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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03861-01(16475)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03861-01(16475)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / OPERATIVO POLICIAL / ESTRATEGIA MILITAR / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / ACTIVIDAD POLICIAL / ÁREA DE APOYO / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PELIGROSIDAD / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Comparte la Sala el criterio sostenido por el a quo en cuanto a que si bien la manera de desarrollar el operativo, esto es, enviar desarmados a dos de los miembros del grupo, simulando ser mecánicos, no debe ser objeto de juicio por la Sala en cuanto a su forma estratégica, y que la misma puede considerarse razonable, lo que se reprocha al Estado es el hecho de haberlos abandonado y no prestarles el apoyo que estaban obligados a brindarles, y por el contrario, dedicarse los comandantes del operativo a realizar labores completamente ajenas a su misión, a pesar de que tenían conocimiento de que la zona ofrecía gran peligro para los agentes y que entre las instrucciones que recibieron estaba la de no separarse.

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / MISIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ABANDONO DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA Los hechos así demostrados permiten concluir el compromiso de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, dado que permiten establecer que la muerte del agente [víctima] le es imputable, en tanto a ella contribuyó como una de sus causas la falla en que se incurrió al haber descargado el cumplimiento de la misión que le fue encomendada a un grupo integrado por once miembros, dos de los cuales ostentaban el grado de Tenientes del Ejército y de la Policía, respectivamente, a cuyo mando quedaban los demás, en sólo dos de sus compañeros, a quienes en vez de prestar el apoyo requerido abandonaron a su suerte.

MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES /

FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE EN MISIÓN DE

SERVICIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN

ADMINISTRATIVA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / ORDEN DE SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE LA

ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO

[E]stá demostrado que [la] muerte se produjo con ocasión del cumplimiento de una misión oficial. El Director Seccional del DAS, Atlántico, remitió copia auténtica de

la investigación administrativa adelantada por la desaparición del [agente compañero de la víctima] en los mismos hechos de que trata este proceso […], del cual pueden ser valoradas las pruebas testimoniales y documentales que hacen parte de la misma, porque el traslado de las mismas fue solicitado por la parte demandante y la investigación la adelantó la entidad demandada. Entre las pruebas trasladadas en las cuales obra el informe presentado […] por el Comandante del grupo UNASE en Barranquilla, se da cuenta de la desaparición [de los dos agentes], con ocasión del cumplimiento de una orden de servicios. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / PERMANENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /

PÚBLICO CONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / HOGAR BIOLÓGICO / COEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / CLASES DE RELACIÓN FAMILIAR En relación con los compañeros permanentes, la certeza del daño derivado de la pérdida de la ayuda que la víctima destinaba al sostenimiento del demandante, se obtiene cuando se acredita a través de cualquier medio probatorio, que la voluntad

del fallecido era la de proveer al sostenimiento del otro, certeza que podrá lograrse a partir de la demostración de la estabilidad de la relación marital […]. [L]os testimonios rendidos en el proceso no dan cuenta de la existencia de una relación estable entre [la joven y la víctima], con fundamento en la cual pudiera inferirse la voluntad de éste de brindarle en el futuro ayuda económica y, por ende, la certeza del perjuicio que le causó su muerte. Los testigos se refieren al inicio de la convivencia entre ellos, aun no consolidada, si se tiene en cuenta que aquella no se había aun separado del hogar materno y que éste no había enterado de esa relación a la entidad donde laboraba, con el fin de que le fueran reconocidos los derechos derivados de su situación familiar.

EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / MUERTE DEL AGENTE DE

POLICÍA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL

DAÑO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

CONFORME AL PARENTESCO / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO Estima la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, que por las razones y en las circunstancias en que se produjo la muerte del [miembro de la Policía], el dolor que sufrieron su madre, su compañera y sus hermanos debió ser de tal intensidad que los valores señalados por la sentencia de primera instancia

no resultan equitativos para compensar el perjuicio causado. Por lo tanto, se incrementarán a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la madre y la compañera, y a 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. La decisión anterior se adopta en aplicación de los criterios vigentes establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DETECTIVE DEL DAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /

AGENTE VOLUNTARIO DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO

CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]n relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran

en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los riesgos propios de la actividad que desarrollan los integrantes de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 1998, rad. 10921, C. P. Jesús María Carrillo

Ballesteros.

DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO /

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE DE POLICÍA /

DETECTIVE DEL DAS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO

CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / DERECHO

A LAS PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados como consecuencia de los riesgos inherentes al servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, rad. 14636, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 14 de julio de 2005, rad.

15544, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro

Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03861-01(16475)

Actor: ROSALBA RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de octubre de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por los señores Rosalba Ruiz y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos en el corregimiento de Santa Rosalía, municipio de Fundación (Magdalena), el 11 de mayo de 1993, en los cuales perdió la vida el agente de la Policía Nacional NORMAN JAVIER LÓPEZ RUIZ. “2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a las personas que a

continuación se relacionan, lo siguiente:

POR PERJUICIOS MORALES:

ROSALBA PORRA (sic) RUIZ 800 gramos oro CARLINA MARTÍNEZ RUIZ 300 gramos oro LUIS ALBERTO RUIZ PORRAS 300 gramos oro NEL RAÚL LÓPEZ RUIZ 300 gramos oro BERNARDO LÓPEZ PORRAS 300 gramos oro EDELBERTO RAÚL LÓPEZ RUIZ 300 gramos oro ROSMERY LÓPEZ RUIZ 300 gramos oro PAOLA DÍAZ BALCÁZAR 350 gramos oro TOTAL A CANCELAR…………….2.950 gramos oro Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este fallo, previa certificación del Banco de la República.

3. La entidad demandada procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 176 y 177.

4. Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones En escrito presentado el 17 de agosto de 1994, la señora ROSALBA RUIZ PORRAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CARLINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ RUIZ y LUIS ALBERTO RUIZ PORRAS, y además, los señores NEL RAÚL LÓPEZ RUIZ, BERNARDO RAMÓN LÓPEZ PORRAS, EDELBERTO RAÚL LÓPEZ RUIZ, ROSMERY LÓPEZ RUIZ y MARTHA BALCÁZAR DE DÍAZ, quien actúa en representación de su hija menor PAOLA DÍAZ BALCÁZAR, en ejercicio de la

acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor NORMAN JAVIER LÓPEZ RUIZ, ocurrida en mayo de 1993, en el municipio de Ciénaga, Magdalena. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales: 1.000 gramos de oro a favor de la madre, los hijos y la compañera del fallecido y 500 gramos de oro a favor de cada uno de sus hermanos, y (ii) por perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, la suma a que tenga derecho cada demandante, teniendo en cuenta que el fallecido recibía al momento de su muerte una remuneración equivalente a $166.487,50 y tenía 22 años de edad.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Norman Javier López Ruiz laboraba como agente de la Policía adscrito al Departamento de Policía del Atlántico, en el grupo UNASE. En cumplimiento de la orden de trabajo No. 004 de 11 de mayo de 1993, debió desplazarse con otros 10 uniformados, al mando del Teniente Álvarez, al corregimiento de Santa Rosalía, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, con el fin de realizar labores de inteligencia y

recuperar el vehículo que había sido abandonado por los secuestradores del señor Eduardo Losada. Los uniformados se desplazaron en dos vehículos Trooper, al mando de los Tenientes Rodríguez y Álvarez, y en una motocicleta, en la cual se desplazaban los agentes Norman Javier López Ruiz y Domingo Agudelo Ospino Al llegar al sitio conocido como La Ceiba, el Teniente Álvarez se desvió para el batallón Córdoba, en tanto que el Teniente Rodríguez ordenó a los agentes que se desplazaban en la motocicleta que salieran a buscar el vehículo, sugiriéndoles que dejaran las armas de dotación oficial, pero cuando trataron de cumplir la orden fueron secuestrados por miembros de un grupo al margen de la ley, que les dio muerte. Con la colaboración de un informante encontraron el sitio donde había sido enterrado el cuerpo del agente Norman Javier López Ruiz. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por haber sido causado como consecuencia de la falla del servicio, que consistió en haber enviado solos a los dos los agentes de la Policía que integraban la patrulla, a cumplir la misión encomendada, en “zona roja” y desarmados, al tiempo que el vehículo en el que se desplazaba el grupo al mando del Capitán Álvarez se dirigió al batallón y luego, el Teniente Rodríguez omitió ir en búsqueda de los agentes, dejándolos abandonados a su suerte y sin pedir los refuerzos del caso.

3. La oposición de la demandada La NaciónMinisterio de Defensa se opuso a las pretensiones con fundamento en

que el daño es imputable a miembros del grupo guerrillero que dieron muerte al agente. Además, adujo que no era cierto que el agente Norman Javier López Ruiz no dispusiera de arma de fuego para el operativo, porque en el poligrama que se trascribió la orden de trabajo constaba que quienes la debían cumplir llevarían armas de corto y largo alcance. Pero, aún en el evento de que se les hubiera sugerido no llevar armas, no habría omisión, pues en el manual de inteligencia policial se recomienda no llevarlas para lograr filtrarse entre los enemigos y, por lo tanto, el dejar sus armas fue una decisión voluntaria.

4. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, en particular del testimonio de los agentes que participaron en el procedimiento, la actuación de los oficiales que comandaban la operación fue irregular, pues no cumplieron las claras indicaciones que se habían impartido, ni la advertencia del comandante del grupo UNASE, de que no debían separarse, sino que, por el contrario, el Teniente Rodríguez omitió brindar apoyo a los agentes López y Ospino, con el pretexto de que necesitaba dormir y el Teniente Álvarez siguió al batallón de Santa Marta a realizar diligencias personales y a esperar que se le informara el resultado final de la misión.

Aclaró el a quo que la falla del servicio no consistió en enviar a los agentes López y Ospino adelante de los demás, desarmados y vestidos como mecánicos, pues ésta

era una posible estrategia para pasar desapercibidos, sino que se estructuró por no seguirlos para prestarles el apoyo que era necesario, incurriendo así en graves omisiones y negligencias que configuran la falla del servicio causante del daño. En relación con las indemnizaciones, reconoció los valores indicados por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, pero negó la indemnización por perjuicios materiales solicitados por la madre y los hermanos menores, con fundamento en que el fallecido ya tenía su propia familia; el monto del salario que recibía no le permitía en la práctica esos compromisos económicos y, además, no se tiene obligación alimentaria con los hermanos menores. También negó la indemnización de perjuicios materiales a favor de la compañera, porque no se acreditó su dependencia económica pues como lo afirmaron los testigos, ellos convivían en la casa de la familia de origen de Paola Díaz, lo cual permite inferir que la pareja no era económicamente independiente.

5. Los fundamentos de la apelación 5.1. La parte demandante solicita que se modifique la sentencia impugnada en

relación con los siguientes aspectos: (i) Se incremente la indemnización por perjuicios morales en el valor equivalente a los valores reconocidos en la jurisprudencia para los parientes más próximos y la compañera permanente del occiso, esto es, en 1.000 gramos de oro para los padres y compañera permanente y 500 gramos de oro a favor de los hermanos. (ii) Se reconozca indemnización por perjuicios materiales a favor de la menor Carlina del Rosario Martínez Ruiz, quien estaba matriculada en el Colegio Nuestra

Señora de Fátima, Bienestar Social de la Policía Nacional, derecho que había adquirido por haber estado vinculado su hermano a esa institución, y a favor del menor Luis Ruiz Porras porque se acreditó que aquél le prestaba ayuda económica. (iii) Se reconozca indemnización por perjuicios materiales a favor de la señora Paola Díaz Balcázar, por haberse demostrado su condición de compañera permanente del occiso, calidad que le confiere ese derecho como se ha considerado en decisiones proferidas por esta Corporación. 5.2. La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada, porque, en su criterio, los riesgos que asumen quienes ejercen la profesión militar, no sólo están relacionados con los elementos que utilizan sino, además, con la labor misma que desempeñan; por lo tanto, la materialización de esos riesgos no genera el deber del Estado de responder de manera objetiva por los daños que se produzcan. Tal responsabilidad sólo se produciría en el evento de que se demostrara una falla del servicio imputable a la entidad, lo cual no sucedió en el caso concreto, porque el hecho en el cual perdió la vida el agente fue imprevisible e irresistible para la entidad. Subsidiariamente, solicita que de confirmarse la sentencia se mantenga la decisión en cuanto a la negativa de reconocer indemnización por perjuicios materiales a favor de los demandantes, por estar ajustada dicha decisión a la realidad procesal.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque

se acreditó que la actuación omisiva de la entidad fue causa del daño, habida cuenta de que, a pesar de haberse dado la orden de recuperar un vehículo que había sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito, a once agentes del grupo UNASE sólo dos de los miembros del grupo fueron enviados a realizar la búsqueda, sin que recibieran la protección ni el apoyo de los demás integrantes del mismo. No obstante, solicitó que se revocara la indemnización por perjuicios morales reconocida a la demandante Paola Díaz Balcázar por no haberse demostrado su calidad de compañera permanente de la víctima; pero en cambio pidió que se reconociera indemnización por tales perjuicios a favor de los menores Carlina y Luis Alberto Ruiz Porras, hermanos del occiso, porque en relación con los mismos sí se demostró la ayuda económica que éste les brindaba, en concreto para sus estudios, indemnización que, a su juicio, puede estimarse, a falta de mejores datos en un 25% del monto del salario del occiso, y finalmente, solicita que se reajuste la indemnización por perjuicios morales reconocidos a la madre y a los hermanos del occiso a los valores señalados por la jurisprudencia, porque no se invocaron ni acreditaron razones que justifiquen su reducción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia recurrida en la cual se accedió a las pretensiones formulas en la demanda por la muerte del señor Norman López Ruiz será confirmada, pero el valor de las indemnizaciones será modificado, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Está demostrado que el señor Norman López Ruiz falleció el 1 de junio de 1993, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, como consecuencia de una lesión producida por arma de fuego, según consta en el protocolo de la necropsia médico legal que practicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la causa de la muerte fue “trauma craneoencefálico secundario a herida por proyectil de arma de fuego de carga múltiple” (fls. 43-46 C-1), y el registro civil de la defunción (fl. 29 C-1).

2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Norman López Ruiz causó daños a los señores Rosalba Ruiz Porras, quien acreditó ser su madre y a los señores: (i) Edelberto Raúl López Ruiz, Nel Raúl López Ruiz y Rosmery López Ruiz, quienes demostraron ser hermanos del fallecido por ser todos ellos hijos de los señores Rosalba Ruiz Porras y Nel Raúl López Morales; (ii) a los señores Carlina del Rosario Martínez Ruiz y Luis Alberto Ruiz Porras, quienes demostraron ser los hermanos del fallecido en línea materna, y (iii) al señor Bernardo Ramón López Porras, quien demostró ser hermano de la víctima en línea paterna, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos (fls.

30-36 C-1). En cuanto a la menor Paola Díaz Balcázar, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del occiso, si bien el señor Jesús Antonio Mendieta aseguró

ante el a quo que éste vivía con su madre y no le conocía relación marital (fls. 105106 C-1), obran otros testimonios en el proceso de personas que aseguran que el señor Norman López Ruiz sí hacía vida marital con la menor, así: (i) el señor Alfredo Higuera Brito aseguró que éste “últimamente convivía con una muchacha en Barranquilla en compañía de la suegra” (fl. 95 C-1); (ii) el señor Luis Guillermo Quintero Navarro (fl. 101) aseguró que cuando el occiso se trasladó a Barranquilla a trabajar “se comprometió con una muchacha PAOLA, con la cual convivía en unión libre… La muchacha con quien vivía sí dependía económicamente de él, porque él era quien prácticamente llevaba el peso de la casa”, y (iii) la señora Lina Cecilia Ayala Acosta (fls. 103-104 C-1), confirmó, igualmente, que el occiso vivía en Barranquilla con una muchacha de nombre PAOLA y con la madre de ésta y que la joven sí dependía económicamente de él. La Sala da crédito a las últimas versiones, porque son coherentes y unívocas. El hecho de que el señor Jesús Antonio Mendieta desconociera que el señor Norman López había conformado una familia se puede explicar porque el testigo residía en Santa Marta y el fallecido y su compañera en Barranquilla. Además, según se infiere de las afirmaciones de los testigos el vínculo de la pareja era relativamente reciente. Habiéndose demostrado que Norman López Ruiz y Paola Díaz Balcázar habían

conformado una familia, y que aquél estaba unido a los demás demandantes en el primero y segundo grados de consanguinidad, y dando aplicación a las reglas de la experiencia, infiere la Sala el dolor moral que todos éstos sufrieron con la muerte de aquel.

3. La demanda estructura la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Norman López Ruiz por haber fallecido en cumplimiento de una misión oficial, en relación con la cual se incurrió en irregularidades constitutivas de falla del servicio. 3.1. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)1.

Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como

consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Por ejemplo en sentencia de 7 de septiembre de 1998, dijo la Sala: “Concluye esta Sala, entonces, que la muerte del agente Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla resulta imputable a la Nación. En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquéllos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la institución estuvieran preparados para afrontarlo; así, por ejemplo, no reemplazaron el armamento, ni los equipos de comunicaciones -a pesar de haber advertido que era necesario-, y no aumentaron el pie de fuerza, ni diseñaron mecanismos especiales para enviar refuerzos, en caso de urgencia. No puede la Sala establecer cuál era el plan específico o la estrategia que debía ejecutar la institución mencionada; es ella la que, en cada situación y con fundamento en labores de inteligencia, debe adoptar la decisión más adecuada; sin embargo, es claro que, en el caso objeto del presente proceso, su actitud fue omisiva, puesto que era evidente que la Subestación de El Calvario podía ser objeto de un ataque guerrillero en cualquier momento y, en las condiciones en que se encontraba, no estaba preparada para afrontarlo, y, por lo tanto, que el comandante y los agentes a ella adscritos tendrían una alta probabilidad de resultar muertos o gravemente lesionados, sin que, por lo demás, su valerosa actuación sirviera, finalmente, para proteger a los habitantes del municipio. En estas condiciones, el

hecho de las FARC no era imprevisible para la entidad demandada... Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige... una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o 1 Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible”2. Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados,

la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 3.2. Está demostrado que para el momento de su muerte, el señor Norman Javier López Ruiz se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, adscrito al Grupo UNASE de Barranquilla, tal como lo certificó el Comandante de ese grupo (fl. 47) y consta en su hoja de vida allegada al proceso en original por el jefe de la unidad de archivo general de la Policía Nacional (cuaderno 3). 3.3. También está demostrado que

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