CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-03986-01(16413)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-03986-01(16413)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALLA DEL SERVICIO - Presupuestos / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIATítulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Principio iura novit curia La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño y del nexo del mismo con la actuación irregular de la Administración. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala considera que en este caso se debe analizar, ante la aceptación por parte del Ejército de la colaboración voluntaria de un particular que resulta afectado para el desarrollo de un operativo militar, la configuración o no del título de imputación de riesgo excepcional. COLABORADOR OCASIONAL DE LAS AUTORIDADES - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Colaborador ocasional de las autoridades Existía la imperiosa necesidad para el Ejército Nacional de vincular a civiles en su condición de guías para el desarrollo de la misión, sin embargo, esa participación voluntaria por parte de dichos civiles no vinculados a la entidad les generó un riesgo anormal que al materializarse les produjo un perjuicio y un daño que no estaban obligados a soportar, al tiempo que era la propia entidad la que se beneficiaba directamente de dicho riesgo. Para la Sala no cabe duda que la utilización de civiles como colaboradores ocasionales puede resultar necesaria y efectiva para el desarrollo de una misión oficial, sin embargo, los perjuicios que se llegaren a causar al particular que voluntariamente asiste a los miembros de la Fuerza Pública deben ser resarcidos por la Administración, pues la aceptación de
dicha colaboración y la participación de esos civiles generó una circunstancia extraordinaria para quienes con buenas intenciones ayudaron al desarrollo de un servicio a cargo del Estado. En efecto, cuando la Administración saca provecho y se beneficia de la colaboración ocasional de un particular y lo expone a un riesgo que finalmente le causa un perjuicio a él, a sus familiares y a terceros, se compromete la responsabilidad de la entidad pública, aunque la misma no se derive de una falla del servicio. Reconoce la Sala que dicha colaboración casual, voluntaria y sin vínculo laboral o contractual a favor del Estado puede presentarse y que la misma no necesariamente constituye una falta; más aún, en muchos casos esa colaboración puede resultar necesaria para el cumplimiento de un servicio público, por lo cual los daños que se deriven de la misma por la exposición de los particulares a un riesgo anormal debe ser indemnizada por la Administración. De manera que la colaboración consentida o espontánea de un particular por solicitud de la Administración y su participación en un asunto del servicio público, como circunstancia generadora de un riesgo anormal y en la medida en que se cause un daño compromete la responsabilidad del Estado, aunque dicha circunstancia no configure una falla del servicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 5 de febrero de 1998, expediente 12.043 RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Riesgo excepcional. Prueba / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Prueba. Irresistible. Imprevisible / RIESGO
EXCEPCIONAL - Culpa exclusiva de la víctima. Prueba. Irresistible. Imprevisible / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Prueba. Irresistible. Imprevisible / COLABORACION BENEVOLA - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDADColaboración benévola / HECHO DE UN TERCERO - Características. Causal de exoneración En lo que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, advierte la Sala que la configuración de ésta causal impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o de un riesgo previsible o resistible para la entidad, se revela la responsabilidad estatal, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”. Acorde con lo anterior, la Sala, en numerosas sentencias ha reconocido la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso invocado por la entidad demandada como eximente de
responsabilidad, bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, circunstancias que deberán examinarse en cada caso concreto. En lo que se refiere al conocimiento y aceptación del riesgo por parte de la víctima, los hermanos Mazaud han precisado que cuando la participación voluntaria del afectado deviene de una intención benévola, humanitaria y benefactora, a pesar de que la víctima haya estado en posibilidad de conocer el riesgo, esa circunstancia no exime a la Administración de la responsabilidad. En lo que se refiere al hecho de un tercero, la Sala ha reconocido que este factor de exoneración tiene como función principal la de impedir la configuración de la denominada relación de causalidad, razón por la cual los daños experimentados por la víctima no pueden ser reconducidos, desde el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo, si la ocurrencia fáctica no puede atribuirse de manera íntegra y exclusiva al hecho del tercero, el fenómeno jurídico que se configura no será la causal de exoneración total del hecho de un tercero. Se puede concluir que la conducta de un tercero siendo exclusiva y determinante en la producción del daño antijurídico rompe el nexo de causalidad porque tiene entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la persona a quien en principio se le imputan los hechos, a cuyo cargo está demostrar esa “causa extraña”. El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración, en los casos de responsabilidad por omisión, que el tercero haya causado directamente el daño, sin que la entidad haya tenido la posibilidad de evitarlo con el ejercicio de las facultades y deberes de imposición
que hubieren sido omitidos por ella; por manera que la obligación de indemnizar surge porque la actuación del tercero no es ajena a la entidad demandada y no constituye una causa extraña respecto de la omisión estatal. Nota de Relatoría: Ver sobre CULPA DE LA VICTIMA: sentencias del 29 de agosto de 2007 (Exp. 16.052) y del 23 de abril de 2008 (Exp. 16525); sobre HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA: sentencia del 29 de agosto de 1996, expediente 9616, CP: Carlos Betancur y sobre HECHO DE UN TERCERO: Expediente 12407; actores Elvia María Ortiz Godoy y Otros, contra Secretaría de Obras Públicas y Otros, Dr. Daniel Suárez Hernández. ATAQUE GUERRILLERO - Colaborador ocasional de las autoridades. Riesgo excepcional / COLABORADOR BENEVOLO - Ataque guerrillero. Causales de exoneración / RIESGO EXCEPCIONAL - Colaborador benévolo. Ataque guerrillero / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Colaborador benévolo. Improcedencia En este caso no se configuraron los eximentes de responsabilidad a los cuales se ha hecho referencia porque la colaboración ocasional del hoy occiso fue aceptada por la Administración y el ataque guerrillero no fue un hecho imprevisible e irresistible para ella, pues en la misma orden de operaciones se estableció ese hecho como probable, afirmación que también fue sostenida por el Teniente encargado del operativo. Por otra parte, en relación con la culpa exclusiva de la víctima se debe precisar que el hecho de que la misma hubiera estado en
posibilidad de conocer el riesgo y de aceptar el riesgo que su colaboración ocasional pudiera conllevar no exime de responsabilidad a la Administración, pues fue ella misma la que solicitó y autorizó su participación y la expuso a un riesgo, además de que la intención del sujeto colaborador, quien a pesar de ser conciente de los riesgos se prestó para ayudar a las Fuerzas Armadas en el desarrollo de una misión oficial desarrollada en ejercicio de las funciones y cargas impuestas a las mismas, no puede ser juzgada como un culpa exclusiva de la víctima, de manera que la causación del daño por su participación voluntaria y consentida por la Administración en una actividad que generó un riesgo anormal para ese particular debe se indemnizado integralmente, además, como lo sugieren los autores citados, por razones de equidad. Tampoco se configuraron los supuestos para estructurar el hecho de un tercero porque el daño se produjo, como se anotó, porque la misma Administración aceptó la participación de los civiles en la ejecución de un operativo militar, absteniéndose ella misma y, con conocimiento, de ejercer sus facultades y obligaciones constitucionales y legales referidas a la protección de los ciudadanos. PERJUICIOS MORALES - Presunción / PERJUICIOS MORALES - Hermanos / PERJUICIOS MORALES - Padres. 100 salarios mínimos legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Hermanos. 50 salarios mínimos legales vigentes En este caso se encuentran acreditadas, mediante los registros civiles de nacimiento de los demandantes, las relaciones de parentesco de los padres y de
los hermanos del hoy occiso Hugo Darío Santana Contreras, a partir de las cuales puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con su hijo y hermano, el cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse, igualmente, que las personas más afectadas fueron sus padres, dada la naturaleza de la relación paternal que normalmente se establece entre personas que tienen esos vínculos familiares o de parentesco. Bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso para que esta Sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes. En materia de perjuicios morales ha Sala ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en un mayor grado de intensidad, es decir para el caso de los padres y 50 salarios mínimos para los hermanos, teniendo en cuenta el grado de familiaridad. BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante. Salario mínimo legal / LUCRO CESANTE - Base de liquidación. Salario mínimo legal / SALARIO MINIMO LEGAL - Base de liquidación. Lucro cesante / PRESTACIONES SOCIALESBase de liquidación / BASE DE LIQUIDACION - Prestaciones sociales Los testimonios no son claros al señalar cuál era la actividad económica que desempeñaba pero son coincidentes al indicar que él ejercía una actividad laboral, que percibía unos ingresos y que mantenía a su familia, la cual estaba conformada
por su compañera y sus hijos, razón por la cual se calculará este perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia, razón por la cual la Sala accederá a la petición de condena por concepto de lucro cesante a favor de su compañera y sus hijos. En relación con los hijos la indemnización se reconocerá hasta la edad de 25 años, a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que pueden ocuparse de su propio sostenimiento. No se reconocerá indemnización por este concepto a favor de los padres y hermanos de la víctima porque no se acreditó la dependencia económica que sirve de fundamento para dictar una sentencia por ese perjuicio. Por razones de equidad, la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquél que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario, esto es $ 461.500. Al salario mínimo legal se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, y a esta suma se le deducirá el 25% equivalente al valor aproximado que debía destinar para su propio sostenimiento. Este valor se distribuirá así: la mitad para la cónyuge, y la otra mitad para los 2 hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413)
Actor: JUDITH MONTERROSA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 17 de noviembre de 1998, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos en el sitio denominado Parranda Seca, jurisdicción del Municipio de Ciénaga
(Magdalena), el día 23 de septiembre de 1993 y en los cuales perdió la vida el señor HUGO DARIO SANTANA CONTRERAS. “2. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, lo siguiente: “POR PERJUICIOS MORALES “Las sumas de dinero equivalentes al monto de gramos oro que seguidamente se indican: “MANUEL IGNACIO SANTANA 600 gramos oro “CARMEN E. CONTRERAS DE SANTANA 600 gramos oro “BETTY E. SANTANA CONTRERAS 300 gramos oro “OLGA R. SANTANA CONTRERAS 300 gramos oro “MANUEL J. SANTANA CONTRERAS 300 gramos oro “JORGE E. SANTANA CONTRERAS 300 gramos oro “JUDITIH MONTERROSA QUIROZ 500 gramos oro “JEISSON D. SANTANA MONTERROSA 700 gramos oro
“JONATHAN D. SANTANA MONTERROSA 700 gramos oro “TOTAL A CANCELAR 4.300 gramos oro “Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este Fallo, previa certificación del Banco de la República. “POR PERJUICIOS MATERIALES “Cancelar al señor MANUEL IGNACIO SANTANA la suma de UN
MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS
($ 1278.457,87)”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 26 de octubre de 1994, la señora Judith del Socorro Monterroso Quiroz y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Hugo Darío Santana Contreras, ocurrida el 23 de septiembre de 1993, en el sitio denominado Parranda Seca, jurisdicción de Ciénaga (Magdalena). Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, entre otros conceptos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales1. 1 ? Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de octubre de 1994, equivalía a $ 11 070.860, la cual resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias:
$ 9610.000.oo (Decreto 597 de 1988). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 23 de septiembre de 1993, hacia las 7:30 A.M., un convoy del Ejército que hacía patrullajes de registro y control en la zona fue emboscado por guerrilleros de las FARC y el ELN. En el atentado murieron 7 militares y 5 civiles; entre éstos últimos se encontraba Hugo Darío Santana Contreras quien se desempeñaba como guía de los uniformados. Según la demanda, el señor Santana Contreras fue llevado por el Comandante del Batallón de Córdoba para que colaborara con la institución en labores de inteligencia, actividad que empezó a desarrollar desde finales del mes de julio del año de 1993; para la fecha de su muerte estaba en trámite su vinculación a la entidad como agente de inteligencia. La parte actora sostuvo que la muerte del señor Hugo Darío Santana Contreras se produjo por una falla del servicio, pues las autoridades militares utilizaron a civiles como guías sin mediar vinculación laboral con la institución, situación irregular que les causó graves perjuicios al colaborador y a sus familiares. Precisó que el Ejército Nacional se negó a cancelar los salarios y las prestaciones sociales a las cuales tenían derecho el occiso y sus padres, esposa e hijos, argumentando que para la fecha de su muerte no se había legalizado la relación laboral del occiso con la entidad (Fls. 7-13 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 13 de
febrero de 1995, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 43-45 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, pues la muerte del señor Hugo Darío Santana Contreras se produjo por el hecho de un tercero (Fls. 47-48 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Valor del gramo de oro tomado el 8 de julio de 2008, a las 8:30 A.M., de la página WEB: http://www.banrep.gov.co/series-estadisticas/see_met_prec_bus.htm Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 22 de junio de 1995 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 15 de mayo de 1998 (Fls. 54, 110, 113 c. 1). La entidad demandada sostuvo que la realización del hecho dañoso por parte de un tercero exime de responsabilidad al Estado (Fls. 114-116 c. 1). Las demás partes guardaron silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Magdalena dictó sentencia el 17 de noviembre de 1998 en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamentos de la responsabilidad sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el informativo disciplinario número 037 adelantado por el Ejército Nacional, el Teniente Francisco
Javier Corrales Larrarte incurrió en pretermisión de las instrucciones y de las medidas de protección necesarias para proteger la vida de los uniformados y civiles que conformaban el grupo a su cargo; su actitud negligente y omisiva en relación con el operativo, así como la utilización indebida de automotores no aptos para el terreno donde se realizaría la misión, el abuso de las condiciones físicas del grupo y la inobservancia del reglamento e instrucciones impartidas constituyen una falla del servicio como consecuencia de la cual el Ejercito Nacional debe indemnizar a los familiares de Hugo Darío Santana Contreras. Acerca de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, precisó el tribunal a quo que el hecho de que el señor Santana hubiera decidido colaborar como guía del Ejército Nacional no constituye culpa de la víctima, porque él no podía negarse a prestar esa colaboración, dadas sus condiciones, menos aún si tiene en cuenta que su vinculación laboral con la entidad se encontraba en trámite; también manifestó que el daño no se produjo directamente por el tercero sino por el obrar imprudente y descuidado de las autoridades militares. El Tribunal negó la condena por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante porque el hecho de que la vinculación laboral del occiso con la entidad pública estuviera en trámite no constituye prueba plena de los ingresos del señor Santana (Fls. 118-135 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal, solicitando que se
modificara la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y se concediera a favor de cada uno de los demandantes una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro. Por otra parte, solicitó que se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque el hecho de que la Administración se negara a aportar la constancia de ingresos del occiso no desvirtúa que el mismo debía devengar, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente (Fls. 136, 152-154 c. 1). La entidad demandada apeló oportunamente con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad. Sostuvo que la actividad militar resulta peligrosa para quienes la ejercen y que dicha circunstancia no puede constituir per se una falla del servicio. En este caso, la muerte del señor Hugo Darío Santana Contreras se produjo durante una misión oficial y por un hecho que le fue irresistible e imprevisible a la Administración. Señaló que no hubo negligencia ni imprudencia en el operativo y que si bien el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, dicha obligación no puede ser genérica, pues se deben analizar las circunstancias en que se encuentre la Administración para resistir el hecho (Fls. 138-141 c. 1). Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal en providencia del 16 de febrero de 1999 y admitidos por esta Corporación el 12 de agosto siguiente (Fls. 144, 156 c. 1). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante el auto del 16 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 158 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la demandada y el Ministerio Público hicieron la intervención correspondiente. La entidad pública manifestó que la muerte del señor Hugo Darío Santana Contreras se produjo por un riesgo propio de la actividad que desarrollaba. El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la Administración, porque Hugo Darío Santana Contreras resultó muerto en un atentado contra el Ejército sin tener vínculo laboral con la entidad, de manera que a él y a su familia no les asistía el deber de soportar la operación delictiva adelantada en contra de las Fuerzas Militares. Acerca de los perjuicios morales manifestó que se debe aumentar la condena impuesta para los padres, la compañera permanente y los hijos del occiso a 1.000 gramos de oro. También solicitó que se impusiera la condena correspondiente al lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente (Fls. 160-177 c. 1). 1.7.- El trámite de reconstrucción del expediente. Al momento de dictar sentencia el Despacho del Consejero Sustanciador del proceso advirtió la falta del cuaderno de pruebas, razón por la cual ofició al Tribunal de origen para que informara sobre el mismo, el cual no pudo encontrar el cuaderno extraviado; en consecuencia, se dispuso la reconstrucción del expediente. Para el efecto, las partes fueron citadas a la respectiva audiencia, en
la cual se pudo establecer que el cuaderno extraviado estaba relacionado con los procesos penales y disciplinarios adelantados por razón del atentado guerrillero. Como quiera que en el Despacho del doctor Ramiro Saavedra Becerra se está adelantando el proceso radicado con el número 21.191 por los mismos hechos delictivos en los cuales resultaron muertos algunos militares y civiles, entre ellos el familiar de los aquí demandantes Hugo Darío Santana Contreras, se solicitó el traslado de las copia auténticas de dichos instructivos, petición que fue aceptada en la respectiva audiencia y dispuesta mediante providencia del 23 de agosto de
2007. Una vez aportados los documentos fueron puestos a disposición de las partes, quienes guardaron silencio y finalmente se ordenó tenerlos debidamente incorporados y reconstruido el expediente (Fls. 181, 183, 185, 188, 192, 201, 207, 225, 231 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena 17 de noviembre de 1998, para lo cual resulta necesario precisar que la procencia de resolver sin limitaciones el asunto de la referencia toda vez que las dos partes formularon recurso de apelación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos
íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que la muerte de Hugo Darío Santana Contreras se produjo porque el Ejercito Nacional lo hizo participar en un operativo militar aun cuando éste no tenía vinculación alguna con la entidad, misión oficial que fue emboscada por la guerrilla. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño y del nexo del mismo con la actuación irregular de la Administración. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala considera que en este caso se debe analizar, ante la aceptación por parte del Ejército de la colaboración voluntaria de un particular que resulta afectado para el desarrollo de un operativo militar, la configuración o no del título de imputación de riesgo excepcional. 2.2.- El material probatorio allegado al proceso y el análisis sobre la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios relevantes y susceptibles de valoración: - Certificado de defunción del señor Hugo Darío Santana, el cual indica que su muerte se produjo el 23 de setiembre de 1993 con arma de fuego (Fl. 14 c. 1). - Informe sobre los hechos en los cuales perdió la vida del señor Hugo Darío
Santana Contreras rendido por el Comandante de Primera División del Ejercito Nación, en los siguientes términos: “Es de anotar que de acuerdo a las informaciones de Inteligencia Militar recogidas se sabe que la emboscada en donde murieron siete militares, seis civiles que se desempeñaban como guías de las tropas y en la reacción dado de baja un guerrillero; fue realizada por integrantes del frente XIX de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “F.A.R.C.” que delinquen en el sector” (Fl. 65 c. 1). - Informe rendido por el Comandante del Ejército y dirigido a la Defensoría del Pueblo sobre el fallecimiento de Hugo Darío Santana Contreras en hechos sucedidos el día 23 de septiembre de 1993, tras una emboscada llevada a cabo por integrantes de las FARC en la vereda Parranda Seca del municipio de Ciénaga, Magdalena, el cual señala: “la prueba testimonial que obra en autos manifiesta en forma directa y personal que efectivamente el señor HUGO SANTANA CONTRERAS se desempeñaba como guía de la Unidad Táctica y sus documentos para ser incorporado al Ejército se encontraban en trámite para ser enviados al Comando Superior; situación que corrobora igual y directamente el señor SP. (r) TRUJILLO PRIETO JESUS MARIO, quien da fe que cuando estuvo en servicio activo elaboró en forma personal el I.S.P. del mencionado SANTANA CONTRERAS. “Así las cosas, fue clara y diligente la investigación en determinar, conforme a las pruebas allegadas, que el señor HUGO SANTANA CONTRERAS en forma libre y voluntaria solicitó al Comando del
Batallón CORDOVA que se le permitiera colaborar a la Institución como Agente de Inteligencia, actividad que empezó a cumplir desde finales del mes de julio del año que avanza, previa instrucción correspondiente otorgada por la Unidad al personal de candidatos, sobre las misiones, funciones y actividades que debe cumplir un Agente de Inteligencia, así como la información pedagógica de otros temas y materias de fundamental conocimiento en el área de Inteligencia, actividad que cumplió por espacio de un mes y luego fue llevado al área del Batallón CORDOVA, donde según el dicho del Comando de la Unidad Fundamental obtuvo informaciones de importancia para el éxito de las Operaciones Militares. Y así mismo paralelamente a dicha actividad, se encontraba diligenciando la documentación requerida para ser enviada al Comando del Ejército con el propósito de que se le incorporara como Agente de Inteligencia, conforme al requerimiento que se había efectuado por parte del Comando Superior en éste sentido. De otra parte fue clara la investigación al concluir que la actividad que realizó el señor HUGO SANTANNA CONTRERAS fue consciente, libre y voluntaria, demostrando notoriamente su deseo de vincularse a la Institución” (Fls. 28-31 c. 1). - Concepto del Comando del Ejército sobre las prestaciones sociales del señor Hugo Darío Santana Contreras, en los siguientes términos: “El extinto HUGO DARÍO SANTANA realizaba tareas de agente de inteligencia al servicio del Batallón Córdoba, sin que existiera vinculación legal con el Ministerio de Defensa, toda vez que según informe del señor Mayor General Comandante de la Prime
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