CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04017-01(17197)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04017-01(17197)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO CORPORAL / LESIONES FÍSICAS / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / INCAPACIDAD ABSOLUTA / INCAPACIDAD FÍSICA / INCAPACIDAD
FÍSICA PERMANENTE
[L]a Sala encuentra claramente probado el daño, consistente en la lesión que padeció el señor (…) en su rostro. La historia clínica la describe como una En efecto, el material probatorio muestra que el propio lesionado tenía conocimiento de la necesidad de la historia clínica, pues al momento en que el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Bolívar lo valoró, manifestó la imposibilidad de emitir el dictamen médico legal contentivo del porcentaje correspondiente a la incapacidad, en consideración a que, para ello, resultaba indispensable la historia clínica del paciente. A pesar de lo anterior, la parte demandante dejó vencer el período probatorio sin insistir en el envío de dichos documentos, ni solicitó dicha prueba en segunda instancia. (...) la Sala encuentra acreditada la incapacidad total por 9 días del señor (…), esto es, temporal, como lo alega el recurrente. Así lo certificó el ISS el 25 de agosto de 1993 (…).(…) no es posible reconocer el perjuicio que tuvo en cuenta el Tribunal, consistente en incapacidad total definitiva, máxime si se tiene en cuenta que la lesión la padeció el señor (…) en su mentón, y su actividad económica consistía en la conducción de vehículos, lo que en principio conduciría a deducir que la
lesión probablemente no afectó el desempeño de su trabajo habitual. (…) Cabe precisar, finalmente, que el monto por el cual el A Quo condenó a la Nación por concepto de perjuicios morales, será confirmado con la claridad de que la condena se expresará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, Expedientes acumulados 13232 y 15646; es decir, la Nación será condenada a pagarle a los señores (…) y a la señora (…) 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO – 178.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04017-01(17197)
Actor: EZEQUIEL DANIEL CASTRO ANAYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 1999, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió:
“1) Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios causados a EZEQUIEL DANIEL CASTRO ANAYA y NABIA BELTRÁN LÓPEZ, por motivo de las lesiones sufridas en la persona ESEQUIEL DANIEL CASTRO ANAYA en las Instalaciones del Campamento de Himat, corregimiento de Río Frío, por miembros del Ejército Nacional, el día 10 de marzo de 1993 en horas de la noche. 2) En consecuencia, condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor EZEQUIEL DANIEL CASTRO ANAYA, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de $176’506.130,oo. 3) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente de lo que valgan en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, los gramos oro que se señalan a favor de cada una de las siguientes personas: A EZEQUIEL DANIEL CASTRO ANAYA, lesionado, 600 gramos. A NABIA BELTRÁN LÓPEZ, compañera, 600 gramos. 4) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5) Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses comerciales durante los (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y moratorios después de este término. 6) La parte demandada expedirá los actos administrativos que procedan y tomará las medidas del caso, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, en orden al cumplimiento de
la misma. 7) Si no es apelada por la parte demandada, consúltese esta providencia con el Honorable Consejo de Estado”
I. Antecedentes
1. Demanda El 13 de febrero de 1995, los señores Ezequiel Daniel Castro Anaya, Nabia Beltrán López, Verónica Castro Beltrán, Moisés David Castro Beltrán y Osnaider Castro Beltrán, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fols. 4 a 25 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación, por las lesiones personales que sufrió el señor Ezequiel Daniel Castro Anaya el 10 de marzo de 1993, por la acción de un miembro del Ejército Nacional. - Que, en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar a los actores los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos; los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, equivalente a 1’500.000; y el lucro cesante, que asciende a $174’000.000 - Que la condena se imponga conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del
C. C. A. (fols. 4 a 7 c. 1). 1.2. Hechos - El señor Ezequiel Daniel Castro Anaya trabajaba como conductor en la Empresa Constructora Morenos Orozco Gema, y devengaba $120.000 mensuales. - El 10 de marzo de 1993, a las 8:30 pm., en el campamento del HIMAT, el señor Castro se dirigió a su dormitorio y, al llegar, soldados del Batallón Córdoba del
Ejército Nacional, quienes se encontraban ocultos en el lugar, apagaron la luz, rodearon la habitación, “encañonaron” al señor Castro y le dieron la orden de salir con las manos en alto. En el momento en que salió a indagar qué pasaba, los soldados lo insultaron y dispararon sus armas de dotación oficial, razón por la cual, el señor Castro corrió para ocultarse, pero uno de los proyectiles impactó en la parte derecha del cuello, lo que ocasionó la fractura del maxilar inferior y la pérdida total de su dentadura. - El señor Castro se lanzó al Río Frío y llegó a la vivienda de la señora Josefina Zá- rate, quien lo llevó al ISS de Ciénaga, donde fue remitido a la Clínica de Santa Marta y posteriormente a la Clínica de Barranquilla (fols. 7 a 9 c. 1),
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda por auto del 24 de febrero de 1995, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 27 siguiente, y a la demandada el 28 de marzo de ese mismo año
(fols. 35, 35 vto. y 41 c. 1). 2.2. La Nación se opuso a las pretensiones, en consideración a que no se demostró la falla del servicio (fol. 44 a 45 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal encontró probado el daño, consistente en la lesión que sufrió el señor Castro Anaya en el maxilar inferior, que le produjo una incapacidad de 9 días; se-
ñaló igualmente que éste es imputable a la Nación a título de falla del servicio, en consideración a que se demostró que soldados del Ejército Nacional causaron las heridas con sus armas de dotación oficial, sin que mediaran voces de alto o disparos al aire para evitar la huida del señor Castro, conducta precipitada e imprudente, al no medir las consecuencias de su acción, máxime cuando el señor Castro estaba desarmado, lo que evidencia además la conducta desproporcionada de los soldados. En consecuencia, el Tribunal condenó a la Nación a indemnizar a favor del señor Castro el lucro cesante, estimado en $176’506.130. Para la liquidación tuvo en cuenta el salario que devengaba la víctima, el carácter irreversible de la lesión, la incapacidad permanente para desarrollar la actividad productiva, la imposibilidad tener una actividad social, la edad del lesionado al momento del daño y la edad de vida probable. Reconoció igualmente perjuicios morales a favor del lesionado y su compañera permanente, en consideración al deterioro facial, a la necesidad de rehabilitación oral definitiva, consistente en prótesis superior e inferior, a la imposibilidad de llevar una vida personal, familiar y social y al padecimiento de la persona como tal (fols. 169 a 184 c. ppal).
4. Recurso de apelación La Nación apeló la anterior providencia, con el objeto de que se modifique para reducir los perjuicios materiales reconocidos, en consideración a que no obra el dictamen de medicina legal sobre la naturaleza de la lesión, esto es, si es permanente o no, y tampoco hay evidencia sobre la perturbación funcional.
Solicitó liquidar dicho rubro con fundamento en el porcentaje de incapacidad laboral, que alegó indeterminado, y en el salario base. Agregó: “No se demostró la merma laboral que era dable en el presente caso pero que no obra o no está determinada en el proceso, de ser así tenemos que: existe un daño pero no sabemos por que (sic) no está probado si la lesión es de carácter reversible, cual es el porcentaje de su merma labora, lo esta desplazado de toda actividad social, pues el carácter de la lesión no impide el desarrollar actividad laboral hasta el porcentaje de su merma o dicho en otras palabras hasta donde su incapacidad lo determine. Por tal motivo solicito se revoque o modifique el fallo en la parte correspondiente al reconocimiento y valoración de los perjuicios materiales” (fols. 196 a 197 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 28 de enero de 2000, y una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 25 de febrero siguiente (fols. 205 y 207 c. ppal). Las partes guardaron silencio (fol. 225 c. ppal).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación respecto de
una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. La materia apelada El problema jurídico planteado por el único apelante, consiste en definir el tipo de perjuicio que padeció el señor Ezequiel Daniel Castro Anaya, con ocasión de la lesión que sufrió, es decir, si se trata de una incapacidad total definitiva como lo afirmó el Tribunal o, si corresponde a una incapacidad total temporal, como lo alega la Nación.
2. Caso concreto En la demanda se solicitó la indemnización por los perjuicios materiales a favor del señor Ezequiel Daniel Castro Anaya, equivalente a $174’000.000, suma de dinero que estimó la parte actora en los siguientes términos: “Los perjuicios materiales (…) desde que se causen hasta la sentencia, por una parte, y desde ésta, hasta los límites máximos (…) teniendo en cuenta que el lesionado contaba a la fecha de los hechos con 41 años, 11 meses de vida y tenía una remuneración de CIENTO VEINTE MIL PESOES ($120.000,oo) M.L., básicos. (…).Para la liquidación (…), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
A. Los ingresos del señor EZEQUIEL DANIEL CASTRO ANAYA, deberán actualizarse a la época en que se vayan a liquidar, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo, desde la fecha de los hechos, hasta cuando los perjuicios se liquiden. 1 La pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, equivalente a $174’000.000, cifra superior a la exigida por la ley para que un proceso de reparación
directa iniciado en 1999, tuviera vocación de doble instancia ($18’850.000).
B. Se establecerán dos períodos de indemnización, los que se deban hasta la fecha de la sentencia, y lo futuro (…)”.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal estimó que la lesión que padeció el señor Castro le generó una incapacidad total definitiva y, por consiguiente, liquidó el lucro cesante consolidado y el futuro, con fundamento en la edad de vida probable de la víctima, “dado que las condiciones físicas o fisiológicas en que quedó no es posible laboral normalmente”. La Nación alegó en el recurso de apelación, que el perjuicio consiste en una incapacidad total temporal, razón por la cual, para la liquidación del lucro cesante no se puede tomar como referencia la vida probable, sino el porcentaje de la incapacidad laboral sobre el salario mensual que devengaba. Para resolver el asunto, la Sala entrará a analizar el material probatorio. 2.1. Lo probado en el caso concreto - El señor Ezequiel Daniel Castro Anaya nació el 10 de abril de 1951 en Lorica Córdoba (RCN, fol. 31 c. 1), y laboró como conductor de vehículo en la empresa Morelos Orozco desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 10 de marzo de 1993. A ésta última fecha, devengaba $120.000 mensuales (certificación laboral, fol. 32 c. 1). - El 10 de marzo de 1993, el señor Castro Anaya ingresó al Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena, donde se dejó constancia en la historia clínica de lo siguiente:
“Pte. De 42 años quien hace +/- 45 min. recibió herida por proyectil de arma de fuego localizada en rama derecha en el 1/3 distal con salida a nivel del mentón comprometiendo maxilar inferior y estructuras de la base de la lengua. Signos vitales estables. Otros sistemas sin alteraciones. Se remite para manejo especializado en conjunto” (fol. 35 c. 1). - El 25 de agosto de 1993, el Instituto de Seguros Sociales expidió el certificado de incapacidad 937475 a favor de Ezequiel Castro Anaya, por 9 días (fol. 36 c. 1). - El 24 de marzo de 1993, el ISS y la empresa Morelos Orozco expidieron el informe patronal de accidentes de trabajo, con ocasión de la lesión que sufrió el señor Castro Anaya el 9 de marzo de ese año en el Casería Julio Zawadi (Campamento del Himat), Municipio de Río Frío, Magdalena, donde la empresa tiene ubicada una oficina; en el informe se dejó constancia de la lesión que sufrió el señor Castro en el rostro causada con arma de fuego, así como del salario que devengaba mensualmente el lesionado, esto es, $120.000 (fol. 37 c. 1). - Mediante el Oficio 1076 del 22 de mayo de 1995, el Tribunal Administrativo del Magdalena requirió al Director del Departamento de Medicina Legal de Cartagena, con el fin de que enviara el documento por el cual se determinó la incapacidad definitiva del señor Castro, la desfiguración facial y las secuelas de las lesiones (fol. 52 c. 1). - A través del Oficio 030-95 del 5 de junio de 1995, el Director Seccional del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bolívar, manifestó al Tribunal que, a efecto de llevar a cabo el dictamen solicitado, era necesaria la presencia del lesionado en las instalaciones (fol. 59 c. 1). - El 11 de octubre de 1995, el Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte – Dirección Seccional de Bolívar examinó al señor Ezequiel Daniel Castro Anaya y solicitó el resumen de la historia Clínica con el fin de efectuar el correspondiente dictamen. Agregó: “Al examen presenta cicatrices antiguas en la parte derecha y superior del cuello, parte izquierda y superior de la barbilla (…)” (fol. 103 c. 1). 2.2. Análisis Con fundamento en el material probatorio analizado, la Sala encuentra claramente probado el daño, consistente en la lesión que padeció el señor Ezequiel Daniel Castro Anaya en su rostro. La historia clínica la describe como una “herida en el 1/3 distal con salida a nivel del mentón comprometiendo maxilar inferior y estructuras de la base de la lengua”. Se observa igualmente que la parte demandante no realizó las gestiones necesarias para la práctica del dictamen médico legal contentivo del porcentaje correspondiente a la incapacidad y a su naturaleza, puesto que no aportó los documentos requeridos para tal efecto, por parte del Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Bolívar. En efecto, el material probatorio muestra que el propio lesionado tenía conocimiento de la necesidad de la historia clínica, pues al momento en que el
médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Bolívar lo valoró, manifestó la imposibilidad de emitir el dictamen médico legal contentivo del porcentaje correspondiente a la incapacidad, en consideración a que, para ello, resultaba indispensable la historia clínica del paciente. A pesar de lo anterior, la parte demandante dejó vencer el período probatorio sin insistir en el envío de dichos documentos, ni solicitó dicha prueba en segunda instancia. No obstante lo anterior, la Sala encuentra acreditada la incapacidad total por 9 días del señor Castro Anaya, esto es, temporal, como lo alega el recurrente. Así lo certificó el ISS el 25 de agosto de 1993 (fol. 36 c. 1). Por lo tanto, no es posible reconocer el perjuicio que tuvo en cuenta el Tribunal, consistente en incapacidad total definitiva, máxime si se tiene en cuenta que la lesión la padeció el señor Castro en su mentón, y su actividad económica consistía en la conducción de vehículos, lo que en principio conduciría a deducir que la lesión probablemente no afectó el desempeño de su trabajo habitual. Se tiene entonces que, esa incapacidad por 9 días, será el período que se indemnizará. Para tal efecto, se tomará el valor de ingreso mensual de la víctima para la fecha en que sufrió la lesión ($120.000), al que se le sumará el 25% ($30.000) por concepto de prestaciones sociales; el resultado ($150.000) se actualizará desde el momento de la lesión hasta la fecha de esta providencia.
- Actualización de la renta:
Ra = Rh IPC (f) IPC (i) Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica – salario mensual que devengaba - $150.000. Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 102,26 que es el correspondiente a abril de 2009 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 18,89 que es el que correspondió al mes de marzo de 1993 Ra = $150.000 x 102,26 18,89 Ra = $812.016,94 Con fundamento en la anterior suma de dinero, se tasará entonces la indemnización debida o consolidada, por el tiempo que duró la incapacidad, esto es, 9 días. - Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: S = Ra (1+ i) n - 1 i Para aplicar se tiene: Ra = Renta actualizada, es decir $812.016,94 n = Número de meses transcurridos durante la incapacidad, 0,3 S = $812.016,94 (1 + 0,004867) 0,3 - 1 0,004867 S = $243.191,25 En consideración a todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada, en los términos expuestos. Cabe precisar, finalmente, que el monto por el cual el A Quo condenó a la Nación por concepto de perjuicios morales, será confirmado con la claridad de que la condena se expresará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, Expedientes acumulados 13232 y 156462; es decir, la Nación será condenada a pagarle a los señores Ezequiel Daniel Castro Anaya y a
2 Se afirmó: “…la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda…” la señora Nabia Beltrán López 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 6 de julio de 1999, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor Ezequiel Daniel Castro Anaya.
SEGUNDO: CONDENAR patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de LUCRO CESANTE, a favor del señor Ezequiel Daniel Castro Anaya, la suma de doscientos cuarenta y tres mil ciento noventa y un pesos con veinticinco centavos ($243.191,25).
TERCERO: CONDENAR patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de los señores Ezequiel Daniel Castro Anaya y Nabia Beltrán López, la suma equivalente en pesos a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.