CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04133-01(28210)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04133-01(28210)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede.
Declara nulidad de resolución por medio de la cual INCORA adjudicó bien baldío a particular, caso Predio El Pelícano o Morro de Gaira en Santa Marta, Magdalena, Isla Morrito de Gaira / ACTO ADMINISTRATIVO - Nulidad por falsa motivación, error en su objeto. Acto de adjudicación de bien baldío, caso Predio El Pelícano o Morro de Gaira / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede. Declara nulidad de acto administrativo que adjudicó predio isla, siendo reserva territorial del Estado / REGISTRO INMOBILIARIO - Cancelación de registro por orden judicial. Nulidad de acto administrativo que adjudicó bien baldío siendo reserva legal Se tiene que la finalidad del artículo 107 –si bien cuestionada en la época por establecer una regla general de inalienabilidad de determinados bienes, prohibida en principio por la Constitución Política de 1886era la de garantizar la protección de determinados bienes, manteniéndolos en el patrimonio del Estado, en efecto “la regla de la inalienabilidad [que incluye necesariamente la imposibilidad de adjudicar] existe para proteger la afectación al interés general que esos bienes permiten cumplir de las ambiciones voraces de los funcionarios o de los particulares”. El precitado artículo 107 constituye, entonces, un mecanismo de protección del patrimonio público, por ello la interpretación que se haga de la reserva allí contenida no puede ser, bajo ningún concepto, restrictiva; en efecto, tanto al amparo de la Constitución de 1886 como de la Constitución Política de
1991, la protección del patrimonio público se erige como uno de los principios fundantes del Estado, en cuyo marco el análisis de las disposiciones normativas debe pasar un estricto test para determinar la procedencia de la adjudicación de un bien que pueda ser sustraído argumentativamente -como ocurrió en la Resolución No. 00714 atacadade la reserva territorial del Estado. En este orden de ideas, si el legislador no distinguió entre islas y rocas o cayos o morros – terminología que no se encuentra en el Código Fiscal de 1912, por su aparición tardía en el derecho del marno le corresponde al intérprete realizar una lectura excluyente de las expresiones utilizadas por el legislador, máxime cuando el principio de interpretación a aplicar en casos como el sub lite es el que corresponde a una mayor protección del patrimonio público, en la medida en que en este tipo de eventos el operador jurídico debe propender por ampliar, siempre en el marco de la ley, el espectro de protección de los bienes públicos y, en general, del patrimonio de las personas de derecho público en tanto derecho colectivo y sustento y principio de la función administrativa. Resulta, entonces, evidente la falsa motivación, por error en su objeto, en la que incurrió el INCORA en la expedición de la Resolución No. 00714 del 11 de diciembre de 1979, al considerar que el predio denominado “El Pelícano” o “Morro de Gaira” no era una “isla”, con el fin de excluirla del ámbito de aplicación del artículo 107 del Código Fiscal, sustraerla de la reserva territorial del Estado y otorgársela, por la vía de la
adjudicación, a un particular. (…) dado el carácter de reserva territorial de la Nación del bien adjudicado, en los términos antes señalados y a la luz del Código Fiscal de 1912, se abre paso la censura planteada por los recurrentes, lo que impone declarar la nulidad de la Resolución No. 00714 del 11 de diciembre de 1979, en cuanto dispuso la adjudicación al señor Gustavo Díaz Segovia del predio denominado “El Pelícano” o “Morro de Gaira”, así como de la Resolución número 05547 del 9 de diciembre de 1981, por la cual se puso fin a las diligencias previas de revisión del expediente de titulación de baldíos número 3389, originario del Proyecto Magdalena, proferida por el Subgerente Jurídico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, pues, como ha quedado visto, dicho predio resultaba inadjudicable. De igual manera, se ordenará la cancelación del registro de la matrícula inmobiliaria No. 080-0014311, efectuado ante la Oficina de Registro de Santa Marta con motivo de la adjudicación dispuesta en el acto cuya nulidad hoy se declara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04133-01(28210)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, en su condición de parte demandante y Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.-ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado judicial y, en su momento, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaurada en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Decretar la nulidad de la Resolución 00714 del 11 de diciembre de 1979, proferida por el Director Encargado del Proyecto Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - mediante la cual se adjudicó definitivamente a Gustavo Díaz Segovia, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.794.370 expedida en Santa Marta, ‘el terreno baldío denominado El Pelícano’ ubicado en el Mar Caribe, jurisdicción del corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, comprendido dentro de los siguientes linderos(…). 2. – Declarar que el bien descrito en la pretensión anterior es del dominio de la Nación, por ser un bien declarado de Reserva Nacional, por el artículo 107 de la Ley 110 de 1912.
3. – Conforme a lo previsto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, decretar la nulidad de la Resolución número 05547 del 9 de diciembre de 1981, ‘por la cual se pone fin a las diligencias previas de revisión del expediente de titulación de baldíos número 3389, originario del Proyecto Magdalena’, proferida por el Subgerente Jurídico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA -. 4. – Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta, para que cancele el registro de Matricula Inmobiliaria número 080-0014311 del 9 de febrero de 1981, mediante el cual se registró la adjudicación del baldío con base en la Resolución 00714 del 11 de diciembre de 1979, proferida por el Director Encargado del Proyecto
Magdalena del INCORA”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se expuso en la demanda que, entre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– y el señor Gustavo Díaz Segovia se celebró el contrato No. 193 de 5 de septiembre de 1966, el cual tenía como objeto el arrendamiento de una isla marítima conocida con el nombre de “Isla Morrito de Gaira”, situada sobre el mar caribe, aproximadamente a un kilómetro de la playa Rodadero de Gaira, contrato pactado inicialmente por un término de duración de diez años, a partir del 5 de septiembre de 1966 y hasta el 5 de septiembre de 1976, con un canon de
arrendamiento anual anticipado de mil ochocientos pesos ($1.800). Según se afirmó en el libelo, la interventoría del citado Contrato 193 de 1966 se le asignó al “Director del Proyecto Magdalena número 4”, lo cual se estipuló en su cláusula décimo primera. Se manifestó que, en su calidad de arrendatario, el señor Gustavo Díaz Segovia elevó una petición ante el Comandante de la Armada Nacional, mediante la cual solicitó la legalización de unas obras, por lo cual se expidió la Resolución No. 239 del 26 de septiembre de 1969, en donde se dispuso legalizar la construcción de un muelle efectuada por el peticionario en la isla denominada “El Morrito de Gaira”, obra que se concesionó por el mismo término de duración del Contrato No. 193 de 1966, en el que se advirtió que, al final del término fijado, tanto el terreno como la construcción revertirían al Estado, sin perjuicio de establecer una prórroga a petición del interesado y según las condiciones existentes a la fecha de la solicitud. Adujo la Procuraduría que, con base en la cláusula décimo cuarta del Contrato No. 193 de 1966, el INCORA, de común acuerdo con el arrendatario Gustavo Díaz Segovia, convinieron en prorrogar su vigencia por diez años más, es decir, hasta el 5 de septiembre de 1986, para lo cual se suscribió una adición el 15 de julio de 1975, previo concepto favorable del interventor del contrato, de la Subgerencia Jurídica y la Dirección General Marítima y Portuaria. En dicha
adición se autorizó al arrendatario para realizar unas construcciones tendientes a la organización y funcionamiento de una escuela de esquí acuático y tramitar su legalización, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Se aseveró que, a la luz de tales contratos de arrendamiento, el señor Gustavo Díaz Segovia no solo aceptó que tendría la mera tenencia del inmueble sino que, además, reconoció la titularidad del mismo en cabeza de la Nación, perteneciente a la reserva territorial del estado y, como tal, inapropiable, inadjudicable e imprescriptible, tenencia por la cual reconoció y pagó un canon de arrendamiento a favor del fisco nacional. Se dijo que, a pesar de lo anterior, el señor Gustavo Díaz Segovia presentó ante el Gerente Regional del Incora (Magdalena), una solicitud de adjudicación, como baldío, del bien del cual era arrendatario, conocido como “El Pelícano”. En la indicada solicitud, sin hacer referencia al contrato de arrendamiento entonces vigente, adujo que había ejercido posesión del inmueble por más de veinte años, además de realizar una explotación económica del mismo, representada en la construcción de vivienda, el establecimiento de muelles y defensas contra los embates del mar, establecimientos especializados para el montaje de una escuela de esquí acuático, arborización y piscina de agua salada con destino a la cría de langostas y otras especies. Con fundamento en la mencionada solicitud, el INCORA inició las diligencias administrativas de titulación de baldíos, para lo cual, a través de auto del 24 de abril de 1979, dio apertura al expediente administrativo No. 3389 y ordenó la
práctica de varias diligencias administrativas, entre ellas, una inspección ocular sobre el predio. Cumplidas las diligencias ordenadas, mediante la Resolución 00714 del 11 de diciembre de 1979, el Director Regional del Proyecto Magdalena del INCORA, adjudicó definitivamente a Gustavo Díaz Segovia el terreno baldío denominado “El Pelícano”, afirmando en dicho acto administrativo que éste quedaba amparado por la presunción establecida en el artículo 6° de la Ley 97 de 1946, por cuanto “se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace veinte (20) años”. Expuso la Procuraduría que, mediante “comunicación 471 No. 000115 del 10 de febrero de 1981”, el entonces Director Regional del Proyecto Magdalena envío al Gerente General del Incora el expediente administrativo No. 3389, junto con la copia del contrato de arrendamiento No. 193 de 1966 para que dispusiera lo pertinente, al considerar que “el objeto de la adjudicación por tratarse de una isla resultaba inadjudicable”, lo que llevó a que el Gerente General y el Secretario General del Incora dispusieran la revisión y verificación de la actuación administrativa por medio de la cual se había adjudicado al señor Gustavo Díaz Segovia “el terreno baldío denominado El Pelícano”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 135 de 1961 y 16 del Decreto Reglamentario No. 389 de 1974. En vista de lo anterior, se abrió el expediente No. 279280, en el cual se practicó
una “diligencia de visita previa”, en la que los funcionarios comisionados indicaron que la posesión del señor Segovia había sido pacífica e ininterrumpida por un término superior a los veinte años y que, anteriormente, el bien solo había sido ocupado transitoriamente por pescadores. A dicha diligencia se allegó un estudio realizado por un oceanógrafo y un geólogo marino que prestaban sus servicios al Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, dependiente de la Dirección General Marítima y Portuaria de la Armada Nacional en la ciudad de Cartagena, en donde se concluyó que “la denominación más apropiada desde el punto de vista geográfico y geológico para definir el morrito de Gaira corresponde a la palabra morro”. No obstante lo anterior, en Oficio de 17 de noviembre de 1992, el Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Dirección General marítima y Portuaria de la Armada Nacional señaló que dicho estudio tenía el carácter de ser un “documento personal”. Se señaló que, conforme a la anterior diligencia, el 13 de noviembre de 1981, el Jefe de la División de Titulación de Tierras rindió al Subgerente Jurídico del Incora un informe relacionado con la adjudicación del predio en cuestión, en el que, a juicio de la parte actora, se transcribió el mencionado estudio elaborado por los profesionales del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas, para concluir que el Islote “El Pelícano” o “Morro de Gaira” correspondía específicamente a tal denominación y, por lo tanto, era un morro
baldío cuya adjudicación no estaba prohibida por la ley, al no encontrarse dentro de las manifestaciones insulares que, conforme al artículo 107 del Código Fiscal, constituían reserva territorial del Estado. De igual manera, en dicho informe se señaló que el expediente No. 3389 fue tramitado con observancia de las exigencias de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Reglamentario No. 389 de 1974, sin que se hallaran durante las diligencias administrativas de verificación y revisión, inexactitudes, deficiencias o falsedades que viciaran la resolución de adjudicación, por lo que, a través de la Resolución No. 05547 del 9 de diciembre de 1981, se decidió “poner fin a las diligencias previas y oficiosas de revisión del expediente de adjudicación de baldíos número 3389 del Proyecto Magdalena” y ordenar el archivo definitivo de dicho expediente. Destacó la parte actora, que en el año 1988 el señor Gustavo Díaz Segovia solicitó que se le otorgara “en concesión para su uso y goce dos lotes de terreno de propiedad de la Nación, ubicados uno en el sector noreste y el otro en la parte sur en el promontorio rocoso denominado “el Morrito de Gaira” o Cerro el Pelícano, frente a la bahía del rodadero en la ciudad de Santa Marta, al igual que la legalización de un espolón en forma de “L” y un atracadero o muelle que tiene construidos en los sectores antes indicados”, solicitud que fue atendida favorablemente, por lo que, mediante Resolución No. 0391 de 25 de marzo de
1988, el Director General Marítimo y Portuario le otorgó la concesión de los dos lotes en mención por un término de 20 años, vencidos los cuales, tanto los terrenos como las construcciones allí levantadas se revertirían a la Nación. Se agregó en la demanda que el señor Díaz Segovia otorgó una póliza de seguro por valor de $500.000, cuyo objeto era “garantizar la reversión a la Nación-Dirección General Marítima y Portuaria, de los terrenos otorgados en concesión mediante Resolución No. 0391-25 de marzo de 1988, en jurisdicción de la Capitanía del Puerto de Santa Marta”. Como normas violadas y concepto de la violación, planteó la Procuraduría los siguientes cargos: Violación de los artículos 107 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), 1602 y 1603 del Código Civil y 83 de la Constitución Política de 1991 Tras hacer referencia al contenido de las normas señaladas, manifestó la parte actora que resultaba errado considerar que la naturaleza jurídica del predio adjudicado fuera la de un “morro”, toda vez que, desde el principio de la relación jurídica que puso en contacto al señor Díaz Segovia con el bien del Estado, se precisó que el objeto del arrendamiento era una isla marítima que pertenecía a la Nación, que era parte de la reserva territorial del Estado, inapropiable, inadjudicable e imprescriptible, de conformidad con los artículos 45 y 107 de la Ley 110 de 1912, situación que se consignó de manera explícita en las cláusulas segunda y tercera del
contrato de arrendamiento, negocio jurídico que le permitió iniciar actos de tenencia sobre el mismo, para alegar, años más tarde, la explotación del bien, requisito indispensable en la adjudicación de baldíos. No obstante lo dicho, se obvió que en el contrato se admitió expresamente la condición de isla del bien tomado en arrendamiento, con lo que se desconoció igualmente el principio de buena fe que rige la contratación en general. Señaló que la validez del “dictamen pericial” que calificó como “morro” el bien objeto de adjudicación se encontraba cuestionada, pues el Director del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Dirección General Marítima y Portuaria de la Armada Nacional lo calificó como un “documento personal”, por lo que era claro que respecto de la naturaleza jurídica del bien no existía un dictamen pericial oficial, allegado de manera legal y oportuna al proceso y sometido al principio de contradicción, de manera que tenía plena vigencia y fuerza normativa la disposición contractual que lo caracterizó como una isla, pues el contrato es ley para las partes. Además, en la concepción del legislador de 1912, son islas los promontorios de tierra que emergen del mar. Violación de los artículos 5 y 6 de la Ley 97 de 1946 A la luz de las normas señaladas, relacionadas con los requisitos y el trámite de adjudicación de baldíos, concluyó la demandante que el bien no era enajenable, prescriptible ni susceptible de posesión, porque se trataba de un baldío reservado de propiedad de la Nación, a lo que debía
agregarse que, al tiempo de la adjudicación y 15 años atrás, el señor Díaz Segovia tenía la mera tenencia del bien, respetando, como lo hizo, la titularidad del mismo en cabeza de la Nación, según el Contrato No. 193 de 1966, que expiró el 5 de septiembre de 1986. Enfatizó en que la titularidad de la Nación no fue controvertida y, por el contrario, fue reconocida por el señor Díaz Segovia antes y después de la adjudicación, pues solicitó en 1988 una concesión para el uso y goce de dos lotes de terreno ubicados en el “Morrito de Gaira” y, concedida ésta, otorgó una póliza de seguro para garantizar la reversión de dichos terrenos a favor de la Nación. Finalmente, se expuso que los dictámenes periciales que obraban en el expediente de adjudicación daban cuenta sobre la ausencia de explotación del bien, pues no era apto para ninguna clase de cultivos ni para cría de ganado alguno, no tenía pastos ni artificiales ni naturales y no había fuentes de agua, por lo que no se dieron los supuestos fácticos exigidos por la ley para la adjudicación, cosa que evidenciaba una falsa motivación en la resolución de adjudicación. Como una cuestión particular, se refirió la accionante a la procedibilidad de la acción de simple nulidad incoada en el presente caso, para lo cual reconoció inicialmente que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho pero que la misma se encontraba caducada. No obstante lo anterior, señaló que la acción de simple nulidad resultaba procedente frente a los actos
administrativos de carácter particular, en especial ante la existencia de un interés público, dada la discusión sobre la propiedad de un bien de la Nación, como lo era la isla materia de la adjudicación. La demanda así formulada y radicada el 16 de septiembre de 19941 fue remitida mediante auto del 17 de noviembre de 19942 al Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar el Magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue suplicada por la parte actora, no obstante, con auto 1 Folio 189 vto. del cuaderno No. 1 2 Providencia visible a folio 193 del cuaderno No. 1. del 9 de marzo de 19953 el resto de la Sala consideró improcedente el recurso de súplica. En consecuencia de lo anterior, se envió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación que, mediante auto del 23 de abril de 19954, rechazó la demanda por estimar ocurrida la caducidad de la acción; sin embargo, dicha decisión fue revocada en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, oportunidad en la que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 25 de enero de 19965 expuso lo siguiente: “(…) como se ve, la sola confrontación de las fechas mostraría la concurrencia de tal fenómeno [la caducidad]. Pero el asunto revela un aspecto que no se puede dejar de lado y que impone el trámite del proceso para su definición en la sentencia, cual es el de la
calificación del predio, pues parece ser un bien de uso público, bien que por definición es imprescriptible y no enajenable. Esta calificación muestra de primer intento que la caducidad de la acción contra el acto que adjudica un bien de esa naturaleza como baldío estaría desconociendo indirectamente las aludidas notas. Así, para acabar en la imprescriptibilidad bastaría que transcurriera el término de dos años sin que nadie hubiera impugnado el acto de adjudicación. Se sigue en este proveído la orientación marcada por la jurisprudencia de la Sala en su sentencia de 10 de junio de 1994 (Proc 7200. Ministerio Público contra el Incora) (…). La Sala no encuentra en este momento razón alguna para variar su posición jurisprudencial. Como es obvio, el asunto deberá estudiarse de fondo en la sentencia, ya con los supuestos de hecho que permitan la aplicación o no del derecho pretendido ” (Se destaca). El Tribunal a quo dictó auto de obedecimiento el 5 de marzo de 19966 y el 25 de abril del mismo año ordenó la vinculación del señor Gustavo Díaz Segovia, en calidad de tercero interesado7. 3 Folios 199 a 201 del cuaderno No. 1. 4 Folio 204 a 206 del cuaderno No. 1. 5 Folios 225 a 231 del cuaderno No. 1. 6 Folio 235 del cuaderno No. 1. 7 Folio 237 del cuaderno No. 1. Las notificaciones al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria8, al Ministerio Público9 y al tercero interesado10 se cumplieron en legal forma.
El señor Gustavo Díaz Segovia, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones11, al estimar que el denominado “Morro de Gaira” no era una isla, sino un morro o morrito y que la legalización tramitada se remitía única y exclusivamente a los muelles y no a las otras construcciones. Expuso, igualmente, que la solicitud de adjudicación se presentó porque en la superficie se venía desarrollando una explotación económica que ameritaba un pronunciamiento del Estado para reconocer o negar el derecho de dominio, lo que hizo el INCORA al encontrar reunidos todos los requisitos legales pertinentes. Dijo que la apreciación del Director Regional del Proyecto Magdalena, al señalar que el bien era inadjudicable, era errada, pues en la Resolución No. 05547 de 1981, con la cual se culminó la actuación de revisión, se dijo que el accidente geográfico no se encontraba dentro de las manifestaciones insulares que constituían reserva territorial de la Nación, de conformidad con el artículo 107 del Código Fiscal. Precisó que nunca hizo un reconocimiento del dominio de la Nación con ocasión de la solicitud de concesión elevada en 1988, pues, en razón de la inexactitud en que se incurrió en la Resolución No. 0391 de 25 de marzo de 1988, se interpuso un recurso que fue resuelto con la Resolución No. 0801 de 27 de mayo del mismo año, en donde la Dirección Marítima y Portuaria aclaró que las construcciones estaban realizadas sobre aguas marítimas adyacentes al “Morrito de Gaira” o
Cerro “El Pelícano”, de manera que lo garantizado con la póliza de seguro fue la reversión del muelle y el espolón edificados sobre tales aguas y no las construcciones que se realizaron en el mencionado islote. Propuso como excepción la de caducidad, para lo cual manifestó que el acto de adjudicación definitiva del baldío denominado “Morro de Gaira” fue notificado al Ministerio Público el 13 de diciembre de 1979, entidad que también se hizo 8 Folio 239 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 237 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 238 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 240 a 247 del cuaderno No. 1. parte en todo el proceso de revisión de la actuación que adelantó el INCORA después de adjudicar el inmueble al señor Díaz Segovia, trámite en el cual se concluyó que el bien no era objeto de reserva, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias, decisión que no fue controvertida por el Ministerio público en su momento, ni tampoco se consideró que existiera mérito para su revocatoria directa ni para instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En vista de lo anterior, señaló que después de quince años no era viable iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se atentaría contra la seguridad jurídica que se deriva de los términos fijados por la ley. Por su parte, el INCORA contestó la demanda para oponerse de igual manera a las pretensiones incoadas12, para lo cual señaló que todas las actuaciones realizadas a efectos de adjudicar el baldío al señor Díaz Segovia se ajustaron a
las normas vigentes, comoquiera que el predio “El Pelícano” o “Morro de Gaira”, según los estudios realizados, no estaba comprendido dentro de la caracterización de reserva territorial alegada en la demanda. Expuso que no existía vicio alguno en el trámite de titulación por la calidad de arrendatario que ostentaba el señor Gustavo Díaz Segovia al momento de solicitar la adjudicación del inmueble, por el contrario, la preexistencia del contrato de arrendamiento lo legitimaba para solicitar la adjudicación del baldío. Dijo que resultaba inocuo que el peticionario se hubiera postulado como poseedor, pues también pudo aducir su condición de simple ocupante o tenedor. Asimismo, que el tiempo de ocupación hubiera podido ser menor (5 años), para los efectos de la presunción de derecho prevista por el artículo 6° de la Ley 97 de 1946. La entidad propuso la excepción de caducidad de la acción, la que sustentó al señalar que la clasificación dada al inmueble en el acto administrativo de adjudicación definía su adjudicabilidad, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada. De igual manera planteó como excepción la falta de legitimidad para actuar, fundamentada en que eran los Procuradores Agrarios los facultados por la Ley 160 de 1994 para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de adjudicación de baldíos, disposición que también se 12 Folio 257 a 262 del cuaderno No. 1. consagró en la Ley 135 de 1961, por lo que no podía la Procuraduría Delegada
en lo Civil arrogarse tal facultad, situación que deslegitimaba la acción impetrada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 20 de marzo de 1997 abrió el proceso a pruebas13 y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 29 de marzo de 2001, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora15, el señor Gustavo Díaz Segovia16 y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria17, quienes reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. El agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo18 y en él solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Fiscal, expedido a través de la Ley 110 de 1912, son baldíos pertenecientes a la Nación “las islas de uno y otro mar pertenecientes al estado, que no estén ocupadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio”, mientras que el artículo 107 del mismo estatuto señala que “las islas nacionales, de uno y otro mar de la República” constituyen reserva territorial del Estado y no son enajenables. Destacó que en el contrato de arrendamiento, celebrado entre el INCORA y el señor Gustavo Díaz Segovia, se especificó que la naturaleza del bien arrendado era la de una isla marítima situada sobre el mar caribe, bien baldío de propiedad del Estado, perteneciente a su reserva territorial y, como tal, inapropiable,
inadjudicable e imprescriptible. Señaló que, tanto los funcionarios del INCORA, como el señor Díaz Segovia, desconocieron el principio de la buena fe, toda vez que el segundo utilizó la tenencia del bien para alegar la explotación económica, mientras que los 13 Folios 274 y 275 del cuaderno No. 1. 14 Folio 335 del cuaderno No. 1. 15 Folio 347 a 350 del cuaderno No. 1. 16 Folio 336 a 343 del cuaderno No. 1. 17 Folio 344 a 345 del cuaderno No. 1. 18 Folio 352 a 360 del cuaderno No. 1. primeros le adjudicaron el bien a pesar de que en el contrato suscrito se reconoció expresamente su condición de inadjudicable. Recalcó que los dictámenes practicados determinaron que el predio no era apto para ninguna clase de cultivos o cría de ganados, por lo que no pudo existir ninguna clase de explotación económica, ya que la citada explotación requerida por la Ley 97 de 1946 se enmarcaba en la contemplada en el artículo 2° de la Ley 4° de 1973, atinente a la agricultura, ganadería u otra de igual significación. Dijo que la explotación económica constituía requisito indispensable para la adjudicación y que su ausencia también era causal para que se revirtieran al Estado los
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