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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04005-01(17280)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04005-01(17280)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA

ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala se aparta de lo considerado por el Tribunal y concluye que la muerte del señor […] no deriva de ineficiencias en la prestación del servicio que se le prestó […], esto es, a partir de la primera intervención quirúrgica. […] Sucede entonces que si: i) la muerte se produjo por una sepsis derivada de la peritonitis; ii) esta se produjo por una apendicitis que no se trató a tiempo porque el paciente fue llevado al tercer día de síntomas continuos y iii) la apendicitis no tuvo por causa una falla en la primera cirugía, el daño por cuya reparación se demanda, no es imputable a la entidad demandada. Por lo expuesto la Sala revocará la sentencia consultada y negará las súplicas de la demanda.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta

que se surte respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia, que dispuso una condena a cargo de una entidad pública, en valor superior al señalado por el artículo 184 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho respecto del cual es titular el demandante y la imputación jurídica, que consiste en su atribución jurídica al demandado, mediante la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del Estado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO En los eventos de daños imputables al Estado con ocasión de la prestación del servicio médico, se aplica el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla, que impone la prueba del daño antijurídico, de la falla del servicio y de la causalidad jurídica existente entre esta y aquél.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable con ocasión del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 7 de octubre de 1999, rad. 12655, C. P. María Elena Giraldo Gómez;

sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 13284, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 11.901, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE

LA PRUEBA INDICIARIA

[N]o es suficiente probar que se prestó un servicio médico quirúrgico y que se produjo la muerte del paciente. Es necesario acreditar que este desenlace fatal tuvo por causa una falla del servicio. Que la muerte devino por la impericia médica, por la falta de un oportuno tratamiento, por un error en los procedimientos utilizados o por un inadecuado manejo del paciente. Y si bien es cierto que este elemento no es de fácil acreditación, también lo es que el mismo puede demostrarse mediante indicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba indiciaria para acreditar la falla en la prestación del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, rad. 11901, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04005-01(17280)

Actor: ANA ELENA CARRASCAL PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Decide la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de julio de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente: “1Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Comunicaciones, CAPRECOM, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes de este proceso por la muerte del señor Manuel Julián Gómez Carrascal (Q.E.D.P.), ocurrida el 22 de octubre de 1994, en hechos ocurridos en un mal procedimiento médico asistencial.

2. En consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de comunicaciones, CAPRECOM, a pagar a los demandantes, por los conceptos que a continuación se mencionan, las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $93.055.358.13 para la señora LUZ STELLA SÁNCHEZ, esposa de la víctima, y la suma de $92.291.560 para MANUEL JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ hijo de la víctima.

Por concepto de perjuicios morales se pagará lo que valga en pesos Colombianos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y según lo certifique

el Banco de la República las siguientes cantidades: Un mil (1000) gramos de oros para la señora ANA ELENA CARRASCAL, madre de la víctima, un mil (1000) gramos de oro para la señora LUZ ESTELLA SÁNCHEZ, esposa de la víctima y quinientos (500) gramos de oro para VIRGINIA Y. GÓMEZ, INGRID E. GÓMEZ C., BETTY R. GÓMEZ C., ULISES R. GÓMEZ C., JORGE E. GÓMEZ C., JULIO C. GÓMEZ C., para cada uno de los hermanos de la víctima y doscientos (200) gramos de oro, para el niño MANUEL JULIÁN GOMEZ SÁNCHEZ, hijo de la víctima.

3. Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término.

4. La parte demandada expedirá los actos administrativos que procedan y tomará las medidas del caso, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación, en orden al cumplimiento de esta providencia.

5. Si no es apelada por la parte demandada, consúltese ésta providencia con el Honorable Consejo de Estado” (fols. 308 a 309 c. ppal).

ANTECEDENTES

1. La Demanda Fue presentada el 17 de febrero de 1995, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. por ANA ELENA CARRASCAL PÉREZ, quien invocó la calidad de

madre, LUZ ESTELLA SÁNCHEZ ESCOBAR quién manifestó ser esposa y obrar en nombre propio y en el del menor JOSE MANUEL GÓMEZ SÁNCHEZ;

VIRGINIA ISABEL GÓMEZ CARRASCAL, INGRID ELENA GOMEZ CARRASCAL,

BETTY RUBY GÓMEZ CARRASCAL, ULISES RAMIRO GÓMEZ CARRASCAL, JORGE ELIÉCER GÓMEZ CARRASCAL, JAIRO ANTONIO GÓMEZ CARRASCAL y JULIO CARLOS GÓMEZ CARRASCAL quienes invocaron la condición de hermanos. Formularon pretensiones con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMUNICACIONES – LA NACIÓN COLOMBIANA, administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de MANUEL JULIAN GÓMEZ CARRASCAL, ocurrida el día 22 de octubre de 1994 en la ciudad de Santa Marta. Como consecuencia de FALLA MULTISISTEMICA (peritonitis por complicación de la enfermedad) , ocasionados por la acción u omisión en los servicios en la administración de CAPRECOM, al no hacer u ordenar con especialistas los adecuados exámenes médicos al afiliado mencionado, cuando éste sintió unos pequeños dolores en la región estomacal, y por el contrario remitieron a éste paciente a la clínica La Milagrosaen esta ciudad donde le hicieron varias operaciones, sin determinar el verdadero cuadro clínico, sin hacerle los exámenes previos de rigor y científicos, que trajeron como consecuencia la

muerte.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM; EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, LA NACIÓN, pagarán los perjuicios materiales y morales subjetivos causados a la madre del causante, su esposa, hijo menor y hermanos demandantes, de la manera siguiente: PERJUICIOS MATERIALES, a favor de la madre ANA ELENA CARRASCAL P., su esposa LUZ ESTELLA SÁNCHEZ y su menor hijo JOSÉ M. GÓMEZ SÁNCHEZ; incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, presente y futuro, desde el día de su muerte hasta el año promedio de vida laboral del causante, teniendo en cuenta que el saldo actual era $240.000 pesos mensuales, mas el 18% de incremento anual durante cada año subsiguiente o con el incremento de la tasa fijada por el DANE por aumento del costo de vida en el año de ejecutoria de la sentencia, menos el 25% de la suma mensual que el causante gastaría si estuviera viviendo. La suma de estos perjuicios valen $366.223.305 millones de pesos.

PERJUICIOS MORALES, los deben pagar las entidades demandadas en la suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro puro, según certificación del Banco de la República, para cada uno de los demandantes, madre, esposa, hijos y hermano nombrado. Dentro de los perjuicios materiales, pagará los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha del pago de la obligación que resulte de la

providencia.

TERCERA: Que las entidades condenadas están obligadas a dar cumplimiento, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

CUARTA: para determinar la cuantía de los perjuicios materiales, se aplicará la regla: VF = UP (1+i)n; VF = valor futuro; UP = valor presente; i = tasa de interés; n = número de años; VF =$ 2.412.000 (1+0.18) por el número de años que debería durar la persona laborando.” (fols. 27 a 28 c.1).

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: a. El señor Manuel Julián Gómez Carrascal, trabajó en TELECOM desde el mes de abril de 1984, entidad que lo afilió a La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM - seccional Santa Marta. b. El 26 de julio de 1994 el señor Manuel Julián Gómez C. sintió un dolor abdominal motivo por el cual acudió al médico de CAPRECOM y éste sin hacerle todos los exámenes necesarios para determinar el verdadero cuadro clínico, lo envió a la clínica La Milagrosa, de Santa Marta, para que allí lo atendieran. En esta fue operado de una hernia umbilical, por el médico Elías Navarro Navarro. c. El 29 de julio del mismo año, el señor Manuel Julián fue intervenido quirúrgicamente, de nuevo por el médico Elías Navarro Navarro contratado por CAPRECOM seccional Santa Marta, debido a un hematoma que se le presentó en la parte superior del lugar donde fue inicialmente operado.

d. El paciente continuó agravándose y el día 25 de agosto de 1994 un médico de CAPRECOM de apellido Gómez le ordenó cinco (5) sueros y al ver que se empeoró decidió enviarlo a la clínica La Milagrosa. Nuevamente es atendido por el doctor Elías Navarro N., quién sin realizarle los exámenes necesarios al paciente para establecer el cuadro clínico, lo somete a una nueva intervención quirúrgica, manifestando que tiene apendicitis. e. A los tres días nuevamente es intervenido, se le pone sonda debido a que su estado era crítico. El médico de turno de la clínica La Milagrosa le ordena oxígeno en vista de que el doctor Navarro no aparecía y el paciente tiene varios dolores que casi no resiste. Después de varios llamados de los familiares el médico Navarro llega el día 29 de agosto de 1994 y somete al paciente nuevamente a otra operación, por ello los familiares preocupados le preguntaron que estaba pasando y el médico le respondió que el paciente se está complicando. En razón de ello es llevado a cuidados intensivos. f. Los directivos del sindicato de TELECOM Y CAPRECOM vinieron a la clínica La Milagrosa al ver el estado de gravedad en que se encontraba el paciente solicitaron con urgencia el traslado del mismo a la clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla. El 22 de octubre de 1994 el señor Manuel Julián es ingresado a esta clínica donde murió por falla multisistémica según la partida de defunción anexa.

g. El señor Manuel Julián Gómez Carrascal nació el 23 de febrero de 1960, lo que indica que murió a los 34 años de edad cuando el promedio de vida en Colombia de 65 años de edad. Se produjo un lucro cesante, presente y futuro durante 30 años, con un promedio mensual al actual de $240.000 pesos, mas 1/12 parte como cesantía, lo cual arroja una cuantía de $73.164.00 millones de pesos, descontado lo que él podía gastar para vivir, además a esa cuantía debe agregarse el incremento anual del sueldo desde 1994 fecha de la muerte hasta la fecha de vida probable que habría podido vivir. Se incrementa la cuantía anterior por corrección monetaria según el costo de vida por el mismo tiempo. h. Con las sumas de dinero que ganaba mensualmente y durante cada año ayudaba al sostenimiento de su madre, su esposa, su hijo y sus hermanos, Consecuencialmente tenía que alimentar a su hijo y educarlo. Con la muerte hay una madre, una esposa, un hijo y unos hermanos afectados en lo mas profundo del dolor, llantos y soledad que constituyen desde luego una pena moral que debe resarcir el Estado.

2. Actuación Procesal 2.1 La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de febrero de 1995, que fue notificada personalmente el 25 de abril de 1995 al señor Ministro de Comunicaciones, Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a través del señor Director Seccional de CAPRECOM (fols. 25 c. 1). 2.2 La parte actora adicionó la demanda mediante escrito en el que complementó el capítulo de pretensiones y condenas la cual fue admitida por auto

del 8 de mayo de 1995, que se notificó personalmente el 22 de junio de 1995, al señor Ministro de Comunicaciones, Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a través del señor Director Seccional de CAPRECOM en Santa Marta, doctor Eduardo Antonio Name. (fol 43 a 44 c. ppal). 2.3 La Caja de Previsión Social - CAPRECOM -, obrando a través de apoderado y en la oportunidad procesal, contestó la demanda mediante escrito en el que aceptó como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó estarse a lo probado. Afirmó, en síntesis, lo siguiente: “el 26 de julio de 1994 se presentó el señor MANUEL JULIAN GOMEZ CARRASCAL, acompañado de familiares, a la clínica La Milagrosa, y fue internado para que se le practicara una cirugía PROGRAMADA de Hernia, debidamente diagnosticada y fijada la fecha para la práctica del procedimiento quirúrgico, tal y como consta en las notas de enfermería que aporto adjunto, lo que descarta de plano que el caso del paciente era una urgencia. El dolor abdominal por el cual el paciente visitó al médico de CAPRECOM y fue remitido de Urgencia a la clínica La Milagrosa, se presentó el 25 de agosto de 1994 y las 9:30 a.m. ingresó a la citada clínica. Los notas de enfermería (formato clínico así denominado)(...) nos indican todo lo que sucedió al paciente Manuel Julián Gómez Carrascal, desde cuando fue ingresado el 25 de agosto de 1994 a las 9:30 a.m.; ante la

remisión que el médico de CAPRECOM ordenara, después de haber practicado los exámenes táctiles de rigor, que le hicieron presumir un cuadro clínico de abdomen agudo, hecho sucedido el mismo 25 de agosto de 1994 mediando las 9:00 A.M. en la clínica La Milagrosa proceden a practicar, inmediatamente al paciente ingresado, los exámenes protocolarios de rigor indicados para el descrito cuadro clínico. La información contenida en las hojas de las historias clínicas que anexo, demuestran el tipo de exámenes con los resultados obtenidos y las horas en que se tomaron las muestras. (...) al paciente se le practicó el día 29 de julio de 1994 un drenaje para evacuar un hematoma que se le formó después de la operación de Hernia. Este es un procedimiento ambulatorio que no requiere hospitalización ni intervención quirúrgica entendida como nueva cirugía. (...) La historia clínica demuestra que el paciente fue dado de alta por la cirugía programada que se le practicó el 26 de julio de 1994 y estaba disfrutando de la incapacidad que se le ordenó para después volver al trabajo, ya anotamos que el día 25 de agosto de 1994 casi treinta días después de haber sido dado de alta por la cirugía practicada, el paciente en horas de la mañana se presentó ante el médico de CAPRECOM doctor Eduardo Name quién lo auscultó y consideró que presentaba un cuadro de abdomen agudo situación que motivó su remisión inmediata a la clínica La Milagrosa, en donde fue ingresado el paciente al servicio de Urgencia a las 9:30 a.m. se ordena practicarle los exámenes de rigor cuyo resultado se conocen a las 10:00 a.m.

del mismo 25 de agosto, tal y como en la historia clínica. A la 10:25 del mismo día el doctor Elias Navarro conoce los resultados de los exámenes practicados y ordena la preparación del paciente para cirugía, para practicarle una operación de Apendisectomía, a las 10:40 el paciente es ingresado a cirugía y a las 12:40 regresa de cirugía sin complicaciones tal y como consta en la historia clínica, comienza el período postoperatorio. (...) las notas de enfermería que forman parte como ya dijimos de la historia clínica del paciente demuestran la secuencia de las visitas y los procedimientos consignándose la hora de cada hecho y, en ellas se observa la atención permanente. (...) desde el momento en que el señor Manuel Julián Gómez Carrascal solicita la atención médica, ésta se le da y se procede inmediatamente como está demostrado en la historia clínica, a practicarle todos los procedimientos médicos y los exámenes pertinentes que el protocolo médico define para éste tipo de situaciones, consideran los demandantes que las fallas en el servicio sucedieron en la ciudad de Santa Marta, lo que en lógica de pensamiento nos hace entender que consideran adecuado y oportuno el servicio prestado en la clínica del Norte por cuenta de CAPRECOM, en donde Manuel Julián Gómez carrascal estuvo 52 días hasta que falleció el 22 de octubre de 1994, en los cuales tuvo periodos de mejoría y agravamiento(…).” (fols. 45 a 48 c.1).

3. La sentencia recurrida El Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación Colombiana –

Ministerio de Comunicaciones, CAPRECOM. Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso. Explicó que eran demostrativos de que la muerte del señor Manuel Julián Gómez Carrascal se produjo a consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico de CAPRECOM, toda vez que no detectó en forma oportuna el verdadero cuadro clínico, a pesar de las múltiples intervenciones quirúrgicas. Afirmó que la peritonitis se produjo por el estallido del apéndice, hecho que no fue detectado por los médicos que seguían el tratamiento.

Dijo el Tribunal: “Así las cosas, se concluye, que la apéndice luego de que estallara y produjera la peritonitis conduce a pensar que su aparición luego de las múltiples intervenciones quirúrgicas tuvo su origen en la no detectada a tiempo y en forma oportuna por parte de los médicos que seguían el tratamiento al señor Manuel Julián Gómez Carrascal.

Por lo que la sala considera que con tantos aparatos modernos con que cuenta una clínica como en la que se atendió al actor, al igual que con los adelantos médicos del siglo XX, no es posible que no se haya detectado a tiempo y en forma oportuna el verdadero cuadro clínico y así poder evitar que la apendicitis se necrosara y estallara y que como consecuencia se haya presentado la PERITONITIS que llevaría a la muerte a la víctima. Estima la Sala que el servicio médico de CAPRECOM funcionó irregularmente ..” Consideró aplicable la tesis jurisprudencial que propone el traslado de la carga probatoria a la parte demandada, por sus mejores y directos conocimientos

técnicos en cada caso. Adujo que los centros de prestación de servicios médicos hospitalarios, deben acreditar una conducta profesional lo suficientemente diligente y cuidadosa, para excluir la imputación del daño. Encontró probado el lucro cesante demandado por la esposa e hijo del occiso y lo negó respecto de los otros demandantes en consideración a que no probaron la dependencia económica. Cuantificó el valor debido por este concepto con fundamento en la edad de la víctima, edad de los demandantes, el cálculo de supervivencia, el salario devengado al momento de la muerte como empleado de TELECOM. – Santa Marta al que descontó el 25% que la víctima dedicaba a su propio sustento personal, valores que actualizó mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor. Consideró demostrado el perjuicio moral padecido por la madre, esposa, hijo y hermanos en las cuantías señaladas al inicio de esta providencia.

4. Recurso de apelación Fue interpuesto por las partes demandante y demandada. La parte actora con el objeto de que se incremente la condena dispuesta por concepto de perjuicios morales del menor que fue sobre la base de 200 gramos oro y no de 1000, como lo ha considerado en casos similares la jurisprudencia. Pidió también que se incluyera como damnificado por padecer perjuicio moral al demandante Jairo Antonio Gómez Carrascal, hermano de la víctima.

El Tribunal declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada. La parte actora manifestó desistir del recurso de apelación presentado, en su

condición de apelante único para que se hicieran las declaraciones pertinentes por economía procesal (fols. 352 a 353 c. ppal).

5. Actuación en segunda instancia. 5.1 Mediante auto de ponente del 25 de febrero de 2005 se aceptó el desistimiento del recurso presentado por la parte actora y se dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta en consideración a la cuantía de las pretensiones y de la condena impuesta contra la Nación. 5.2 La parte demandada alegó de conclusión en la correspondiente oportunidad procesal, mediante escrito en el que solicitó revocar el fallo del Tribunal con fundamento en que la responsabilidad médica está constituida por obligaciones de medio y no de resultado, en que se demostró la diligencia y oportunidad en la prestación del servicio médica, toda vez que las pruebas legalmente practicadas acreditan la utilización de los mejores recursos. Explicó que los familiares actuaron tardíamente porque dejaron que la patología evolucionara por 72 horas, situación que le produjo el estallido de la apéndice y la peritonitis que lo agravó y le produjo la muerte. Manifestó que la familia actuó irresponsablemente, como se advierte en el testimonio de Luz Estella Sánchez, quien informó haberle dado analgésicos, cuando ello está prohibido en los protocolos médicos de esta patología. (fols.) 5.3 La parte actora solicito tener como pruebas la guía de práctica clínica basada en la evidencia y un acta levantada por el comité ad hoc que integró CAPRECOM. (fols. 362 a 374 c. ppal)

5.4 El 10 de julio de 2000 la Secretaría de la Sección informó que no se logró la conciliación judicial intentada a solicitud de la parte actora porque a CAPRECOM no le asiste ánimo conciliatorio (fols. 316, 317 y 385 c. ppal). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia,1que dispuso una condena a cargo de una entidad pública2, en valor superior3al señalado por el artículo 184 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998. En el caso concreto el Tribunal encontró acreditada la responsabilidad patrimonial de Caprecom, por fallas en la prestación de los servicios médico quirúrgicos que prestó al señor Manuel Julián Gómez Carrascal. Procede entonces la Sala a verificar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que declaró el Tribunal mediante la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. 1 La pretensión mayor corresponde a $122.074.435 que se pidió para la esposa por concepto de indemnización de perjuicios materiales y la mayor cuantía en 1995 corresponde a $9.610.000. 2 CAPRECOM, para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 decreto 1240 de 1989, era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Posteriormente, con la ley 314 de 1996 se convirtió en una Empresa

Industrial y Comercial del Estado. 3 La condena se impuso por $185.346.888.13 y los 300 salarios mínimos legales mensuales necesarios para que proceda la consulta en el año en que se profirió la sentencia, 1999, corresponden a $70.938.000

1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho respecto del cual es titular el demandante y la imputación jurídica, que consiste en su atribución jurídica al demandado, mediante la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del

Estado. En los eventos de daños imputables al Estado con ocasión de la prestación del servicio médico, se aplica el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla, que impone la prueba del daño antijurídico, de la falla del servicio y de la causalidad jurídica existente entre esta y aquél4.

2. Lo probado Mediante la valoración de los documentos aportados en copia auténtica, de los testimonios rendidos ante esta jurisdicción y de la inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 25 de julio de 1994, el señor Manuel Julián Gómez ingresó a la clínica La Milagrosa de Caprecom, donde fue atendido por el doctor Elías Navarro quién le diagnosticó una Hernia Umbilical (Copia auténtica, historia clínica – identificación y resumen de atención fol. 70 c.1). .- El 26 de julio de 1994 al señor Manuel Julián Gómez se le practicó una

Herniorrafía, en la Clínica La Milagrosa, por el doctor Elías Navarro, conforme consta en la correspondiente nota operatoria: “Paciente de 34 años de edad sexo masculino hospitalizado por presentar hernia umbilical, con la aplicación de anestesia local se le práctico herniorrafía.... a punto separado, vendaje comprensivo. Todo bien al acto operatorio. (Copia auténtica, historia clínica – Informe médico de evolución fol. 73 c.1).” 4 Al efecto cabe consultar lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas el 10 de febrero de 2.000, expediente 11.878, 7 de octubre de 1999, expediente 12.655, 22 de marzo de 2001, expediente 13.284 y el 14 de junio de 2001, expediente 11.901. .- El 26 de julio de 1994 el doctor Elías Navarro dispuso lo siguiente respecto del tratamiento y la dieta del post operatoria del señor Gómez: “Post operatorio: 1Solución de Hartman 1000 cc. 2Dieta Corriente 3Trimetropín sulfa F 1 tableta c/12h 4Analgésicos ... (Lisalgil 1ampolla intramuscular) 5Control de signos vitales 6No cambiar ...,” (Copia auténtica, historia clínica, orden médica fol. 72 c.1). .- El 27 de julio de 1994, el paciente fue dado de alta por el doctor Elías Navarro conforme se consignó en la correspondiente historia clínica: “Mejoría. De alta para control y retirar puntos ambulatoriamente” (Copia

auténtica, informe de evolución fol. 72 a 73 c.1). .- El 25 de agosto de 1994 el señor Manuel Gómez C., fue llevado de urgencia a la Clínica LA MILAGROSA, donde fue atendido por el doctor Alex Altamar quién en su informe médico dijo: “Paciente que desde hace tres días presenta vómitos en abundante cantidad por lo cual fue observado en esta institución con L.E.U. Posteriormente desarrolló fiebre no cuantificada concomitante con dolor en región lumbar derecha con radiación abdominal además presenta diarrea abundante liquida (...) - DIAGNOSTICO: 1Dolor abdominal a estudio, 2Apendicitis Aguda. - PLAN: 1DADST... 300cc., 2Laboratorio, 3- (...), 4preparar para apendisectomía. - OBSERVACIONES: 9:40 a.m. se habla con el doctor Navarro quién evaluará al paciente. 10:30 a.m. el doctor navarro ordena subir.., para apendisectomía de urgencia.” (Copia auténtica, historia clínica, consulta médica fls 78 a 79 c.1). .- El 25 de agosto de 1994, a las 10:00 a.m., el señor Gómez fue valorado por el doctor Elías Navarro, quien registró lo siguiente: “Paciente de 34 años, sexo masculino admitido al servicio de urgencias de esta institución por un cuadro clínico consistente en dolor lumbar y en bajo vientre acompañado de diarreas, vómitos y anorexia de unos 4 días de evolución. Tiene antecedentes de habérsele practicado una Herniorrafía umbilical hace

un mes que presentó un hematoma subcutáneo que se evacuó previa retirada de dos puntos de sutura y practicándosele unas tres curaciones repetidas, lo que mejoró el cuadro clínico y el paciente se recuperó completamente estando en condiciones de volver a sus labores (...). IC: Apendicitis aguda con absceso apendicular. S/O. Preparar para cirugía de urgencia y trasladar al quirófano. (Copia auténtica, historia clínica, informe médico fol, 90 del c.1). El mismo día consta resultado del Hemograma practicado al señor Gómez, en el que se lee: “Hematíes mm3 = 4500.000. Hematocrito % = 42. Hemoglobina gr. % = 14.1. Leucocitos mm3 20.600. P.N. Neutrófilos % = 78. P.N. Eosinófilos % = 0. P.N. Basófilos % = 0. Linfocitos % = 7. Monocitos % = 11. Cayados = 4. V.S.G. mm3 = 39 mm3. El mismo día se registró en la nota de enfermería lo siguiente: “(...) Termina cirugía sin ninguna complicación se cubre herida quirúrgica con apositos más esparadrapos” (Copia

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