservación de carreteras y obras complementarias y del respectivo proyecto de presupuesto requeridos para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías. 28.2 Ejecutar los programas de conservación de carreteras y sus obras complementarias a cargo del Distrito y proponer los cambios que se consideren convenientes durante su desarrollo. 28.3 Ejecutar los programas de señalización de las vías a cargo del Distrito y velar por la oportuna colocación de señales de protección en
los sitios donde se efectúen las obras. 28.4 Efectuar visitas periódicas de inspección a las carreteras y sus obras complementarias e informar de las obras que sea necesario adelantar para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de las vías. 28.5 Controlar la ejecución de las obras de conservación que se adelanten por contrato y remitir los correspondientes informes a las Direcciones de Carreteras y de Licitaciones y Contratos. 28.6 Velar porque los usuarios de las carreteras cumplan las normas sobre el uso de las vías, con la colaboración de la Policía Vial y en coordinación con el Instituto Nacional del Transporte. 28.7 Velar por la defensa de los derechos de la Nación, sobre las zonas de las carreteras y la protección de las obras bajo su cuidado y vigilar que el uso de los terrenos aledaños a las carreteras no las perjudique, solicitando la colaboración de la Policía Vial y demás autoridades competentes” (se resaltó). De otr
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