CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03928-01(15399)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1994-03928-01(15399)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO
OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL
SOLDADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO /
FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA
[L]a Sala considera que en este asunto lo que realmente se presentó fue una falla del servicio, en tanto precisamente al encontrarse plenamente acreditado que las lesiones causadas al señor […] (daño) fueron producidas con arma de dotación oficial por un soldado del Ejército Nacional que se encontraba en horas de servicio, tal situación evidencia la omisión en que incurrieron los superiores del soldado […] al permitir su salida del sitio de acantonamiento sin la autorización requerida, máxime en tanto el soldado portaba uniforme y arma de dotación oficial. En estas circunstancias, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por lo que procede a analizar la liquidación de los daños causados.
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL
EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑOS SUFRIDOS O
CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL SOLDADO / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL
[C]omo lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección en varias oportunidades, la sentencia penal condenatoria no sólo puede valorarse en el proceso contencioso administrativo sino que tiene valor de cosa juzgada en el mismo, en relación con la responsabilidad del agente estatal. Por lo tanto, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Debe precisarse, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en conexión con el servicio público. Así las cosas, conforme lo ha expresado esta Sección en múltiples oportunidades, en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia de la utilización de armas de dotación oficial, el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con la utilización de artefactos peligrosos o por la realización de actividades peligrosas.
En este sentido, entonces, los elementos de la responsabilidad que deben evaluarse resultarán ajenos al análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, puesto que resulta suficiente para imputar la conducta al Estado, a título de riesgo excepcional, la demostración del daño causado por arma de dotación oficial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la sentencia penal condenatoria en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2000, rad. 11898, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 29 enero de 2004, rad. 13831, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Respecto de la responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de marzo de 2004, rad. 14533, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de julio de 2002, rad. 13218, C. P. María
Elena Giraldo Gómez. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A juicio de la Sala, no se demostró que los demandantes hubieren padecido daño a la vida de relación, pues no sólo los dictámenes médicos no lo demuestran sino que no existen en el proceso elementos de juicio que permitan inferirlo. De hecho,
la demanda deducía este tipo de perjuicios, para el señor Harold Torres de la disfunción sexual que padeció durante un tiempo. Sin embargo, tal dificultad no se probó, pues, incluso, los médicos permiten inferir lo contrario: que no existen secuelas que le impidan tal función.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Demostradas las relaciones de parentesco alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que ellos tenían nexo afectivo con el señor […], que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron con la lesión de éste. Bastan, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los citados demandantes. En cuanto a la pretensión de indemnización por daño moral padecido por la señora […], en su calidad de compañera permanente del señor […], se tiene en el proceso plenamente demostrada esa relación. […] En estas circunstancias, la Sala considera probada la existencia del daño moral y, por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada respecto de la utilización del salario mínimo para liquidar los perjuicios inmateriales, plasmada en la sentencia
del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 y teniendo en cuenta que no existen lesiones al momento de presentar la demanda, ni hay secuelas permanentes en las víctimas directas, se ordenará el pago de la siguiente indemnización cuyos montos resultan acordes con la actual jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado […].
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En cuanto a los perjuicios materiales, que en la modalidad de daño emergente, reclama [el demandante], consistente en el pago de gastos clínicos, médicos y de transporte realizados como consecuencia de las lesiones causadas por el servidor público vinculado a la entidad demandada. […] [E]fectivamente, el señor […] debió sufragar […] para recuperar la salud afectada por la lesión que causó la entidad demandada, valor que ésta deberá pagar en forma actualizada […].
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL
[L]os documentos privados relacionados, solamente puede demostrarse que el señor […] es propietario de un vehículo que transporta arroz. Empero, no existe claridad, en primer lugar, si él conduce personalmente el vehículo o si lo hace mediante conductor y, en segundo lugar, si al momento de suscitarse la
incapacidad cuyo lucro cesante reclama en este proceso el señor […] conducía el vehículo, con lo cual se impediría que desempeñe su trabajo, ocasionando la pérdida de sus ingresos. Sin embargo está probado que desarrollaba una actividad productiva lo que permite acudir, para la indemnización, la salario mínimo legal vigente. En todo caso, únicamente se reconocerá el lucro cesante consolidado, habida cuenta que no está probado que la lesión sufrida le haya afectado su capacidad laboral, ni le impida conducir […]. De manera que para la liquidación de dicho perjuicio, se aplicará el salario mínimo legal vigente […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03928-01(15399)A
Actor: HAROLD TORRES RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los actores y de la entidad demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual resolvió lo siguiente: “1.- Declarar administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos en Fundación
(Magd.) el día 17 de diciembre de 1993 y en los cuales resultaron lesionados los señores ROBER MALDONADO ARIZA y HAROL TORRES RESTREPO con arma de dotación oficial de propiedad del Ejército Nacional. 2.- En consecuencia, condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar a las personas que a continuación se relacionan lo siguiente: POR PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al monto de gramos oro que seguidamente se indican: ROBER MALDONADO ARIZA 700 gramos oro ADELAIDA ARIZA 300 gramos oro ROGER MALDONADO OROZCO 300 gramos oro ROYERS A. MALDONADO ARIZA 200 gramos oro GEORGINA MALDONADO ARIZA 200 gramos oro PURA S. MADONADO ARIZA 200 gramos oro MONICA MARIA MALDONADO ARIZA 200 gramos oro HAROLD TORRES RESTREPO 450 gramos oro MARIA RESTREPO ZAMBRANO 300 gramos oro CLÍMACO RAFAEL TORRES PÉREZ 300 gramos oro RAFAEL ENRIQUE TORRES RESTREPO 200 gramos oro CLÍMACO SEGUNDO TORRES RESTREPO 200 gramos oro CARLOS ALBERTO TORRES RESTREPO 200 gramos oro ALBA ROCÍO TORRES RESTREPO 200 gramos oro DANNYS RODRIGUEZ LURÁN 100 gramos oro TOTAL A CANCELAR………………………… 4.050 gramos oro Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de la ejecutoria de este fallo, previa certificación del Banco de la República.
POR PERJUICIOS MATERIALES:
HAROLD TORRES RESTREPO $1.000.315.78
ROBER MALDONADO ARIZA $ 256.340.97 3.- La entidad demandada procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 176 y 177. 4. – Negar las demás pretensiones de la demanda. 5.- Disponer –en atención al llamamiento en garantía y acorde con lo estipulado por la C.P. en su art. 90 y C.A.A. en sus arts. 77 y 78 que la entidad demandada pueda repetir contra el exsoldado HUBER OROZCO PÉREZ por la mitad del valor que le corresponda cancelar, dado lo anotado en el punto 7.- de la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 1994, por medio de apoderado, los señores Harold Torres Restrepo, Clímaco Rafael Torres Pérez, María Concepción Restrepo Zambrano, Rafael Enrique, Clímaco Segundo, Carlos Alberto y Alba Rocío Torres Restrepo, Dannys del Carmen Rodríguez Lurán, Rober Maldonado Ariza, Adelaida Aurora Ariza Sierra, Roger Alberto Maldonado Orozco, Royers Alfonso, Pura Segunda, Georgina y Mónica Maria Maldonado Ariza, Gloria Judith Miranda Jaimes y Mairon Emilio Maldonado Miranda, solicitaron que se declarara que la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, es responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de las lesiones causadas por el soldado Huber Orozco, el 17 de
diciembre de 1993, a los señores Harold Torres Restrepo y Rober Maldonado Ariza (folios14 a 23 del cuaderno 1).
2. Los demandantes pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: “1.2.1. PERJUICIOS MORALES: A reconocer y pagar a cada uno de mis mandantes lo que valgan mil (1000) gramos oro puro en la fecha del pago, de conformidad con el precio de venta que certifique el Banco de la República en la época. 1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES: Los constituye en lucro cesante y el daño emergente: 1.2.2.1. DAÑO EMERGENTE. Lo constituyen los gastos clínicos y médicos necesarios para la salvación de la vida de los lesionados, así como los gastos de alojamiento de los familiares, que tuvieron que trasladarse de Fundación hasta Barranquilla para acompañar y atender a las víctimas. 1.2.2.1. LUCRO CESANTE. Lo constituye el deterioro o pérdida de la capacidad productiva que le significará por siempre la lesión permanente sufrida por ROBER ISMAEL MALDONADO ARIZA y HAROLD EDGARDO TORRES RESTREPO, y de él se distinguen dos períodos: 1.2.2.1.1.- Lucro Cesante Pasado o Indemnización por perjuicios Consolidados.- Para liquidarlos se tendrá en cuenta el valor de la disminución en el porcentaje de la capacidad productiva y su reflejo en las entradas corrientes o periódicas que la víctimas hubieren percibido hasta la fecha de la
sentencia si la lesión no hubiese aparecido. 1.2.2.1.2.- Lucro cesante Futuro. Se tendrá en cuenta el periodo indemnizable a partir de la sentencia que mis mandantes, ROBER ISMAEL MALDONADO ARIZA y HAROL EDGARDO TORRES RESTREPO estarán sin el total producido de su plena capacidad laboral. Se computará además con la suma que quede establecida en el proceso como el porcentaje de lucro cesante mensual disminuido. Se liquida teniendo en cuenta que: ROBER ISMAEL MALDONADO ARIZA, contaba con veintiún (21) años cuando ocurrieron los hechos, en plena flor de su capacidad productiva, y que como consecuencia de ello tiene totalmente inutilizado el brazo izquierdo, y aun cuando no estaba trabando, con un salario fijo, tiene derecho a la indemnización tomando como base el salario mínimo legal vigente para entonces. HAROLD EDGARDO TORRES RESTREPO, es un joven comerciante propietario de un camión, con treinta y cinco (35) años de edad cuando fue lesionado y que como consecuencia de ello sufre secuelas nerviosas que le impiden incluso manejar. 1.2.3.- PERJUICIOS FISIOLOGICOS.- Se reconocerán, toda vez que a dos personas jóvenes se le limitará por el resto de su vida de algunas actividades que le hacen más grata. ROBER ISMAEL MALDONADO ARIZA, no puede practicar actividades que necesiten destreza y habilidad con el brazo. Es decir, tiene que abstenerse de practicar algún deporte como el de Billar Pool, Levantamiento de pesas y el Básquetbol porque no tiene capacidad física para hacerlo. HAROL EDGARDO TORRES RESTREPO, estuvo impotente sexualmente por varios meses; no
puede alzar ningún peso ni mucho menos conducir, y como, la lesión le afecto nervios cervicales padece de un hormigueo durante todo el tiempo, cuando no se le insensibiliza parte del cuerpo. 1.2.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.”
3. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos de la siguiente manera: “II. 6. Era el día 17 de diciembre de 1993: navidad en todo su esplendor, Rober Maldonado salió en bicicleta de su casa en Fundación a buscar a una amiga que trabajaba administrando un
establecimiento de cantina que queda en la calle 3 No. 7-51. Allí llegó siendo las nueve y media, ella estaba ocupada y aun cuando era la hora de salida permaneció en el interior unos momentos. II.7. El permaneció en la calle, sin bajarse del velocípedo. En las mesas del establecimiento habían varias personas ingiriendo licor. Muy cerca, debajo de un árbol en compañía de una mujer se encontraba un soldado; vestía prendas militares y además portaba el galil de dotación oficial; era HUBER OROZCO PÉREZ, estaba ebrio y dicen que hasta endrogado.
II. 8. En ese instante, en una de esas, por alguna mirada que la mujer le hiciera a Rober, el soldado se dirigió a él en tono despectivo; te doy cinco minutos para que te pierdas de aquí!.
II. 9. Rober se preocupó por el exabrupto, sin embargo no le contestó nada y permaneció impasible,
cuando en eso se le vino encima, y allí discutieron: el soldado a que se fuera y él a que no. Entonces el militar lo cogió por la pretina y lo sacudió, él quizo (sic) arrancar pero hasta la mujer le sujetaba la bicicleta por los manubrios. Apareció entonces Ludys, nerviosa por el escándalo y le dijo a Rober que huyera. Este se sacudió al soldado que cayó al suelo, y arrancó en la bicicleta, Huber se incorporó y alzó el fusil para dispararle, Ludis se lo bajó, pero aún así disparó una ráfaga. Ya Rober casi cruzaba la esquina cuando cayó herido en el glúteo y el antebrazo izquierdo.
II. 10. Pero no solo Rober recibió los tiros HAROLD EDGARDO TORRES RESTREPO, que departía desde más tempranas horas en una taberna cercana en compañía de su mujer DANYS RODRIGUEZ LURAN, ERNESTO ACOSTA RODRIGUEZ y ERNESTO ACOSTA RUIZ, se desplomó sobre la mesa con una herida en el cuello.
II. 11. En medio de la más onda consternación y angustia los heridos fueron trasladados inicialmente al hospital Regional de Fundación de donde, por la gravedad de las heridas, fueron remitidos esa misma noche para Barranquilla.
II. 12. Rober Ismael, permaneció recluido en el Hospital Universitario de Barranquilla hasta el 13 de enero de 1994 durante los cuales su madre tuvo que ospedarse (sic) y alimentarse en un hotel para acompañarlo…
II. 13. Torres Restrepo, permaneció interno del 18 al 23 de diciembre pasado en la Clínica del Caribe
de Barranquilla en donde le practicaron una intervención quirúrgica en el cuello…”
4. Inicialmente, la demanda fue inadmitida, pero el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto a su favor (folios 37 a 40 del cuaderno 1). Así, mediante auto del 7 de marzo de 1995, se revocó la decisión anterior y, en consecuencia, se admitió la demanda (folio 42 del cuaderno 1)). Notificada en debida forma y dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, el Ejercito Nacional contestó la demanda para atenerse a lo probado en el proceso, solicitar pruebas y manifestar que existió culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el señor Rober Maldonado discutió con el soldado que lo lesionó (folios 59 y 60 del cuaderno 1).
5. En auto del 30 de junio de 1995, el Magistrado Ponente en el Tribunal decretó pruebas (folios 65 a 67 del cuaderno 1). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó porque si bien las partes manifestaron ánimo conciliatorio, las dificultades presupuestales de la demandada impidieron el acuerdo (folios 170 y 171 del cuaderno 1).
6. Mediante auto del 11 de octubre de 1996, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 178 del cuaderno 1).
Después de transcribir apartes de varios testimonios, el apoderado de la parte demandante concluyó que se demostraron los 3 elementos de la responsabilidad, esto es, la
falla en el servicio de la entidad demandada por la conducta de uno de sus agentes, los daños causados a los demandantes y el nexo causal entre la falla y el daño. Además, dijo que, en especial, los testimonios rendidos en el proceso permiten probar la relación amorosa existente, de un lado, entre Rober Maldonado, Gloria Jaimes y su hijo y, de otra, entre Harold Torres y Dannis Rodríguez; así como los perjuicios materiales que padecieron los demandantes (folios 180 a 185 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la entidad demandada manifestó que se encuentra demostrado en el proceso que, a pesar de que el soldado no tenía por qué disparar, el comportamiento de la víctima incidió en la ocurrencia de los hechos, en tanto que la discusión entre el señor Maldonado y el soldado produjo la reacción del segundo. En consecuencia, debe disminuirse el monto de la condena por concurrencia de culpas. De otro lado, la entidad demandada dijo que no se demostró la existencia de perjuicios materiales porque los gastos ocasionados con las heridas sufridas por Harold Torres fueron cubiertos por la aseguradora y, de acuerdo con la demanda, Robert Maldonado se encontraba desempleado. De igual manera, a su juicio, no se probó el “perjuicio fisiológico” pedido porque los dictámenes médicos son claros en afirmar que las heridas causadas a los señores Torres y Maldonado no dejaron secuelas (folios 205 y 206 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 26 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo del
Magdalena fundamentó su decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma (folios 211 a 241 del cuaderno 1): Está probado en el proceso: i) el daño a la salud sufrido por los señores Rober Maldonado Ariza y Harold Torres Restrepo, ii) que el arma y las municiones utilizadas para inferir los daños son de dotación oficial y, iii) que fue disparada por un agente del servicio militar cuando se encontraba en horas del servicio. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, se demostraron “los elementos configurativos de la falla del servicio presunta”. De otra parte, se tiene que aunque la entidad demandada alegó la culpa exclusiva de la víctima y que, efectivamente, se demostró que el señor Maldonado Ariza y el soldado discutieron, ese argumento no es de recibo porque esa situación de ninguna manera lo autorizaba a disparar, más aún cuando se probó, de una parte, que el señor Maldonado recibió los impactos de bala por la espalda y cuando se alejaba en su bicicleta y, de otra, que el señor Torres Restrepo se encontraba en un establecimiento de comercio vecino sin que hubiese tenido ningún contacto con el soldado agresor. Ahora, el Tribunal aclaró que la eximente de responsabilidad “opera cuando el resultado es íntegramente inherente a la víctima y los testigos antes relacionados denotan que el comportamiento del soldado OROZCO estuvo revestido de arbitrariedad y atropello contra la víctima al dispararle sin que mediara una mínima agresión física por parte de MALDONADO”. En cuanto a la liquidación de perjuicios, el a quo negó la indemnización
del daño a la vida de relación porque, de acuerdo con los dictámenes, los lesionados no presentan secuelas o alteraciones permanentes. De igual manera, el Tribunal negó el pago del lucro cesante porque, en ninguno de los dos casos, se probó que las víctimas directas estuviesen trabajando o fuesen económicamente productivas con anterioridad a los hechos que originaron la demanda. Encontró probado que, como consecuencia de las heridas sufridas, el señor Torres Restrepo pagó a la Clínica del Caribe la suma de $436.358.oo, por lo que reconoció el pago de ese dinero. Con base en el salario mínimo, ordenó el pago de 15 días de incapacidad en favor del señor Torres Restrepo y 45 días en favor del señor Maldonado Ariza. Reconoció el pago de perjuicios morales para las víctimas directas y los familiares que demandaron. Finalmente, respecto del llamado en garantía, el soldado Huber Orozco Pérez, el Tribunal manifestó que su conducta se ajusta a lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se ordena a la entidad demandada que repita contra él, pero por “valor de la mitad de lo que le corresponda pagar, y no su totalidad, por cuanto hubo desidia en el control que debió mantenerse con el señor OROZCO PEREZ para que no continuara evadiéndose con el arma de dotación oficial”.
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación y sustentaron sus peticiones
con los siguientes argumentos: El apoderado de la Nación consideró que la condena por perjuicios materiales debe ser modificada, en tanto no se probó que los demandantes realizaban actividades económicas antes de presentarse los hechos ni se demostró que ellos hubieran sufragado gastos. De igual manera, dijo que no deben reconocerse perjuicios morales a Rafael Enrique Torres Restrepo porque el registro civil fue posterior a la fecha de los hechos. Así, concluye que “no existen los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, en el caso subexámine” (folios 220 y 221 del cuaderno 1). El apoderado de los demandantes manifestó su desacuerdo con la liquidación de los perjuicios, pues el monto de los morales es muy bajo, se negaron esos mismos perjuicios a la compañera permanente e hijo del señor Maldonado Ariza sin justificación alguna, y se desconoció el perjuicio a la vida de relación consistente en la disfunción que padeció el señor Torres Restrepo y las enormes cicatrices que permanecen en el cuerpo del señor Maldonado Ariza (folios 224 a 226 del cuaderno 1).
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 4.1. El recurso de apelación fue admitido el 22 de septiembre de 1998 (folio 229 del cuaderno 1) 4.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 235 del cuaderno 1), pero, de acuerdo con el informe de secretaría de la
Sección, las partes guardaron silencio (folio 237 del cuaderno 1). 4.2. Llevada a cabo la audiencia de conciliación solicitada por las partes, el 23 de noviembre de 2006 se logró acuerdo conciliatorio entre la demandada y los demandantes pertenecientes al grupo familiar de Rober Maldonado Ariza, acuerdo al cual se impartió aprobación por auto del 7 de febrero del 2007, providencia que dispuso declarar terminado el proceso frente al mencionado grupo familiar y continuar el proceso respecto del grupo familiar de Harold Edgardo Torres Restrepo. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2007, haciendo tránsito a cosa juzgada (fls. 291 al 311, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES: Previo a decidir, se precisa que conforme a los antecedentes expuestos, la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación se limita únicamente al grupo
familiar de Harold Edgardo Torres Restrepo. Ahora bien, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a parece en el expediente lo siguiente: a. Testimonio de la señora Ludys Rivero Carrillo, amiga del señor Maldonado Ariza, quien presenció lo sucedido porque trabajaba en la taberna frente a la cual se presentó la discusión. Ella narró los hechos así: “Cuando yo salí en el establecimiento que yo trabajaba yo lo encuentré (sic) estaba discutiendo con el soldado, había una muchacha mona, entonces el soldado la agarró se corrige el solado (sic) agarró la cicla donde estaba montado ROBERT y entonces él como pudo se soltó del soldado, entonces yo
le dije a Robert que se fuera que se fuera entonces cuando me le encimé al soldado, el soldado le disparó o sea que él casi iba doblando la esquina, cuando un compañero de Robert le dijo le dio le dio, entonces el se dirigía a coger un taxi conmigo el soldado fue hasta donde estábamos nosotros y lleno como de rabia de ira entonces vino un compañero del soldado y lo calmó y nosotros nos fuimos para el Hospital, bueno de ahí lo trasladaron para B/quilla” (sic) (folios 141 y 142 del cuaderno principal) b. Testimonio del señor Ernesto Acosta Ortiz, quien se encontraba en un establecimiento de comercio en compañía del señor Harold Torres Restrepo. Respecto de cómo sucedieron los hechos dijo: “Yo llegue con mi papá y un amigo a buscar a un señor llamado Nando Arrieta y en la casa de él nos dijeron que estaba en esa taberna, ahí los encontranos (sic) con Harold y la mujer de Harold, eran como las doce de la noche y a la media se formó una pareja más abajo como a cincuenta metros en un bar y yo cuando escuché una de las mujeres que gritaban a fuera del bar yo voltié a ver (sic) y vi al soldado cuando cargó el fusil y le disparó a un muchacho que iba en una bicicleta, yo vi cuando el muchacho iba herido y cruzó la esquina, y cuando voltié (sic) a ver Harold estaba en el suelo, inmediatamente mi papá lo monto en el carro y lo llevó al Hospital de ahí se lo llevaron a Barranquilla” (folios 143 a 144 del cuaderno principal) c. Testimonio del señor Ernesto Acosta Rodríguez, quien también presenció
los hechos porque se encontraba en el bar en compañía del señor Harold Torres Restrepo. Narró la ocurrencia de los hechos así: “Esa noche venia de Barranquilla en compañía del señor ALBERTO MENDINUETA y mi hijo que se llama ERNESTO ACOSTA, estábamos buscando al señor HERNANDO ARRIETA para que hiciera un viaje en su camión, nos dijeron que se encontraba en la taberna llamada La Terraza ahí lo econramos (sic) acompañado de Harold Torres y su señora charlamos un buen rato y establecimos la cuestión del viaje y como a la media hora de encontrarnos ahí se sintió unos tiros, todos nos sorprendimos como era muy cerca unos se tiraron al suelo otros nos ocultamos detrás de la puertas, después del tiroteo regresamos a la mesa donde estábamos y vimos que el señor Harold se había desplomado y se encontraba en el suelo boca arriba, la señora gritaba asustada y nosotros preocupados le preguntaba que le pasaba y él nos contestó que le habían dado con el tiro nosotros nos mirábamos y no le veíamos nada, el señor Alberto Mendinueta le decía que eran los nervios pero de pronto analizando bien observé que debajo de la cabeza salía un hilo de sangre y exclamé mi compadre esta herido y dispusimos llevarlo al Hospital en el carro mío, lo dejamos en el hospital y ahí lo atendieron los médicos y después nos enteramos y que en emergencia había otro herido y que había recibido el disparo cerca del mismo sitio y se comentaba que había sido un soldado que estaba embriagado y que estaban peliando con el otro por una señora de Bar” (folios 145 y 146 del
cuaderno principal) d. Testimonio rendido por el señor Hernando Enrique Arrieta Plested, quien también se encontraba en compañía del señor Torres Restrepo y los anteriores testigos. Narró la ocurrencia de los hechos así: “No ese día yo venia en mi camión y me estacione en la esquina uba (sic) para el parqueadero a guardar el carro y me llamaron el señor Alberto Mendinueta que se encontraba ahí con Harold Torres Ernesto Acosta y el Hijo de Ernesto Acosta y la señora de Harold y me invitaron a unos tragos y a charlar ahí con ellos, como a la hora de estar ahí con ellos departiendo yo me encontraba d
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