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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03855-01(16233)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03855-01(16233)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / HOMICIDIO EN OPERATIVO POLICIAL – Captura / INMDENIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reducción improcedente [S]e concluye que la causa de la muerte del señor Ayala Durán fue la lesión que recibió en la cabeza y no la que recibió en las piernas y en el proceso no se acreditó que esa primera lesión hubiera sido causada como consecuencia de la reacción defensiva de las autoridades de Policía sino que, por el contrario, obran pruebas testimoniales y técnicas que permiten concluir que dicha lesión le fue inferida cuando se hallaba lesionado, retenido e inerme (…) En consecuencia, aunque el occiso hubiera sido autor del ilícito de hurto calificado por la violencia, cometido en contra del señor Efraín de Jesús Velásquez Hernández y aunque para lograr su huida hubiera disparado contra los agentes de la Policía, esas actuaciones no tuvieron incidencia causal en el resultado final, pues éste se produjo por el disparo que recibió en la cabeza, cuando ya se hallaba inerme y herido. Adicionalmente se señala que no puede reducirse el valor de la indemnización reconocida a la madre y a los hermanos de una persona fallecida, por consideraciones de carácter moral o social, pues dicha indemnización es una retribución por el daño que se les haya causado y no un premio que se concede a la familia por el buen comportamiento de la víctima. Por lo tanto, se incrementara la indemnización por el perjuicio moral causado a los demandantes en los valores que la Sala ha acogido de manera más reciente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03855-01(16233)

Actor: JUANA BAUTISTA DURAN Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de octubre de 1998, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores Juana Bautista Durán y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es las siguientes: “1. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos en Ciénaga

(Magdalena) el día 30 de mayo de 1994 y en los cuales se le quitó la vida al señor JOSÉ RUMUALDO (sic) AYALA DURÁN con arma de dotación oficial de propiedad de la Policía Nacional.

2. Condenar, en consecuencia, a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar, a las personas que a continuación se

relacionan, lo siguiente:

POR PERJUICIOS MORALES:

Las sumas de dinero equivalentes al monto de gramos oro que seguidamente se indican: JUANA BAUSTISTA DURÁN MARÍN 900 gramos oro YESENIA CARINA TORRES DURÁN 300 gramos oro DIANA ERNESTINA TORRES DURÁN 300 gramos oro FABIO DE JESÚS MELÉNDEZ DURÁN 300 gramos oro OSVALDO JOSÉ MELÉNDEZ DURÁN 300 gramos oro TOTAL A CANCELAR.................................... 1.200 gramos oro ....

4. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 10 de agosto de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora JUANA BAUTISTA DURÁN MARÍN, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores YESENIA KARINA y DIANA ERNESTINA TORRES DURÁN y, además, los señores JUAN MANUEL TORRES RUIZ, FABIO DE JESÚS MELÉNDEZ DURÁN y OSWALDO JOSÉ MELÉNDEZ DURÁN formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su hijo y hermano JOSÉ RUMALDO AYALA DURÁN, ocurrida el 30 de mayo de 1994, en el municipio de Ciénaga, Magdalena.

A título de indemnización solicitaron: por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes y por perjuicios materiales, los que se causaron hasta los límites máximos a que tiene derecho cada demandante, teniendo en cuenta que el fallecido recibía al momento de su muerte una asignación mensual de $120.000.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: aproximadamente a las 10:00 de la mañana del 30 de mayo de 1994, cuando el señor José Rumaldo Ayala Durán transitaba en una motocicleta por la calle 33, entre las carreras 19 y 20 del municipio de Ciénaga, Magdalena, el señor Jesús Velásquez Hernández, quien se desplazaba por el mismo sector fue víctima del delito de hurto. En ese instante, dos agentes vestidos de civil, quienes se movilizaban en un vehículo de servicio de propiedad de una empresa privada, al darse cuenta del ilícito dispararon sus armas de dotación oficial contra el señor José Rumaldo, a quien lesionaron en la pierna. Al recibir la lesión éste se devolvió a pedir ayuda, pero los agentes lo detuvieron y lo trasladaron a las dependencias del Comando de la Policía en un bus de servicio público. Al llegar al Comando, los agentes le ordenaron a los pasajeros que se bajaran del vehículo con el fin de conducir al herido hasta el hospital, pues se estaba desangrando, pero en el trayecto los agentes le dispararon a quemarropa en la frente y éste llegó muerto al hospital. En la demanda se imputa al Estado el daño sufrido por los demandantes por la

muerte del señor José Rumaldo Ayala, a título de falla del servicio, por haber sido causada por agentes de la Policía Nacional, quienes utilizaron las armas de manera irracional, excesiva e innecesaria porque aquél se hallaba retenido y lesionado, sin posibilidad de ofrecer resistencia alguna.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de acuerdo con ésta, no resulta claro que los agentes hubieran sido los causantes de la muerte del señor Ayala Durán, pues si éste ya se encontraba a disposición de la autoridad competente y sin ofrecerle resistencia alguna...no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño elementos necesarios para que se pueda configurar la falla del servicio”.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que el Estado era responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte del señor José Rumaldo Ayala, a título de falla presunta, porque fue causada por agentes de la Policía, con armas de dotación oficial y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio causado con arma de dotación oficial hacía presumir la falla del servicio, la cual no fue desvirtuada en el caso concreto, pues, por el contrario, existía prueba que permitía afirmar que las heridas causadas al occiso en la cabeza y en el tórax lo fueron no sólo de manera irregular sino ilícita, pues para ese momento ya se hallaba reducido por haber sido lesionado en ambas piernas. En la sentencia se dispuso condenar a la entidad demandada, por los perjuicios morales causados a los demandantes, en relación con los cuales se consideró

que no había duda de que la muerte del señor Ayala Durán les produjo sufrimiento; pero negó la indemnización a favor del señor Juan Manuel Torres Ruiz por considerar que no se acreditó su convivencia y afectividad con la víctima, y también negó la indemnización por perjuicios materiales reclamados, con fundamento en que no se obtuvo reconocimiento de la certificación sobre el salario mensual que recibía el occiso, ni se acreditó la existencia del taller en el que supuestamente laboraba y, además, tampoco se acreditó que los demandantes dependieran económicamente de aquél.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante solicita que se modifique la sentencia en relación con los siguientes aspectos: (i) Se reconozca indemnización a favor del señor Juan Manuel Torres Ruiz, padre de crianza del señor Ayala Durán, pues ese hecho fue acreditado con los registros civiles del nacimiento de sus hermanas menores, en los cuales consta que aquél era su padre y que la mayor de éstas nació cuando aquél tenía sólo dos años de edad, lo cual permite presumir que desde esa edad convivían todos bajo un mismo techo y que éste le brindó el afecto y los bienes materiales que requirió para su subsistencia. (ii) Se incremente la indemnización por los perjuicios morales reconocidos a la madre y a los hermanos del fallecido, en los valores señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, 1.000 gramos de oro para los padres y 500 gramos de oro para los hermanos. (iii) Se reconozca la indemnización por perjuicios materiales solicitados en la demanda, por cuanto se acreditó con prueba documental, la asignación mensual

que recibía el occiso, prueba que debió ser presumida como auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución y 11 de la ley 446 de 1998.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la entidad demandada, quien solicita que se revoque el fallo impugnado, por cuanto: (i) no hay prueba de que los causantes de la muerte del señor Ayala Durán hubieran sido agentes de la Policía; por el contrario, quedó demostrado en el expediente que el daño fue causado por un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada. Subsidiariamente solicitó mantener la decisión del a quo de negar la indemnización por perjuicios materiales, porque no se demostró que el occiso desarrollaba actividades lícitas ni que le colaboraba económicamente a su familia materna, y de negar toda indemnización a favor del señor Juan Manuel Torres Ruiz porque no se acreditó que fuera el padre de crianza del occiso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos de la sentencia proferida por el a quo que fueron controvertidos por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación, esto es, (i) el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor del señor Juan Manuel Torres Ruiz; (ii) el incremento de la indemnización por los perjuicios morales reconocidos a los demandantes y

(iii) el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la madre y de los hermanos del fallecido. Los demás aspectos de la sentencia no podrán ser objeto de pronunciamiento

porque la parte demandada no apeló y no procede el grado de consulta por cuanto la condena que se impuso en la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue de 2.100 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $31.466.589 esto es, 154.37 salarios mínimos legales, porque el salario mínimo legal para ese año fue de $203.826, suma inferior a la cuantía mínima establecida para la consulta en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446, según el cual son consultables las sentencias que impongan condenas en concreto que excedan 300 salarios mínimos mensuales, que para ese año equivalían a $61.147.800.

2. Se solicita en el recurso de apelación que se modifique la sentencia en los

siguientes aspectos: (i) Se reconozca indemnización a favor del señor Juan Manuel Torres Ruiz. El señor Juan Manuel Torres Ruiz acudió al proceso aduciendo su condición de padre de crianza del señor José Rumaldo Auyala Durán. El Tribunal a quo le negó la indemnización con fundamento en que no se acreditó la convivencia y afectividad entre éstos. En el recurso, la parte demandante adujo que ese hecho se acreditó con el registro civil del nacimiento de las hermanas menores del fallecido, de los cuales puede inferirse que la convivencia entre éste y el demandante se produjo desde que éste tenía dos años de edad y que atendiendo a la manera cómo se desenvuelven en el medio cultural en que aquellos vivían las relaciones entre padres e hijos de crianza, podía inferirse el dolor moral que sufrió el demandante con la muerte de aquél.

Comparte la Sala el criterio del Tribunal, por lo que en este aspecto se mantendrá la sentencia impugnada. Tratándose de personas diferentes a los consanguíneos en grado más próximo, el dolor moral que se sufra por los daños causados a una persona debe acreditarse. En el caso de los padres de crianza, ese dolor puede inferirse siempre que se encuentre acreditado que quien demanda la indemnización, brindaba a la víctima el afecto y los cuidados que un padre de familia brinda a su propio hijo, hecho que bien podía demostrarse a través del testimonio de personas que hubieran presenciado a lo largo del tiempo esas situaciones. Pero, en el caso concreto ninguna de los testigos llamados al proceso, quienes aseguraron conocer al occiso y su familia se refieren al señor Torres Ruíz como parte de ese núcleo familiar. Por el contrario, los señores Gabriel Otero Calixto, Nemias Moisés Sandoval y Miguel de Jesús Ortiz Scott afirmaron que el occiso vivía con su mamá y sus hermanos menores (fls. 97-101). Es decir, ni siquiera se demostró que el demandante conviviera con el occiso, su madre y sus hermanos y el hecho de que aquél fuera el padre de las menores Yesenia Carina y Diana Ernestina Torres Durán, como consta en sus registros civiles de nacimiento, ni siquiera demuestra que conviviera con éstas y mucho menos que hubiera brindado al señor José Rumaldo el amor y cuidados propios de un padre de familia, para inferir de ese hecho, el dolor moral que le hubiera causado su muerte. (ii) Solicita la parte demandante en la apelación que se incremente el valor de la

indemnización por perjuicios morales en el valor solicitado en la demanda, los cuales fueron reconocidos por el a quo, en cifras inferiores. En relación con tales perjuicios consideró el a quo en la sentencia que los demandantes tenían derecho a la indemnización porque estaba demostrado el vínculo y que “no cabe duda que el fallecimiento del joven AYALA DURÁN repercutió en los sentimientos de estas personas y dada su vinculación consanguínea les produjo sufrimiento y por ende detrimento de tipo moral”. En consecuencia, condenó a pagar a la madre del occiso 900 gramos de oro y a favor de los hermanos el valor equivalente a 300 gramos de oro. La jurisprudencia de esta Corporación vigente al momento de la sentencia de primera instancia, había adoptado como criterio general una indemnización equivalente a 1.000 gramos oro a favor de los padres, hijos y cónyuges de las víctimas, y de 500 gramos de oro a favor de los hermanos, en los casos de mayor intensidad del dolor, como en los de muerte o lesiones invalidantes, indemnización que podía ser reducida o incrementada, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Pero, además, dicha indemnización podía ser reducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil cuando la actuación de la víctima hubiera concurrido en la producción del daño. En el caso concreto no se acreditaron esas circunstancias particulares que hicieran presumir que el dolor moral sufrido por la madre y los hermanos del señor Ayala Durán hubiese sido menor, de manera tal que en aplicación del

arbitrio judicial debiera reducirse la indemnización por perjuicios morales en la proporción señalada en la sentencia proferida por el a quo y tampoco se dedujo en la misma sentencia ni hay pruebas en el expediente que indique que tal reducción debía hacerse por la culpa de la víctima. En relación con este último aspecto se señala que en el informe que rindió el agente de la Policía Mauricio Escobar González al Comandante del Grupo de Reacción (fls. 111-113), se afirmó que la muerte del señor Ayala Durán se produjo como consecuencia de la defensa que ejercieron ante el ataque de éste. El contenido del informe es el siguiente: “...siendo aproximadamente las 10:00 horas, cuando escoltábamos el camión de leche de la empresa La Sierra, por la calle 31 con Cra. 20 esquina, observamos que dos sujetos portando armas de fuego cada uno, le quitaban a un señor una motocicleta, los cuales antes de emprender la huida notaron nuestra presencia, haciendo uso de su arma el sujeto que iba en la moto, motivo por el cual nos obligó a repeler el ataque, siendo herido en su cuerpo de gravedad; el sujeto herido alcanzó a dar unos pasos y cayó al suelo, siendo trasladado hacia el Hospital Central de este municipio, con el fin de que se le prestara asistencia médica, pero no fue posible por cuanto falleció en el camino. “Al momento de recoger la motocicleta se nos acercó un señor de nombre EFRAÍN DE JESÚS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ...nos manifestó que la moto era de él y que los sujetos también le habían

quitado la suma de $80.000... “Una vez recopilada toda la información del caso, logramos la identificación del sujeto que minutos antes había fallecido...así: JOSÉ REYNALDO (sic) AYALA DURÁN... “...la Unidad que practicó el levantamiento del cadáver encontró en la pretina del sujeto un revólver calibre 38 corto, color negro, cacha de nácar, con cinco cartuchos dos disparados y tres martillados sin nro. ni marca”. En la declaración que rindió el señor Efraín de Jesús Velásquez Hernández ante el Comandante de Policía del Magdalena (fls. 116-117), aseguró que el 30 de mayo de 1994 se desplazaba en una motocicleta de su propiedad por la calle 31 con la carrera 20 del municipio de Ciénaga, Magdalena, y de repente se le acercaron dos hombre provistos de armas de fuego, quienes le ordenaron bajarse de la motocicleta y entregarles el dinero que llevaba, a lo cual accedió. Uno de ellos se llevó la motocicleta mientras el otro se desplazó a pie. Unos metros más adelante el que viajaba en la motocicleta se encontró con un carro repartidor de leche del cual se bajaron dos señores y les ordenaron entregarse, pero el de la motocicleta les disparó y éstos también le dispararon y lo hirieron; los dos ladrones corrieron en distintas direcciones, tiraron la moto; uno de los hombres que se bajó del carro de leche le pidió que lo acompañara a la estación de policía y después se enteró que el herido lo fue de gravedad y que cayó en la cuadra

siguiente al sitio donde ocurrió el hecho. Ante el Juez Civil Municipal de Ciénaga, quien cumplió la comisión impartida por el a quo, declararon los señores Amelia Oliva Peláez y María Cristina Villafañe Franco (fls. 89-92), quines aseguraron que viajaban en el vehículo de servicio público en el que los agentes de la Policía subieron al señor José Rumaldo herido en las piernas, quien pedía agua y que le avisaran a su mamá; que al llegar al comando de la Policía los agentes les ordenaron bajar del vehículo y también bajaron al herido a quien acostaron en el piso, frente al comando; todas las personas le pedían a los agentes que lo llevaran al hospital y ellos lo subieron de nuevo al vehículo y luego escucharon decir que lo habían rematado en el bus de un tiro en la cabeza. De acuerdo con el dictamen de la necropsia (fls. 119-123), la causa de la muerte fue “laceración cerebral, secundaria a lesiones por arma de fuego”. Con fundamento en estas pruebas se concluye que la causa de la muerte del señor Ayala Durán fue la lesión que recibió en la cabeza y no la que recibió en las piernas y en el proceso no se acreditó que esa primera lesión hubiera sido causada como consecuencia de la reacción defensiva de las autoridades de Policía sino que, por el contrario, obran pruebas testimoniales y técnicas que permiten concluir que dicha lesión le fue inferida cuando se hallaba lesionado, retenido e inerme. Así lo concluyó el a quo al valorar tales pruebas: “La descripción de las heridas en la necropsia, el esquema de aquellas,

su localización y trayectoria ponen de manifiesto: En primer término que con un orificio en la región frontal, que al penetrar lacera el lóbulo frontal, temporal y occipital izquierdo, fractura deprimida del hueso occipital e inmediata hemorragia subaracnoidea en hemisferio izquierdo, no es físicamente posible que nadie continúe corriendo varios metros. Es más, esta actividad no es posible siquiera con perforación del lóbulo pulmonar superior derecho, con perforación del pericardio, con perforación interna del borde interno del lóbulo inferior pulmonar derecho como la que presentaba AYALA, ya que una herida de tales características no permite que la persona respire normalmente, que reciba la oxigenación posible para movilizar en carrera sus miembros inferiores. En segundo término, si AYALA recibió inicialmente los disparos en tercio superior muslo izquierdo, en tercio inferior en pierna derecha, es decir, herido en ambas piernas, tampoco su desplazamiento a pie seguiría a velocidad y ello permitía, como lo permitió según los testigos, su captura y, por ende, no había necesidad de dispararle a su región frontal y región toráxica, como tampoco era menester para detenerlo dispararle a las piernas después de herido en la frente y en el tórax. La experticia médico legista advierte el exceso en el uso o utilización de las armas de fuego por parte de la patrulla que intervino en el suceso y para los que sólo era posible, conforme a su reglamentación disparar al aire y no directamente a la humanidad de quien huía. En tercer lugar, lo más aberrante en el insuceso mencionado, es que la

experticia referenciada comprueba por sí sola que las heridas mortales de AYALA se le ocasionaron después de captura. Basta examinar que la herida en la frente presentaba tatuaje de “2 x 3 cms.”...Lo indicado pone de manifiesto que la herida en región frontal se le propinó con el arma máximo a un metro de distancia y a su vez, se establece que el herido no podía ir corriendo de frente hacia su homicida, por el contrario, los agentes de la Policía y la propia víctima del hurto afirman que corría alejándose del lugar y por supuesto del sitio en que éstos se encontraban”. En consecuencia, aunque el occiso hubiera sido autor del ilícito de hurto calificado por la violencia, cometido en contra del señor Efraín de Jesús Velásquez Hernández y aunque para lograr su huida hubiera disparado contra los agentes de la Policía, esas actuaciones no tuvieron incidencia causal en el resultado final, pues éste se produjo por el disparo que recibió en la cabeza, cuando ya se hallaba inerme y herido. Adicionalmente se señala que no puede reducirse el valor de la indemnización reconocida a la madre y a los hermanos de una persona fallecida, por consideraciones de carácter moral o social, pues dicha indemnización es una retribución por el daño que se les haya causado y no un premio que se concede a la familia por el buen comportamiento de la víctima1. Por lo tanto, se incrementara la indemnización por el perjuicio moral causado a los demandantes en los valores que la Sala ha acogido de manera más reciente2, 1 En sentencia de 24 de junio de 2004, dijo la Sala: “...cuando se demanda la reparación de los perjuicios

morales sufridos por los parientes o damnificados de una persona fallecida, no pueden tenerse como criterios para tasar la cuantía de la indemnización, las calidades morales, opciones de vida, o situación jurídica de aquélla, sino la magnitud del dolor padecido por los demandantes con el daño antijurídico causado. Por lo tanto, los antecedentes penales de ésta no pueden incidir en el valor de la indemnización que haya de reconocérseles, porque la misma no constituye una retribución por su comportamiento social sino la compensación de un daño, cuya cuantía deberá establecerse en proporción a su medida”. 2 Ha considerado la Sala que aunque desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646 se acogió el criterio de fijar como valor equitativo de indemnización por el perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, criterio que se ha aplicado para indemnizar en casos de muerte a los padres, hijos y cónyuges, dicho valor constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto (ver, por ejemplo, sentencia de 13 de febrero de 2006, exp. 13.254), el mismo puede ser incrementado en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto. esto es, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos a favor de la madre, que equivalen a $40.800.000 y a 50 salarios mínimos a favor de cada uno de los

hermanos, esto es, $20.400.000. (iii) Reconocer perjuicios materiales para los demandantes. Se solicita en la demanda reconocer a favor de los demandantes una indemnización por lucro cesante, calculada con base en el salario que percibía la víctima al momento de su muerte, que de acuerdo con la certificación expedida por el señor Onofre Ramírez Hernández (fl. 40) era de $30.000 semanales y porque según los testigos llamados al proceso, el occiso brindaba ayuda económica a su madre y a sus hermanos menores. Ha dicho la Sala en jurisprudencia que se reitera, que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”3. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstancias como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único4. En el caso concreto no se acreditó que el fallecido tuviera obligación alimentaria con su madre ni con sus hermanas menores, pues no se demostró que aquélla se hallara en situación de invalidez o abandono, ni que careciera de recursos para

proveerse su propio sustento. Además, se acreditó que la familia estaba integrada por otros dos hermanos mayores que en el evento de existir tales necesidades en su familia estaban también en el deber de brindárselas. Por lo tanto, no se accederá tampoco a esa pretensión y, en consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada. 3 Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 4 Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de octubre de 1998, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con la muerte del señor José Rumaldo Ayala Durán ocurrida en el municipio de Ciénaga, Magdalena, el 30 de mayo de 1994. SEGUNDO. CONDÉNASE, en consecuencia, a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, por perjuicios morales, las siguiente sumas: cuarenta millones ochocientos mil pesos

($40.800.000) a favor de la señora JUANA BAUSTISTA DURÁN MARÍN y veinte millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000), a favor de cada uno de los siguientes demandantes: YESENIA CARINA TORRES DURÁN, DIANA

ERNESTINA TORRES DURÁN, FABIO DE JESÚS MELÉNDEZ DURÁN y

OSVALDO JOSÉ MELÉNDEZ DURÁN.

TERCERO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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