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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04243-01 (15627)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-1995-04243-01 (15627)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / BIEN BALDÍO / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO / BIEN FISCAL /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / TÍTULO DE PROPIEDAD / CLASES DE BIEN BALDÍO / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO Dentro de los bienes fiscales del Estado o de dominio fiscal (art. 674 inc. 3º y art. 675 del Código Civil), se encuentra la categoría de bienes fiscales adjudicables o baldíos, exceptuados del régimen de derecho común, los cuales son definidos por el artículo 44 del Código Fiscal (ley 110 de 1912) como las tierras situadas dentro del territorio nacional que no tienen otro dueño (…) Estos bienes baldíos pueden ser adjudicados a los particulares que se hayan establecido sobre esas tierras con cultivos o ganados ( así lo previó de antaño el derecho colombiano en los arts. 66 y 67 de la ley 110 de 1912-Código Fiscal y art. 1º de la ley 200 de 1936 o ley de tierras) y sobre ellos, ya desde el artículo 33 de la ley 135 de 1961 se disponía que el Estado tiene todas las facultades que da el dominio a su titular y por ello puede disponer de ellos enajenándoles a través de un procedimiento reglado de adjudicación a particulares que así lo soliciten, siempre y cuando reúnan los

requisitos de ley y para los fines por ella previstos ( régimen que viene de vieja data en nuestra legislación, baste citar por ejemplo los arts. 9 y 10 del decreto 1200 de 1936, arts. 29, 39, 40 y 41 de la ley 135 de 1961 y la ley 4ª de 1973). El acto administrativo de adjudicación a la vez es “constitutivo” del derecho de propiedad, en tanto reconoce la titularidad del derecho real en cabeza del adjudicatario (…) no puede comprender, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del decreto 2811 de 1974, la propiedad de aguas, cauces, álveos, lechos de los depósitos naturales de agua, playas marítimas, fluviales o lacustres ni las fajas paralelas a la línea de las mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, ni las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares, ni los estratos ni depósitos de aguas subterráneas, ni en general, los bienes que son de dominio público. Tampoco es permitida la explotación de bosques en terrenos baldíos sin licencia del Ministerio de Agricultura (art. 5º ley 2ª de 1959) y está prohibida la ocupación de zonas que correspondan a reserva forestal y por lo mismo no es procedente su adjudicación (art. 209 del Código de Recursos Naturales).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 674 INCISO 3 / LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 44 / LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 67 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 1 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1200 DE 1936 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1200 DE 1936 – ARTÍCULO 10 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 29 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 39 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 40 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 41 / LEY 4 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 84 / LEY 2 DE 1959 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES – ARTÍCULO 209 / LEY 2252 DE 2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / BIEN BALDÍO / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO / BIEN FISCAL /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / TÍTULO DE PROPIEDAD / CLASES DE BIEN BALDÍO / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

MAYOR DE EDAD / ACREDITACIÓN DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA /

APTITUD PROPIA DEL SUELO OCUPADO / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN Para su adjudicación que podrá hacerse a personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, entidades de derecho público (para la construcción de obras de infraestructura destinadas a servicios públicos o actividades de utilidad público o interés social) y a fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley (arts. 65 y 69 de la ley 160 de 1994, ), (…) i) Sólo se pueden hacer adjudicaciones a personas naturales mayores de edad que acrediten una ocupación previa del predio, acompañada de una explotación en por lo menos dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita, durante un lapso no inferior a cinco años; ii) Los actos de explotación económica sobre el predio deben corresponder a la aptitud propia del suelo ocupado; iii) El ocupante que solicita la adjudicación no puede ostentar la condición de propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional; iv) Pueden realizarse adjudicaciones a personas jurídicas de derecho público con destino a obras de servicio público o de interés general y a favor de sociedades que hayan explotado las tierras por contrato con el INCORA (hoy INCODER), siempre que se comprometan a explotar el terreno con actividades agrícolas o ganaderas dentro de los cinco años siguientes al contrato; v) Sólo pueden hacerse adjudicaciones sobre unas extensiones máximas de hectáreas, salvo en los casos previstos en la ley en razón a las condiciones de la tierra, en regiones alejadas de los centros de

actividad económica y que sean de difícil acceso; vi) Se podrán adjudicar igualmente extensiones superiores a personas naturales y sociedades que las dediquen a explotaciones agrícolas o pecuarias que sustituyan importaciones o puedan ser exportadas y previa firma de un contrato en ese sentido. En todo caso, los baldíos no se pueden adquirir por ocupación, como ha señalado esta Corporación, por el modo de prescripción adquisitiva o usucapión, así lo dispuso nuestro legislador de antaño al disponer que el dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción (ley 48 de 1882, Código Fiscal art. 61) justamente porque –como afirma el profesor José J. Gómezlas tierras baldías “no son bienes fiscales de esa clase, sino adjudicables” y así lo previó el artículo 65 de la ley 160 de 1994 y hoy lo ratifica el artículo 154 de la ley 1152 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 154 / LEY 48 DE 1882 -ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: En un comienzo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se inclinó por sostener que la ocupación de un terreno baldío confería tan solo un derecho personal o de crédito para el ocupante frente a la Nación y no un derecho real, pues este sólo se adquiría cuando se expide y registra la resolución de adjudicación. Ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 31 de agosto de 1931, en GJ 1891, p. 258. En el mismo

sentido Sentencia de 1º de diciembre de 1930, en GJ t. XXXVIII, p. 337; Sentencia de 6 de diciembre de 1933 en GJ 1895 A p. 73, Sentencia de 26 de mayo de 1934 en GJ 1992, p. 136 y Sentencia de 14 de abril de 1943 en GJ 1998, p. 441. Empero, luego modificó este criterio y sostuvo que los baldíos se adquieren por el modo originario de la ocupación y la resolución que adjudica el predio es tan sólo un acto declarativo encaminado a “solemnizar la titularidad”: Ver, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 31 de agosto de 1931, en GJ 1891, p. 258. En el mismo sentido Sentencia de 1º de diciembre de 1930, en GJ t. XXXVIII, p. 337; Sentencia de 6 de diciembre de 1933 en GJ 1895 A p. 73, Sentencia de 26 de mayo de 1934 en GJ 1992, p. 136 y Sentencia de 14 de abril de 1943 en GJ 1998, p. 441.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / BIEN BALDÍO / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO / BIEN FISCAL /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / TÍTULO DE PROPIEDAD / CLASES DE BIEN BALDÍO / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / DEBERES DE PROTECCIÓN DEL ESTADO En contraste, esta Corporación en punto de adjudicación de baldíos ha sostenido de manera invariable, criterio que hoy se reitera, que la explotación económica no es modo para adquirir el dominio, sino que para ello es menester expresa adjudicación que de tales fundos haga el Estado, pues de lo contrario continúan siendo de su patrimonio. (…) la simple ocupación de un predio baldío, que entraña para su eventual adjudicación la prueba de su explotación, merece la tutela jurídica del Estado y por lo mismo, si ésta es perturbada por un tercero hay lugar al reconocimiento de los perjuicios económicos que podrían derivarse a título de daño emergente y lucro cesante por la no explotación económica de dichos predios ocupados cuando se presenten omisiones endilgables a la administración en el respectivo amparo policivo de desalojo.

FUENTE FORMAL: LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 154 / LEY 1152 DE 2007 –

ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de diciembre de 1983, Rad. 2545 y otros acumulados, C.P. José Alejandro Bonivento Fernández,

SV Eduardo Suescún Monroy.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / DEBERES DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[L]a administración municipal demandada nuevamente adelantó las gestiones conducentes al desalojo de los invasores, sólo que –como quedó consignado en el acta y el propio actor reitera una y otra vez a lo largo de sus intervenciones en este procesopor razones de orden público la diligencia no pudo llegar a feliz término. De modo que en este caso se presentó una situación, de la cual fue consciente el demandante, que impidió a la administración concluir –ese díala actuación comenzada. Diligencia inconclusa que per se no constituye una actitud “omisiva” como es la que se se afirma en la demanda, que permita atribuir al Estado una responsabilidad. (…) la Sala encuentra que el actor –en cuanto hace a la no recuperación de los predios invadidos, que es por lo que se demanda en este procesoasumió una actitud pasiva que no se compadece con los deberes que como ciudadano colombiano impone la convivencia en sociedad, en particular en cuanto que en el proceso policivo debía colaborar activamente para su buen trámite (art. 95.7 Constitucional), como que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades. (…) El comportamiento desplegado por el demandante evidencia su desinterés, tácito y expreso, en la recuperación del predio, que fue justamente lo que motivó la presentación de esta demanda de reparación directa.

Si lo que se demandó, y ello no puede perderse de vista, fue la supuesta responsabilidad por omisión “al no prestar en forma oportuna el amparo policivo solicitado por el accionante”, con el fin de recuperar los terrenos que habían sido invadidos ésta no puede –a juicio de la Saladerivarse del solo fracaso de la primera diligencia programada para la devolución, fracaso proveniente por unas circunstancias de hecho –por demásde las que en su momento fue consciente el hoy el demandante. INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / DEBERES DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN No debe perderse de vista que tratándose de falla del servicio originada en la omisión de la Administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, es necesario que aparezca acreditado que la actuación no se desplegó y en ese análisis el fallador debe apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, así como los recursos con que contaba la administración para prestar el

servicio, y la solicitud de protección del derecho por parte de su titular, para que pueda deducirse que la falla se presentó, bajo el supuesto de que “Nadie está obligado a lo imposible”(…) En otros términos, si la administración no se obliga a lo imposible, y si en este caso se acreditó que la primera diligencia fracasó por motivos ajenos a la Administración y que, adicionalmente, el actor resignó su pretensión procesal de recuperar los predios, se impone concluir que no hay lugar a desencadenar en este caso la obligación indemnizatoria del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla relativa del servicio, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 11 de octubre de 1990, Rad. 5737, C.P. Gustavo de

Greiff Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04243-01 (15627)

Actor: RAFAEL GUTIÉRREZ CÉSPEDES Demandados: MUNICIPIO DE ARACATACA Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa (sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 20 de abril de 1998, la cual será revocada. La parte resolutiva de dicha sentencia es la siguiente:

“1. DECLARAR probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa’ propuesta por el departamento del Magdalena. “2. DECLARAR administrativamente responsable al municipio de Aracataca (Magd.) por la actuación omisiva en que incurrió al no prestar en forma oportuna el amparo policivo solicitado por el accionante. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto al ente territorial en mención, a pagar los perjuicios económicos sufridos por el doctor Rafael Antonio Gutiérrez Céspedes en su doble modalidad: daño emergente y lucro cesante por la no explotación económica de los predios ocupados. Para lo anterior, deberá tramitarse incidente en los términos y parámetros señalados en este proveído y en el artículo 307 del C. de P. C. “4. DENIÉNGASE las demás súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 19 de julio de 1995, Rafael Antonio Gutiérrez Céspedes, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación, el departamento del Magdalena y el municipio de Aracataca, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia de la omisión de dichas entidades de restablecerle el derecho que tenía sobre los bienes inmuebles que fueron ocupados por un grupo de personas desplazadas.

A título de indemnización solicitó que se le reconociera la suma de $1.000.000,oo

mensuales que era la utilidad líquida promedio que producía su propiedad en condiciones normales de explotación ganadera, más el valor de las cercas y pastos destruidos, lo mismo que el valor de la propiedad “que tengo perdida por la falla administrativa o imposibilidad de las autoridades para desalojar el bien invadido y restituirme los derechos”. Sostuvo que el monto de los daños asciende a la suma de $170.600.000,oo por concepto del valor de la tierra “ hasta el día de la presentación de esta acción de reparación directa y que a esta suma deberá (sic) agregarse intereses y devaluación monetaria al día del fallo sobre un factor multiplicador del 5% mensuales, correspondientes al 3% de intereses ordinarios mas (sic) el 2% de devaluación o corrección monetaria calculada en esta tasa promedia”.

2. Fundamentos de hecho Según la demanda, el 12 de noviembre de 1994 a las nueve de la noche aproximadamente 60 personas invadieron un terreno de propiedad del actor, el cual estaba cercado y dedicado a la explotación ganadera. Al no lograr que de manera voluntaria los invasores se retiraran de sus predios, el hoy demandante decidió formular –el 23 de noviembre siguientequerella policiva ante el Alcalde del municipio de Aracataca, quien mediante providencia de 30 de noviembre de 1994, decretó el lanzamiento de las personas que ocupaban el predio y comisionó al inspector de policía para la práctica de la diligencia.

Practicado el lanzamiento, los invasores simularon retirarse del predio, pero cuando las autoridades se ausentaron, volvieron a ocuparlo, esta vez por un

número aún mayor de personas y al parecer apoyados por un grupo subversivo. Nuevamente el demandante solicitó amparo policivo en escrito presentado el 19 de diciembre del mismo año e iniciada la diligencia de desalojo no fue posible culminarla por razones de orden público. Por tal razón le propuso al Alcalde la venta del predio invadido, o parte del mismo, al precio que establecieron los peritos, pero no ha obtenido ninguna respuesta a su oferta. Agregó que el daño provino del “silencio administrativo negativo y las omisiones que se observan en el proceso policivo bajo la dirección del señor alcalde de Aracataca, se desprende una conducta lesionadora y violatoria de nuestra Constitución Política y las correspondientes leyes de la República, al no conceder y atender debidamente el amparo policivo solicitado oportunamente, aunque mediaran las acusadas y muy respetables consideraciones de orden público en que su inspector de Policía pretende excusar sus omisiones y lamentables fallas del servicio”.

3. La oposición de la demandada El municipio de Aracataca se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) el demandante no acreditó en la querella que estuviera desarrollando explotación económica sobre el bien, y ii) no existió la omisión aludida en la demanda, porque en el expediente que se adelantó por la querella se pueden constatar las diligencias realizadas por la administración municipal.

El Departamento de Magdalena señaló que el Ejército y la Policía Nacional no hubiesen llevado a cabo la orden de desalojo no es tarea, función ni responsabilidad del Departamento y -en consecuenciapropuso la excepción de

falta de legitimación en la causa.

4. Actuación procesal Por auto de 26 de septiembre de 1996 el proceso se abrió a prueba y mediante proveído de 1 de diciembre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El municipio accionado adujo que la actuación de la cual se pretende derivar una responsabilidad indemnizatoria se da dentro de un proceso civil policivo, asunto que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía. Que frente al carácter jurisdiccional de la actuación no se configura ninguno de los supuestos previstos por la ley 270 de responsabilidad del Estado. Que si bien en una oportunidad la diligencia no pudo llevarse a cabo por no contarse con suficiente fuerza pública, con posterioridad se ha intentado realizar “sin haberlo podido hacer por causas imputables al actor” ya porque no se hizo presente el querellante al momento de adelantar la diligencia, bien porque el apoderado del querellante solicitó su suspensión, ora porque este último expresa que no es abogado, ya porque manifiesta su inconformidad con que se le haga entrega del inmueble y fija unas condiciones para recibirlo, por fin porque expresa que “ha perdido interés” en el recibo de las tierras. Por último agregó que no existe prueba en el expediente del daño supuestamente sufrido. El demandante reiteró lo expresado y añadió que “cuando se reinició el proceso policivo, dos años después de clausurado, lo protesté por improcedente, tal como

aparece en mis memoriales del 15 de abril del año 97 y del 14 de enero del 97 y otros que le siguieron; pero acepté la posibilidad de un recibo de las tierras extraprocesalmente (…) aunque tengo la certidumbre de que la demandada se ha dejado engañar por los invasores y está prometiendo algo que no podrá cumplir”. Que en la diligencia de conciliación en este proceso propuso recibir las tierras invadidas y que sólo se le reconocieran entonces $25.000.000,oo a título de indemnización por el tiempo en que permaneció privado del bien, pero esta fórmula no fue aceptada. El Ministerio Público conceptuó que el demandante soportó un detrimento en su patrimonio, que la suma alegada en la diligencia de conciliación la considera “procedente” y que respecto “al pago de las hectareas (sic) correspondientes al predio Santa Elenea, debe desestimarse ya que se encuentra vigente la decisión de la administración de hacer su entrega”.

5. La sentencia recurrida El Tribunal indicó que aunque el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la Nación-Ministerio de Defensa, contra quien también se dirigió la acción no se configuró causal de nulidad alguna ya que “el accionante incurrió en el yerro de considerar a la nación, también como ente demandado” cuando según los hechos narrados “el examen del asunto ha de contraerse única y exclusivamente con la presunta o real responsabilidad que le cabe al ente territorial municipal” así no tiene incidencia alguna en el proceso que hubiera intervenido o no la NaciónMinisterio de Defensa Nacional. Del mismo modo, declaró probada la excepción de

falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento del Magdalena, porque no tenía “ninguna injerencia en el manejo de los asuntos administrativos y políticos de los municipios”. Encontró que se había configurado responsabilidad patrimonial del municipio de Aracataca “al haber omitido prestar su concurso para garantizar al accionante la recuperación del inmueble”, sin que resulte admisible al no haberse acreditado la calidad de abogado del administrador del predio cuando su mandato fue concedido única y exclusivamente para recibir el lote de terreno y no para otra actuación que exigiese la presencia de abogado. Que no es cierto que el accionante hubiera asumido una actitud pasiva, de la cual se pudiera inferir su intención de no querer recibir el predio, pues, por el contrario, siempre prestó su colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias requeridas. Que si bien el procedimiento civil-policivo que se adelantó en el caso concreto se surtió ante una autoridad administrativa el cual por disposición del artículo 82 del C.C.A. “tiene un carácter jurisdiccional”, “también lo es que tal consideración no permite colegir per se que tal contención deba ser examinada tomando como marco de referencia lo preceptuado en las disposiciones pertinentes de la ley 270 de 1996”, pues esta normativa radica la responsabilidad del Estado por causa de una decisión jurisdiccional única y exclusivamente en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales. Desestimó el peritazgo practicado en el proceso policivo para determinar el valor de los predio, en tanto “en la actuación administrativa en donde se recaudó ésta, el

ente territorial no tenía la calidad de parte en contra de la cual se encauzara la pretensión de lanzamiento, ya que el carácter con el cual intervino en el procedimiento policivo fue el de ser juez”, por lo que accede al pago parcial de perjuicios in genere conforme a unos lineamientos que en la providencia se indican. En cuanto a los daños aducidos por el demandante, consideró que no había lugar a reparar los que se le hubieren causado como consecuencia de la ocupación del predio denominado “El Misterio”, porque el municipio ya se lo había adquirido al actor para destinarlo a soluciones de vivienda, de tal manera que por ese hecho, el “ente oficial indemnizó totalmente al actor por la mengua económica sufrida por la privación del predio”. En relación a los terrenos denominados “Santa Elena No. 2” y “El Progreso”, consideró que sobre ellos el actor no tiene la calidad de dueño sino de mero ocupante por tratarse de bienes baldíos que pertenecen a la Nación y sobre los cuales sólo había lugar a reconocerle el valor de las mejoras agrícolas y ganaderas allí establecidas para que en el trámite incidental respectivo se allegaran las pruebas necesarias para acreditar el valor de los daños sufridos. En respaldo de ello invocó el artículo 65 de la ley 160 de 1994 conforme al cual la ocupación de un baldío no da título de dominio alguno.

6. Razones de la apelación 6.1 El municipio demandado concreta su desacuerdo con la sentencia en que no puede responsabilizarse al municipio por el hecho de hacer cumplir la ley. A su juicio, según lo previsto en los artículos 8 y 9 del decreto 747 de 1992, que regulan

el proceso policivo por ocupación de hecho, se requería que quien representara los intereses del querellante tuviera la calidad de abogado, pues se trataba de una actuación jurisdiccional adelantada por funcionario administrativo. Además de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución y 28 y 29 del decreto 196 de 1971, para actuar en asuntos judiciales o administrativos se requiere la calidad de abogado, salvo en los casos expresamente señalados en la ley, entre los que no está exceptuado el caso concreto. Recordó que la ley sanciona disciplinariamente al funcionario que tolere la actuación del apoderado que no tenga la calidad de abogado inscrito. Que, contrario a lo que se afirma en la providencia, el municipio de Aracataca “ha puesto el empeño en que se practique la diligencia correspondiente al proceso civil policivo” y, paradójicamente, ha sido demandante quien ha opuesto todos los obstáculos para su realización, por cuanto a pesar de tener la calidad de abogado designó como su apoderado a quien no la tenía, error que el municipio le pidió subsanar con suficiente antelación a la diligencia de entrega y que ha mantenido a pesar de que se le ha advertido que una vez corrija el yerro se procederá a realizar dicha diligencia. Pero, además, el demandante ha puesto como condición para recibir el bien que el municipio entregue cercado el inmueble, a pesar de que ninguna norma obliga a la autoridad policiva a reparar los daños causados por los invasores de un inmueble. Tampoco comparte que la ley 270 de 1996 sólo sea aplicable para establecer la

responsabilidad del estado con ocasión de una decisión jurisdiccional única y exclusivamente en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales, pues según lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, por excepción, los funcionarios administrativos pueden cumplir funciones jurisdiccionales, como es el caso de los procesos civiles policivos. 6.2. La parte demandante solicita que se le reconozca la indemnización de perjuicios correspondiente al valor de los terrenos sobre los que ejercía posesión continua, pacífica e ininterrumpida, y de los cuales no era simple ocupante, porque la calidad de bienes baldíos de tales terrenos no está acreditada en el proceso; por el contrario, es sabido que esas tierras les fueron adjudicadas a varios Generales de la República en pago de sus servicios a la causa libertadora; pero, además, en el caso concreto no hay lugar a aplicar de manera retroactiva la ley 160 de 1994, porque los terrenos fueron ocupados varios años atrás y, por lo tanto, se está en presencia de derechos adquiridos conforme a la ley. Además dicha ley no desconoce los sagrados derechos del poseedor y menos aún si se trata de una posesión inscrita. Como pruebas en segunda instancia solicitó que se nombraran unos peritos a fin de avaluar las mejoras sobre los predios invadidos, el costo de la posesión perdida sobre la cantidad de tierra invadida y se decreten dos testimonios. Solicitó el pago de la indemnización que corresponda por la no explotación económica sobre el predio vendido al municipio, desde el momento en que se produjo la invasión hasta la fecha de su compraventa. Y que en su defecto se

ordene al municipio devolverle al demandante, en un término perentorio, las tierras invadidas, con excepción de la que adquirió para el plan de vivienda, además del pago de la indemnización de los perjuicios causados con dicha invasión, como se ordenó en el fallo apelado.

7. Actuación en segunda instancia Mediante proveído de 18 de noviembre de 1998 se negó la práctica de pruebas solicitadas en el recurso. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, por auto de 16 de abril de 1999, sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para responder el problema jurídico que se plantea, la Sala, a partir de las pretensiones formuladas, se ocupará del análisis de los siguientes temas: i) Lo demostrado en el proceso; ii) El régimen legal de los baldíos; iii) Responsabilidad por omisión: el caso concreto.

1. Lo demostrado en el proceso 1.1 Mediante Resolución No 575 de 31 de mayo de 1991 de la Gerencia Regional Magdalena del INCORA se adjudicó el predio baldío denominado “El Misterio”, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena, con una extensión de 15

Hectáreas 9.655 mts², según da cuenta certificación fechada el 21 de noviembre de 1991 del Gerente Regional Magdalena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (copia auténtica, fl. 111 c. de copias de la querella policiva). 1.2 Mediante escritura pública No. 449 de 25 de noviembre de 1991, otorgada por

la Notaría Única de Aracataca, Rafael Antonio Gutiérrez Céspedes adquirió el derecho de dominio del predio rural denominado “El Misterio”, ubicado en el municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, con una extensión superficiaria aproximadamente de quince hectáreas nueve mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados: 15 Htas 9.655

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