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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-03951-01(31936)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-03951-01(31936)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede.

Declara nulidad de resolución por medio de la cual INCORA adjudicó bien baldío a particular, caso predio ubicado en Barrio Bello Sol de la vereda Gaira, Santa Marta / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad por falsa motivación, error en su objeto. Acto de adjudicación de bien que resultó no ser baldío, era bien privado / FALSA MOTIVACION - Predio adjudicado por el Incora no tenía la calidad de ser un bien baldío / BIEN BALDIO - Naturaleza jurídica / REGISTRO INMOBILIARIO - Cancelación de registro por orden judicial. Nulidad de acto administrativo que adjudicó bien baldío siendo bien particular Así las cosas, de conformidad con los medios de prueba allegados al expediente, estima la Sala que se encuentra acreditado que el inmueble identificado con cédula catastral No. 01-10-167-0004-00 se corresponde con el de propiedad del actor y el adjudicado por el INCORA a través de la Resolución acusada, es decir que, a pesar de existir dos números diferentes de matrícula inmobiliaria, se trata de un mismo inmueble, tal como se colige de la información catastral aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues resulta explicable que ante la adjudicación como modo originario de adquirir el dominio, se haya dado apertura a un nuevo folio de matrícula, circunstancia que para el caso concreto no infirma que el predio adjudicado tuviera la condición precedente de ser un inmueble de propiedad privada, en cabeza del señor Silvio Laureano Quiroz Vega. Resulta, entonces, evidente la falsa motivación, por error en su objeto, en la que incurrió el

INCORA en la expedición de la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993, al considerar que el predio materia del procedimiento administrativo era un baldíocuando en realidad tenía la condición de ser un bien de propiedad privada-, con el fin de otorgárselo, por la vía de la adjudicación, a un particular. Así las cosas, dada la previa propiedad privada del bien adjudicado, en los términos antes señalados, se abre paso la censura planteada por el recurrente, lo que impone revocar el fallo apelado para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993, en cuanto dispuso la adjudicación al señor Alexander David Rovira Lacouture del mencionado predio, cuando, se reitera, dicho predio no tenía la condición de ser un bien baldío. De igual manera, se ordenará la cancelación del registro de la matrícula inmobiliaria No. 080-0046216, efectuado ante la Oficina de Registro de Santa Marta con motivo de la adjudicación dispuesta en el acto cuya nulidad hoy se declara. NATURALEZA JURIDICA DEL BIEN - El bien adjudicado no era bien baldío sino bien de propiedad privada El Tribunal de primera instancia consideró, en síntesis, que dentro del proceso no se acreditó con certeza que el predio reclamado por el actor como suyo fuera el mismo adjudicado como baldío por el INCORA y, posteriormente, adquirido por el señor Galue Anaya, por lo que, a su juicio, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozaba el acto administrativo cuestionado. No obstante, el actor

recurrió el fallo de primer grado, por cuanto, en su opinión, el predio adjudicado por el INCORA no tenía la calidad de ser un bien baldío, pues se trataba de un predio de propiedad privada que resultaba inadjudicable mediante dicho trámite, situación que no habría sido apreciada por el a quo al pretermitir la valoración de algunos medios de prueba allegados al expediente. En estas condiciones, a la luz de lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, se debe determinar si el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en cuanto el objeto sobre el cual recayó no era adjudicable por tratarse de un bien de propiedad privada y no un baldío, para lo cual resulta necesario establecer si existe identidad entre el predio de propiedad del actor y el adjudicado por el INCORA mediante el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03951-01(31936)

Actor: SILVIO LAUREANO QUIROZ VEGA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES SILVIO LAUREANO QUIROZ VEGA, actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se adjudicó al señor Alexander David Rovira Lacouture un lote de terreno ubicado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el Barrio Bello Sol de la vereda Gaira. Como restablecimiento del derecho pidió oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, a fin de que se inscribiera la demanda en el libro respectivo y que en caso de no haberse registrado la resolución recurrida, se abstuviera de hacerlo. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se presentaron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Expuso el actor que compró al señor Diógenes Romero Escorcia un lote de terreno ubicado en la zona urbana del Distrito de Santa Marta, según constaba en la correspondiente escritura pública No. 911 del 30 de mayo de 1984, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, por lo que, a partir de la adquisición, ejecutó actos de señor y dueño en dicho inmueble. Manifestó que mediante la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993, el INCORA, de manera fraudulenta, adjudicó el predio de su propiedad, como si

fuera un bien baldío, al señor Alexander David Rovira Lacouture, quien alegó una posesión material por seis años que nunca tuvo y, además, en franca violación de lo dispuesto en el acto de adjudicación, lo enajenó rápidamente. Como normas violadas señaló el actor las siguientes: artículo 58 de la Constitución Política; artículos 672 y 891 del Código Civil; artículo 6 de la Ley 97 de 1916 y Ley 153 de 1961. Expuso, como concepto de la violación de las normas que señaló como vulneradas, que el predio adjudicado por el INCORA tenía carácter urbano y no rural, asimismo, que su propiedad se encontraba debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por lo que no podía considerarse como un bien baldío, de manera que la actuación de la entidad vulneró flagrantemente el derecho de propiedad amparado por la Constitución Política. Manifestó el actor que no fue notificado, de ninguna forma, respecto del trámite relacionado con la adjudicación del predio, de manera que se lo privó de la posibilidad de hacer valer sus derechos como propietario, condición que era conocida por el señor Alexander David Rovira Lacouture, quien vivía en una casa ubicada al lado del terreno y fue testigo de las visitas y trabajos de limpieza allí realizados. La demanda, así formulada y radicada el 2 de diciembre de 19941, fue admitida mediante auto del 9 de diciembre del mismo año2. Posteriormente, a través de providencia de 17 de abril de 19953 se ordenó la vinculación del señor Alexander 1 Folio 7 del cuaderno No. 1

2 Providencia visible a folios 15 y 16 del cuaderno No. 1. 3 Folios 35 y 36 del cuaderno No. 1. David Rovira Lacouture como tercero interesado y con auto de 24 de febrero de 19974 se dispuso la citación en la misma condición del señor Daniel Galue Anaya, quien adquirió el predio de parte del señor Rovira Lacouture. Las notificaciones al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria5, al Ministerio Público6 y a los terceros interesados7 se cumplieron en legal forma. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria contestó la demanda para oponerse a las pretensiones8, por considerar que no constaba en el expediente administrativo que el terreno adjudicado hubiera sido adquirido por el señor Quiroz Vega, según se afirmó en el libelo, por lo que la entidad dispuso la adjudicación del predio bajo la presunción de ser un baldío, de manera que la actuación cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable. El curador ad litem del señor Alexander David Rovira Lacouture contestó igualmente la demanda para manifestar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso9. Por su parte, el señor Daniel Galue Anaya se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda10, para lo cual señaló que, al examinarse los linderos del predio que el demandante reputaba como suyo, se podía constatar que diferían en forma notable con los del terreno adjudicado al señor Alexander David Rovira Lacouture. Expuso, igualmente, que para la época en que el INCORA tramitó el proceso administrativo y expidió la resolución demandada, la zona en donde se

encontraba ubicado el inmueble objeto de la litis no había sido declarada como urbana, por lo que, en consecuencia, era rural. Dijo, así mismo, que el demandante debía desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, según la cual se trataba de un terreno baldío, pues la adjudicación estaba amparada por dicha presunción. Agregó que no era claro que el inmueble adjudicado al señor Rovira Lacouture fuera el mismo que reputaba como suyo el actor. 4 Folios 92 a 95 del cuaderno No. 1. 5 Folio 19 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 16 del cuaderno principal No. 1. 7 El señor Alexander David Rovira Lacouture fue emplazado mediante edicto visible a folio 117 del cuaderno principal No. 1, mientras que el señor Galue Anaya fue notificado personalmente, según constancia que obra a folio 97 del mismo cuaderno. 8 Folios 31 y 32 del cuaderno No. 1. 9 Folio 129 del cuaderno No. 1. 10 Folios 98 a 100 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 20 de septiembre de 1998, abrió el proceso a pruebas11 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 20 de junio de 2002 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora13, el Instituto

Colombiano de la Reforma Agraria14 y el señor Daniel Galue Anaya15, quienes reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El Agente del Ministerio Público y el curador ad litem del señor Alexander David Rovira Lacouture guardaron silencio. Mediante providencia de 8 de noviembre de 200216, se dispuso la práctica de una prueba de oficio, tendiente a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta certificara sobre las tradiciones y/o titularidades de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 080-0018242 y 080-0021636, prueba que fue recaudada oportunamente17.

I. I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 200418, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, no existía certeza en cuanto a que el predio que el actor reclamaba como suyo fuera el mismo adjudicado como baldío por el INCORA, posteriormente adquirido por el señor Galue Anaya. 11 Folio 141 del cuaderno No. 1. 12 Folio 226 del cuaderno No. 1. 13 Folios 255 a 257 del cuaderno No. 1. 14 Folios 246 a 248 del cuaderno No. 1. 15 Folios 249 a 254 del cuaderno No. 1. 16 Folios 258 y 259 del cuaderno No. 1. 17 En este sentido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta allegó copia de los

correspondientes certificados de tradición de los inmuebles requeridos, visibles de folio 265 a 271 del cuaderno No. 1. 18 Folios 288 a 296 del cuaderno de segunda instancia. Se refirió el Tribunal, de manera puntual, a la inspección judicial y al dictamen pericial practicados en el proceso, de los cuales concluyó que no existía coincidencia entre el predio reivindicado y el que había sido objeto de adjudicación, sin que tuviera prosperidad la objeción por error grave formulada por la parte actora respecto de tal dictamen, por considerar que no estaba demostrado en el expediente cuál era el predio reclamado, mientras que sí se acreditó una tradición idónea frente al inmueble adjudicado por el INCORA -identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-0046216-, en cabeza del señor Alexander Rovira, terreno que fue adquirido posteriormente por el señor Daniel Galue Anaya. Señaló el a quo que en el presente caso no se había desvirtuado la presunción de legalidad que revestía al acto administrativo cuestionado, por lo que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda. I.II.- EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda19. La parte recurrente afirmó que en el fallo apelado se omitió resolver sobre la objeción formulada respecto del dictamen practicado en el proceso, toda vez que se dejó de lado la valoración de la prueba decretada para sustentar la

existencia del error grave bajo el señalamiento de que no había sido aportada al expediente, cuando lo cierto era que se allegó a folio 223 el Oficio No. 0373 de 20 de marzo de 2002, en donde el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el predio 01-10-167-0004-000 figuró inscrito a nombre de Silvio Quiroz Vega, mediante escritura No. 911 de la Notaría 2° de Santa Marta, que después pasó a nombre de Alexander Rovira Lacouture, mediante resolución del INCORA, No. 01496 de noviembre 8 de 1993 y, posteriormente, pasó a nombre del Daniel Galue Anaya, mediante escritura No. 5469 de 23 de diciembre de 1993. A juicio del accionante, por haber omitido el Tribunal el examen del anterior documento que contradecía el dictamen pericial, le otorgó a este último un alcance probatorio que no tenía, de manera que concluyó, de manera contraevidente, que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 19 Presentado el 26 de noviembre de 2004 -folio 297 del cuaderno de segunda instanciay sustentado el 14 de diciembre de la misma anualidad –folios 301 a 304 del mismo cuaderno-. A renglón seguido puntualizó que el a quo había descalificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0021636 por haberse aportado en copia simple con la demanda, cuando el mismo Tribunal, posteriormente, lo decretó como prueba de oficio y se arrimó debidamente al expediente. Destacó que, respecto del lote de terreno adquirido mediante la compraventa

celebrada entre Diógenes Romero Escorcia y Silvio Laureano Quiroz Vega, se efectuó una segregación de uno de mayor extensión que antiguamente perteneció a Gala Donado de Pagano y Jairo Donado Gautier, según la información consignada en la casilla de complementación de la tradición consignada en el folio de matrícula inmobiliaria, aspecto que no fue apreciado en el fallo de primera instancia. Expuso que, en su momento, la Oficina de Registro abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al predio hoy radicado en cabeza de Daniel Galue Anaya, como si se tratara de un terreno baldío, pues se supone que la adjudicación debe ser el primer modo de adquirir el dominio de esta clase de bienes, por lo que la Resolución del INCORA dio lugar a la apertura del folio No. 0800046216, en donde se consignó como primera anotación la No. 7435 del 3 de diciembre de 1993, a la cual siguió la No. 8010 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de la cual el adjudicatario vendió al señor Galue Anaya. Finalmente, dijo que la Resolución atacada no estaba amparada por la presunción de legalidad, pues para ello resultaba necesario que el inmueble hubiera sido explotado económicamente durante un tiempo mínimo de 5 años, lo cual no pudo ser cumplido pues en la diligencia de inspección judicial realizada el 21 de junio de 2000 se comprobó que en el lote no existía ninguna construcción de vivienda o persona alguna encargada de su cuidado o mantenimiento, lo que, a su juicio, desvirtuaba lo afirmado en la inspección

ocular practicada por el INCORA dentro del procedimiento administrativo que culminó con la adjudicación acusada, entidad que carecía de competencia para adjudicar un terreno urbano.

3. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 3 de febrero de 200620. Posteriormente, por auto del 31 de 20 Folio 320 del cuaderno de segunda instancia. marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo21.

El señor Daniel Galue Anaya solicitó que se confirmara la sentencia apelada en su integridad22, por estimar que contenía una detallada valoración de las pruebas aportadas al proceso y que no se desvirtuó la calidad de terreno baldío bajo la cual el INCORA lo adjudicó al señor Alexander David Rovira Lacouture. Dijo que tampoco estaba demostrado que el actor hubiera ejercido la posesión pacífica y continua sobre el terreno y que, mucho menos, se precisaron y probaron los requisitos que, según se afirmó en la demanda, se dejaron de cumplir dentro del procedimiento administrativo de adjudicación de baldío. Por el contrario, se acreditó la titularidad del señor Galue Anaya sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-0046216, el cual era distinto al inmueble objeto de la litis, distinguido con la matrícula No. 080-0021636, con lo que se estableció que el predio adjudicado por el INCORA era distinto del

alegado por el demandante, circunstancia que se ratificaba con lo observado en el curso de la inspección judicial y con el resultado del dictamen pericial practicados en el sub lite. Señaló que la titularidad de un inmueble y los actos de tradición sobre el mismo solo se acreditan con el certificado de tradición que le corresponde expedir, exclusivamente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que no era dable invocar como prueba del error grave alegado un oficio informativo sobre los datos que reposaban en la Dirección Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues, por mandato legal, la competente era la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de manera que el documento en cuestión carecía de validez y eficacia probatoria sobre la tradición, como tampoco resultaba viable que a través de un dictamen pericial se conceptuara sobre la tradición del inmueble. Finalmente, aseveró que no se había demostrado la ilegalidad del acto de adjudicación expedido por el INCORA, en tanto no se desvirtuó la presunción de baldío sobre el terreno adjudicado ni se determinó que existiera alguna irregularidad dentro del procedimiento administrativo de adjudicación. 21 Folio 336 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 338 a 341 del cuaderno de segunda instancia. El INCORA23 se ratificó en la posición presentada en la contestación de la demanda y precisó que, en su criterio, no se desvirtuó que el predio adjudicado fuera un baldío, condición que no se perdía por el hecho de su inscripción en la carta catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni en la respectiva

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino con la demostración de haber salido el bien del dominio público para pasar al ámbito de la propiedad privada, en virtud de resolución de adjudicación expedida por la entidad competente. El accionante24 se pronunció para señalar que la conclusión de los auxiliares de la justicia sobre el inmueble en discusión, en el sentido de que podía tratarse de un predio diferente, era consecuencia de un error grave, pues al confrontar los linderos del terreno expresaron que el único que no era coincidente era el lindero sur, mientras que en la prueba decretada para demostrar tal error, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el predio que figuró inscrito a nombre de Silvio Laureano Quiroz Vega, después pasó a nombre de Alexander Rovira Lacouture mediante Resolución del INCORA No. 01496 de noviembre de 1993 y, seguidamente, pasó a nombre de Daniel Galue Anaya. En vista de lo anterior, aseveró que no existía duda sobre la identidad material, catastral y geográfica existente entre el lote de su propiedad y el que fue adjudicado -como si fuera un baldíopor el INCORA al señor Alexander Rovira Lacouture. Agregó que la presunción consagrada en el artículo 6 de la Ley 97 de 1946 resultaba ineficaz, dada su falta de vinculación en el trámite de adjudicación adelantado por el INCORA, además, que la explotación que se dijo fue hallada por los funcionarios de la entidad en la inspección previa a la adjudicación, no correspondía a la exigida por la ley para que operara la presunción en comento.

Manifestó que, para la fecha de la adjudicación, el predio ya había sido insertado en el perímetro urbano de Santa Marta, mediante el Plan de Desarrollo adoptado a través del Decreto No. 1045 de 23 de diciembre de 1992, por lo que, al tratarse de un lote urbano, el INCORA carecía de competencia para adjudicarlo como baldío. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 23 Folios 342 a 346 del cuaderno de segunda instancia 24 Folios 347 a 353 del cuaderno de segunda instancia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la naturaleza del acto demandado –resolución de adjudicación de un baldío-, y la cuantía procesal contenida en la demanda25.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198426, como fuera modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 198927, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAdebería instaurarse dentro

de los dos años, “contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos”. En el sub examine, si bien no se tiene noticia en el acervo probatorio sobre la fecha de publicación o de ejecutoria de la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993, lo cierto es que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 199428, es decir, dentro de los dos años contados desde la fecha de su expedición, por lo que, al ser la publicación o la ejecutoria posteriores en el tiempo, resulta evidente que la demanda se propuso dentro del término previsto por la ley. 25 Estimada en $10.000.000 –Folio 7 del cuaderno No. 1-. 26 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 27 “(…) La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incoracaducarán (sic) en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos”. 28 Folio 7 del cuaderno No. 1

3. El objeto del recurso de apelación

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación formulado en contra del fallo de primera instancia está encaminado a que se revoque la providencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando, en síntesis, que el predio adjudicado por el INCORA no tenía la calidad de ser un bien baldío, pues, por el contrario, se trataba de un predio de propiedad privada que resultaba inadjudicable mediante dicho trámite, situación que no fue apreciada por el a quo al pretermitir la valoración de algunos medios de prueba allegados al expediente. Al respecto, es del caso reiterar29 que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior30, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia31 de la sentencia como el principio dispositivo32, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su

29 Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia proferida por esta Subsección el 9 de julio de 2014, expediente: 29.404. 30 La Sala Plena de la Sección se pronunció en tal sentido en la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 31 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 32 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las

partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”33. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el mencionado recurso de apelación.

4. La naturaleza jurídica del bien objeto de la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993

Como ya se puso de presente, el objeto de la controversia se contrae a determinar si el bien inmueble adjudicado mediante la Resolución No. 1496 del 8 de noviembre de 1993 era, efectivamente, un bien baldío adjudicable o si, por el contrario, se trataba de un bien de propiedad privada, cuyo titular es el hoy demandante. El Tribunal de primera instancia consideró, en síntesis, que dentro del proceso no se acreditó con certeza que el predio reclamado por el actor como suyo fuera el mismo adjudicado como baldío por el INCORA y, posteriormente, adquirido por el señor Galue Anaya, por lo que, a su juicio, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozaba el acto administrativo cuestionado. No obstante, el actor recurrió el fallo de primer grado, por cuanto, en su opinión, el

predio adjudicado por el INCORA no tenía la calidad de ser un bien baldío, pues se trataba de un predio de propiedad privada que resultaba inadjudicable mediante dicho trámite, situación que no habría sido apreciada por el a quo al pretermitir la valoración de algunos medios de prueba allegados al expediente. En estas condiciones, a la luz de lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, se debe determinar si el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en cuanto el objeto sobre el cual recayó no era adjudicable por tratarse de un bien de propiedad privada y no un baldío, para lo cual resulta “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (Se destaca). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores

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